STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:3880
Número de Recurso1984/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1984/2014 interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por la Procurador Dª. Alicia Porta Campbell, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 358/2013 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Ramón interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 358/2013 contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de junio de 2013 que, en el expediente número NUM000 , acordó: "Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Carlos Ramón , nacional de Argentina".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 9 de diciembre de 2013, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada, declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola y reconociendo a mi representado D. Carlos Ramón el derecho al asilo solicitado y protección subsidiaria, con la imposición a la parte contraria de las costas procesales. Subsidiariamente para el caso de no concedérsele la condición de refugiado y el derecho de asilo, solicitamos que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 37.b) de la Ley de Asilo . La permanencia en España por razones humanitarias se motiva en la edad del recurrente (69 años) y en la inexistencia de garantías de un regreso a su país en condiciones de seguridad y dignidad para el recurrente, debido a la amenaza sufrida en su persona por parte de conocidos narcotraficantes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de enero de 2014, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de enero de 2014 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de junio de 2013, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con expresa condena en costas al recurrente."

Quinto.- Con fecha 23 de junio de 2014 D. Carlos Ramón interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1984/2014 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "La sentencia infringe los artículos 13.4 de la Constitución Española , así como los artículos 3 , 4 , 6 y 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. También infringe, a juicio de esta parte, la doctrina contenida en las sentencias siguientes: Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 , sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988 , sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1994 , respecto a la valoración de la prueba".

Sexto.- Por escrito de 31 de julio de 2014 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 9 de septiembre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de abril de 2014 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , nacional de Argentina, contra la resolución del Ministerio de Interior de 20 de junio de 2013 que acordó denegarle la solicitud de asilo y protección subsidiaria por él presentada.

La Sala de instancia resumió en estos términos la controversia procesal de instancia:

  1. En cuanto a la resolución impugnada destacó que en ella "[...] se hace constar que el peticionario fue juzgado y condenado por un delito relacionado con el tráfico de drogas, siendo sentenciado a seis años y un día de prisión, por un delito contra la salud pública. Se manifiesta que tales circunstancias llevan a la aplicación del articulo 9.b ) y 12 b) de la Ley 12/2009 , reguladora del Asilo, que establece que el asilo se denegará a las personas que, habiendo sido objeto de condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad. En consecuencia no se dan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la ley de Asilo y en y en la Convención de Ginebra de 1951".

  2. En cuanto a las alegaciones de la demanda, afirmó que "la parte actora alega que el recurrente fue objeto en 2009 de graves amenazas por parte de unos narcos colombianos en su país de origen, Argentina que le obligaron a introducir droga en España, bajo amenazas de muerte a su persona y a su hijo que es un conocido artista de la televisión. Por ello introdujo una caja de vídeos en cuyo interior había cocaína, y al ser descubierto fue enviado a prisión y posteriormente condenado por un delito contra la salud pública a seis años y un día, que se encuentra cumpliendo. Continúa relatando que, en un primer momento fue enviado al centro Penitenciario de Soto del Real, donde conoció a un conocido narcotraficante venezolano que motivó una visita de la INTERPOL para intentar sonsacarle información. También conoció a otro narcotraficante y por ello ha recibido amenazas de muerte de estas personas a través de cartas que no se encuentran en su poder. Afirma que tiene casi 70 años, con familia en Argentina y que siempre se ha ganado la vida dignamente como consultor internacional y considera que en caso de tener que regresar a Argentina, ello supondría un riesgo para su persona, ya que las autoridades de su país no pueden protegerle de las personas que le persiguen. Subsidiariamente solicita se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias".

    Segundo. - Tras la exposición de las normas aplicables y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de protección internacional, la Sala de instancia hizo, entre otras, las siguientes afirmaciones que consideramos de interés transcribir para centrar el debate en casación:

  3. "En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, como se desprende de la síntesis sobre la pretensión, contenida en el apartado que precede, los hechos invocados por el actor son claramente ajenos a los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que no se ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, persecución alguna susceptible de ser encuadrada en el régimen jurídico de asilo. Al respecto, se comparte en lo sustancial el detallado informe de la Instrucción, obrante a los folios 7.3 y siguientes del expediente, al que nos remitimos [...]".

  4. "[...] A la vista de lo expuesto y habida cuenta de que en la presente demanda, el fundamento de la petición de reconocimiento de asilo se sustenta exclusivamente en el supuesto riesgo para su persona por el hecho de volver a Argentina, lo que además de carecer del más mínimo sustento probatorio, sucede que, como se expone ampliamente en el Informe trascrito, el solicitante, además de haber sido condenado por sentencia firme por un delito grave (contra la salud pública), debe indicarse que la petición de asilo se articula más de tres años después de su llegada a España y tras haber sido aceptada la extradición solicitada por las autoridades argentinas, que no se ha ejecutado por el hecho de estar cumpliendo condena en España hasta el 15 de agosto de 2015. [...]"

  5. "En definitiva, existe una total y absoluta ausencia de prueba de los hechos en los que el peticionario basa la persecución, así como el temor de regresar a su país de origen, Argentina, habida cuenta de que la supuesta persecución que dice temer, en cualquier caso, de ser cierta, procedería no de las autoridades de su país, sino de terceros ajenos, integrados en grupos de delincuencia".

  6. "Ninguno de tales requisitos concurre en este caso, máxime si se observa la muy escueta e inexpresiva demanda en cuanto a la existencia de una causa de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951, pues en el escrito de demanda, aunque se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no se presentó ningún medio probatorio concreto para acreditar la existencia de una persecución real y concreta en la persona del solicitante, limitándose a alegar causas genéricas de persecución."

  7. "[...] El demandante está lejos de haber intentado siquiera la acreditación de la persecución o temor fundado a padecerla, aunque lo fuera en el plano meramente indiciario, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción de que exista la persecución, o que tenga aún fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas indicadas en la Convención de Ginebra y que sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo .

    Esto es, la prueba, sea plena o semiplena, incumbe al recurrente, que centra su narración no en una persecución real y vigente sino en el riesgo de regresar a su país debido a la persecución supuestamente sufrida en el pasado, lo que en principio ya resulta contradictorio con sus manifestaciones, ya que afirma que posee familia en Argentina y siempre ha llevado allí una vida digna con un trabajo estable, unido a que los supuestos perseguidores ni si quiera consta que se encuentren en Argentina ya que manifestó que eran colombianos y venezolanos.

    Por el contrario, de los datos obrantes al expediente, se pone de manifiesto que los hechos en que supuestamente el peticionario sitúa la persecución son meras suposiciones de sufrir persecución por unos ciudadanos colombianos o venezolanos, integrantes de bandas de delincuentes del narcotráfico, lo que, en el presente supuesto, resulta aún menos fundada y carente en absoluto de prueba".

  8. "[...] Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, debe asimismo denegarse, habida cuenta de que el peticionario se encuentra incurso en una de las causas previstas en el artículo 9.b) de la Ley 12/2009 para la denegación de asilo, al haber sido objeto de condena firme por delito grave, siendo el delito por el que se le condenó el tráfico de drogas, que puede ser considerado como una amenaza para la comunidad".

    Tercero. - El informe de los órganos instructores del expediente, dependientes del Ministerio del Interior, que la Sala de instancia hizo suyo y transcribió en la sentencia impugnada, tenía el siguiente tenor:

    "[...] El solicitante fue juzgado y condenado por un delito relacionado con el tráfico de drogas, siendo sentenciado según sus propias manifestaciones a seis años y un día de prisión, por un delito contra la salud pública. Tal circunstancia nos llevan a la aplicación del artículo 9.b y 12 b de la Ley 12/2009 , en cuanto que establece que en todo caso el derecho de asilo/la protección subsidiaria se denegará a b) las personas que, habiendo sido objeto de condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

    La exigencia legal de este precepto se circunscribe al cumplimiento de dos requisitos: 1. que la persona en cuestión haya sido condenada en firme por un delito grave, y 2. que constituya una amenaza para la comunidad. Con respecto al primer requisito y de acuerdo con el Código Penal, art. 13.1 'Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave', señalando en su art. 33.2 que 'son penas graves: a) La prisión superior a cinco años', por lo tanto en el caso que nos ocupa que ha sido condenado a nueve años, se trataría de delito grave. En relación al segundo requisito exigido, en Sentencia del T.J.U.E. de 22-05-12 , declara que: 'los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y seguridad física de la población'. En el citado párrafo segundo del 83.1 se cita entre otros ámbitos delictivos, el tráfico ilícito de drogas.

    Además de lo anterior, los problemas alegados en Argentina, no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dicha norma contempla a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, sino con asuntos relacionados con la delincuencia común, en particular, el narcotráfico.

    El hecho de que el solicitante pida asilo pasados más de tres años desde su llegada a España y tras haber sido aceptada la extradición solicitada por las autoridades argentinas desvirtúa cualquier temor de persecución alegado".

    Cuarto.- El recurso de casación se compone de un motivo único formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En él la defensa del señor Carlos Ramón denuncia simultáneamente la infracción de normas legales y de la jurisprudencia. En cuanto a esta última parte, el motivo es inadmisible pues se limita a afirmar, sin más, y sin que a ello acompañe ningún argumento o explicación, que la ahora impugnada infringe "las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 , de 19 de enero de 1988 , de 6 de mayo de 1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1994 , respecto a la valoración de la prueba".

    Como normas del ordenamiento jurídico supuestamente infringidas cita la defensa del recurrente "los artículos [sic] 13.4 de la Constitución Española, así como los artículos 3 , 4 , 6 y 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria". Lo primero que destaca de esta enumeración es la ausencia precisamente del precepto en función del cual se denegó la solicitud de protección internacional (esto es, el artículo 9 de la Ley de Asilo ), omisión que ya contenía el escrito de preparación del recurso. Sólo en la ulterior exposición del motivo se afirma que "el recurrente no se encuentra en los supuestos de aplicación del artículo 9.b ) y 12.b) de la Ley 12/2009 ".

    El desarrollo del motivo se plasma en dos alegaciones. Según la primera, el recurrente no supone ninguna "amenaza para la comunidad", a cuyo efecto destaca su comportamiento en la cárcel española donde cumple condena y su anterior trayectoria profesional en Argentina, país donde habita su familia. A tenor de la segunda, "las coacciones y amenazas producidas sobre la persona del solicitante por los narcotraficantes que se encontraban en la cárcel" serían suficientes para dispensar a aquél la protección internacional.

    El motivo no contiene alegación alguna en la que se impugnen las consideraciones de la sentencia de instancia (y de la decisión administrativa) sobre la tardía petición de asilo del señor Carlos Ramón , "más de tres años desde su llegada a España", ni sobre la incidencia que en dicha petición pudiera tener el previo acuerdo de su extradición a Argentina, país que la requirió por delitos de "tráfico de sustancias estupefacientes". La extradición, en efecto, había sido acordada por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2011 y será efectiva cuando aquél acabe el cumplimiento de su pena de prisión en España (acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2011). Pese a que con aquellas consideraciones se quería poner de manifiesto cómo la solicitud de asilo no era sino un intento extemporáneo e inapropiado de evitar los efectos de una extradición ya concedida, repetimos que nada sólido alega la defensa del recurrente a este respecto.

    Quinto.- La alegación inicial de las dos que integran el recurso debe ser rechazada. La condena al señor Carlos Ramón lo fue en aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369 del Código Penal para el supuesto de que las sustancias ilícitas aprehendidas fueren de "notoria importancia". La pena, proporcional a la gravedad del ilícito según los parámetros de valoración contenidos en el Código Penal, fue de nueve años y un día de prisión (no de seis como en algún momento aquél manifestó) más una multa de 187.000 euros, equivalente al valor de la droga incautada.

    En el motivo de casación no se invocan las disposiciones de la Convención de Ginebra relativas a las causas de exclusión de la condición de refugiado ni, en particular, su artículo 1F(b) que contempla entre ellas la comisión de un "grave delito común". La ausencia de controversia procesal sobre este punto impide que traigamos a colación las afirmaciones que hicimos sobre la aplicación de aquel precepto de la Convención de Ginebra a conductas análogas a la ahora examinada ( sentencia de 17 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación número 7007/2005 ). Tampoco se aducen como vulnerados los preceptos que, respecto de los motivos que justifican la denegación, contiene la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. Exclusivamente se circunscribe el motivo a invocar los artículos de la Ley española antes citados.

    Pues bien, la respuesta a este planteamiento impugnatorio debe conducir a su desestimación. En términos estrictamente objetivos, la comisión de un grave delito de tráfico ilícito de drogas como el que protagonizó el recurrente (introducción en España de más de cuatro kilos de cocaína que traía consigo desde Argentina) y que determinó su condena, firme, a nueve años y un día de prisión, justifica la aplicación del artículo 9 de la Ley española de asilo. En virtud de él procede la denegación de la protección internacional solicitada por el recurrente, autor de hechos delictivos graves que atentan de un modo especialmente relevante contra la salud pública, esto es, contra uno de los intereses esenciales de la comunidad. La apreciación de la gravedad de los hechos, y la correlativa amenaza para la sociedad, depende -y así lo hemos afirmado en otras sentencias- de las circunstancias concurrentes en cada caso y las que se dieron en éste ponen de manifiesto -por la cuantía de la droga y por su introducción en España desde el extranjero por vía aérea, en ejecución de un plan premeditado de tráfico- su especial trascendencia negativa para la sociedad.

    Aunque las circunstancias de este caso no coincidan exactamente con las que justificaron la denegación de protección internacional corroborada por la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (introducción de heroína en España, seguida de la oportuna condena penal, como causa excluyente del asilo) la gravedad del "delito común" resulta en ambos supuestos incuestionable, como lo es la vinculación de este tipo de delitos, en las condiciones particulares que hemos señalado, a los riesgos o amenazas para la sociedad, en los términos del artículo 9, letra b), de la Ley 12/2009 . Riesgos o amenazas inherentes, en principio, a aquellas modalidades delictivas "de especial gravedad y [que] tengan una dimensión transfronteriza" derivada del carácter o de las repercusiones de las correspondientes infracciones, a las que también se refiere el artículo 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con referencia nominal al tráfico ilícito de drogas.

    Frente a estas consideraciones resulta irrelevante -a los efectos que aquí importan, quizás no a otros en el orden puramente penitenciario- que el señor Carlos Ramón haya intervenido ulteriormente "en distintas experiencias sociales y culturales en los diversos centros penitenciarios en los que ha estado", o que antes de su participación en la red de narcotráfico se dedicara a unos cometidos profesionales o a otros.

    Sexto.- La correcta aplicación del artículo 9 de la Ley 12/2009 , que hemos confirmado, determinaría por sí sola el rechazo de la solicitud de asilo, conclusión que avala en todo caso el hecho de que el recurrente no haya llegado a acreditar, con un mínimo de credibilidad, la existencia de fundados temores de ser perseguido en su país de origen (Argentina) por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. La Ley 12/2009 permite reconocer la condición de refugiado tan sólo por esos específicos motivos de persecución, sin que la defensa del recurrente haya identificado siquiera en cuál, de entre ellos, se ampara o a qué "grupo social" objeto de persecución en su país de origen pertenece el señor Carlos Ramón .

    El relato de éste, por lo demás impreciso, se limita a afirmar la existencia de unas supuestas amenazas recibidas de algún otro narcotraficante, con el que habría coincidido en la prisión, para el caso de regreso a Argentina. Incluso si se admitiera la realidad de dichas amenazas -lo que el tribunal de instancia rechaza en cuanto carente de indicios probatorios, rechazo que debe ser aceptado en casación- sería insuficiente para concluir que concurren en él los requisitos exigidos por la Ley 12/2009 para identificar los "actos de persecución" definidos en el artículo 6 , actos que, a su vez, deben estar necesariamente relacionados con los motivos incluidos en el artículo 7. Y tampoco habría razones suficientes para concluir que las autoridades de su país de origen no estén en condiciones de facilitarle la protección que solicita o que no persigan las actividades delictivas (amenazas) a las que el recurrente se refiere, consideraciones que son extensivas a la solicitud subsidiaria formulada en la demanda.

    Séptimo.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 1984/2014 interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional con fecha 30 de abril de 2014 en el recurso número 358/2013 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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