STS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3308
Número de Recurso610/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Aguirre González en nombre y representación de MUTUA MIDAT CYCLOPS (MATEPSS Nº 1), contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1394/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante , en autos núm. 1177/2010, seguidos a instancias la ahora recurrente de contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-11-2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Braulio , nacido el NUM000 -1929, tenía reconocida por el INSS, con efectos desde el 28-10-99, una incapacidad permanente total por enfermedad profesional por exposición al asbesto.

  1. - Con efectos del 16-06-10, a instancia del trabajador, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por resolución del INSS de 10-9-10, sobre una base reguladora de 1.659,69 € con las revalorizaciones. Las dolencias apreciadas fueron: neo de esófago, adenocarcinoma estadio IV, prótesis esofágica, quimioterapia paliativa. Síndrome prostático. HTA. Asbestosis.

  2. - El Sr. Braulio falleció el 13-08-10.

  3. - Su viuda Dña. Marta , solicitó la concesión de las prestaciones de supervivencia el 23-08-10, que le fueron concedidas por resolución de 10-09-10, en cuanto a la pensión de viudedad, sobre un porcentaje del 52% sobre la base reguladora de 1.659,69 € y efectos del 14-8-10, y la indemnización a tanto alzado por importe de 1.711,68 € y auxilio por defunción, a cargo de Mutual Midat-Ciclops.

  4. - Contra la decisión dicha Mutua planteó reclamación previa el 27-10-10, desestimada por resolución de 5-11-10.

  5. - Mutual Midat Cyclops cubría las contingencias profesionales de Fibrotubo Bonna SA con anterioridad a 1.999 fecha en la que la empresa ya se encontraba cerrada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por Mutual Midat Cyclops debo declarar y declaro que el INSS es responsable del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a Dña. Marta , condenando a la misma y al INSS a estar y pasar por ello, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 22-11-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 17-11-2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a los demandados de la reclamación deducida frente a ella."

TERCERO

Por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25-02-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Asturias de 17 de febrero de 2012 (R-3017/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-09-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12/06/2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 21 de noviembre de 2012 (rollo 1394/2012 ) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de 17 de noviembre de 2011 (autos 1177/2010), que había declarado al INSS responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia. De este modo la Sala de suplicación acaba por desestimar la demanda de la Mutua y atribuyéndole a ésta la responsabilidad del abono de la prestación.

  1. El causante tenía reconocida prestación de incapacidad permanente total desde 1999, derivada de enfermedad profesional por exposición al asbesto. Con efectos de 16 de junio de 2010 se le reconoció el grado de absoluta, falleciendo el 13 de agosto de 2010. El INSS reconoce las prestaciones por muerte y supervivencia, pero las imputa a la Mutua.

  2. Para la Sala valenciana es la fecha del fallecimiento la que resulta determinante para la fijación del sujeto responsable del pago de la prestación.

  3. La Mutua se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 17 febrero 2012 (rollo 3210/2011 ).

    Dicha sentencia niega responsabilidad de la Mutua por las prestaciones de quien fallece en septiembre de 2010, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por silicosis en 1967. La Sala de Asturias acoge el razonamiento de la Mutua de que el hecho causante ha de situarse en el momento de la incapacidad permanente, anterior, en todo caso, a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, en virtud de la cual las Mutuas pasaron a sumir las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pero sin efectos retroactivos.

  4. Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dada la identidad que guardan las sentencias comparadas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 63.3 a), 87.3 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (LPGE 2008), así como con el art. 126.1 de la misma LGSS .

  1. La citada Disp. Final 8ª LPGE 2008 introdujo la posibilidad de que las Mutuas aseguradoras de las contingencias profesionales se hicieran cargo de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional.

  2. La cuestión del momento a partir del cual se ha de considerar impuesta la obligación ha sido abordada ya por esta Sala IV negando el efecto retroactivo de dicha disposición legal. De ahí que, en los casos de muerte, no hayamos tomado en consideración el hecho causante de la prestación, sino el momento en que se causó la enfermedad, debiendo atribuirse también las prestaciones por muerte a quien aseguraba el riesgo en el momento de la ocupación del trabajador, que generó tal enfermedad.

    Así se plasma en las STS/4ª de 15 enero 2013 (rcud. 1152/2012 ), 18 febrero 2013 (rcud. 152/20129, 12 marzo 2013 (rcud. 1959/2012), 19 marzo 2013 (rcud. 769/2012) y 25 marzo 2013 (rcud. 1514/2012), entre otras.

    En ellas recordábamos que la reforma operada en la LGSS por la Ley 51/2007 entró en vigor el 1 de enero de 2008. Ello impide determinar la responsabilidad de la Mutua que no tenía a su cargo la cobertura de las prestaciones derivadas de una enfermedad que necesariamente se contrajo con anterioridad.

    Esto implica que la responsabilidad solo puede ser atribuida al INSS, que por prescripción legal tenía asegurado en exclusividad la responsabilidad por prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en que aparece la enfermedad profesional; y no a la Mutua, cuyo aseguramiento se limitaba a las prestaciones de incapacidad temporal.

    A ello añadíamos que la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2009 -a la que se acoge el INSS en todos estos casos- carece de rango suficiente para regular tal atribución de responsabilidad en materia de prestaciones de Seguridad Social, así como para establecer la retroactividad de una norma de rango legal. Se trata de un acto administrativo sin valor normativo o reglamentario que la Sala solo ha admitido como instrumento auténtico de interpretación " cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficiente para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso ".

  3. La aplicabilidad al presente caso de esa doctrina jurisprudencial se hace patente y, por ello, hemos de estimar el recurso pues la sentencia recurrida se aparta de aquélla.

TERCERO

1. En consecuencia, como propone el Ministerio Fiscal, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia.

  1. En virtud del art. 233 LRJS , no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUA MIDAT CYCLOPS (MATEPSS Nº 1), frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1394/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el INSS, confirmando así la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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