STS 574/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:3120
Número de Recurso2369/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución574/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Anibal , Demetrio Y Gustavo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, por el Procurador Sr. Palma Crespo y por la Procuradora Sra. Verónica Marsó.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 25 de junio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara que los acusados Anibal , con DNI nº NUM000 , hijo de Pascual y Angustia , nacido en Marín (Pontevedra) el NUM001 /1974 y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencias; Demetrio , con DNI nº NUM002 , hijo de Luis Carlos y Guillerma , nacido en Pontevedra el día NUM003 /1976 y sin antecedentes penales; Candido con DNI nº NUM004 , nacido en Pontevedra el día NUM005 /1976, hijo de Inocencio y de Ángeles y sin antecedentes penales; y Gustavo , con NIE nº NUM006 , hijo de Rubén y Florinda , nacido en Tamayo (República Dominicana), el día NUM007 /1968, en situación de residencia legal en España y sin antecedentes penales, realizaron las acciones que se dirán:

    En el mes de diciembre del año 2011, los imputados Anibal Y Demetrio , se concertaron con la finalidad de traer una determinada cantidad de cocaína desde un país sudamericano hasta España, con intención de proceder posteriormente a su venta entre los consumidores finales del producto, repartiendo entre ellos por partes iguales el beneficio económico que pudieran obtener a costa de la salud pública que con la distribución de la droga iban consciente y voluntariamente a menoscabar.

    Para llevar a cabo este plan, Anibal aportó el contacto del también imputado Gustavo , conocedor de quienes en su país de origen, República Dominicana, pudieran proporcionar la cocaína, y Demetrio aportó el contacto con el imputado Candido , que sería quien habría de realizar el viaje a la República Dominicana para traer la droga.

    Después de varias reuniones llevadas a cabo para concretar los planes delictivos entre Anibal , Demetrio Y Candido en distintos lugares de la ciudad de Pontevedra, los imputados se pusieron en contacto con Gustavo a través de Anibal , con la finalidad de que DANIEL iniciara los contactos con los proveedores de la cocaína en la República Dominicana, así como para que comenzara los preparativos del viaje que Candido habría de realizar al país Iberoamericano.

    Para asegurar el éxito del plan, pasando más desapercibido en los aeropuertos, el imputado Candido decidió realizar el viaje a República Dominicana acompañado de su hijo Augusto , de once años de edad, partiendo desde su domicilio en Pontevedra el día 19 de diciembre de 2011 a bordo del vehículo DAEWOO LANOS, con matrícula .... RDW de su propiedad, dirección a Madrid, llegando a la capital de España sobre las 5,45 horas del día siguiente. Una vez en Madrid, Candido , acompañado de su hijo menor, se reunió con el imputado Gustavo en las inmediaciones del domicilio de éste, la calle Tembleque de la ciudad de Madrid, reunión en la que Gustavo acabó de transmitir las instrucciones para el viaje a Candido , al tiempo que le proporcionaba los billetes de avión para el anterior y su hijo, billetes de avión adquiridos por Gustavo en la agencia de viajes CARIBESOL de la calle Alvarado nº 8 de Madrid. Finalmente, Candido tomó un taxi para desplazarse al Aeropuerto de Madrid - Barajas, del que partió con su hijo con destino a Punta Cana (República Dominicana), en el vuelo de las 15,30 horas del día 20 de diciembre de 2011.

    Después de adquirir la droga en la República Dominicana, Candido regresó a España junto con su hijo menor, tomando tierra en el Aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 11,15 horas del día 28 de diciembre de 2011. Al ser sometido al un control policial en el mismo aeropuerto, los agentes actuantes pudieron comprobar que el imputado llevaba droga en el interior de su organismo gracias a una placa radiológica para cuya práctica el imputado prestó su consentimiento, pudiendo encontrarle, igualmente, cinco bolas con cocaína en su ropa interior. Traslado el imputado a un centro hospitalario para garantizar la expulsión de la droga preservando su salud, se pudo determinar que el imputado Candido transportó desde la República Dominicana a España un total de 96 bolas de cocaína que supusieron un peso total de 1.156,360 gramos, con una pureza del 59,86% (lo que supone un total de 632,19 gramos de cocaína reducida a pureza), cocaína que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 33.983,58 euros.

    En el momento de la detención del imputado Anibal , se le pudo incautar un Teléfono móvil de la marca HTC, con funda de color verde, un Teléfono móvil de la marca Nokia, de color negro, un Teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy Ace, de color negro, un Teléfono móvil de la marca Nokia, modelo N95, de color granate/plateado en funda de tela y un Teléfono móvil de la marca LG, de color rojo, utilizados todos ellos en el desarrollo de su actividad ilícita de narcotráfico. Igualmente, la investigación pudo ocupar la motocicleta marca SUZUKI y modelo GSX R600, con placa de matrícula ....QQQ , propiedad del propio imputado, adquirida por éste con las ganancias obtenidas del tráfico ilegal de drogas y que fue utilizada en los meses anteriores a su detención para asistir a las reuniones mantenidas para planificar el tráfico de drogas objeto de la presente acusación.

    En el momento de la detención del imputado Demetrio , se le pudo incautar un Teléfono móvil de la marca Samsung, de color negro y un Teléfono móvil de la marca Blackberry, modelo Curve de color negro, utilizados en el desarrollo de su actividad ilícita en narcotráfico.

    En el registro del domicilio de imputado Candido , se pudo encontrar un libro con diversas anotaciones con referencias a "bolas" y "gramos" que "son míos", "me faltan" o "me tienen que dar", una balanza de precisión con peso máximo de 150 gramos de la marca DX-150 y un folio con anotaciones de nombres y cantidades. Igualmente se ocupó al imputado una cámara digital marca Olympus y un ordenador portátil marca Pakard Bell con s/n LUE NUM008 y SNID NUM009 los cuales habían sido adquiridos con las ganancias obtenidas de su actividad ilícita y, a su vez, el ordenador había sido utilizado por éste para el mantenimiento de las comunicaciones relacionadas con el tráfico de drogas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos la Anibal en concepto de autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daños a la salud de los artículos 368 primero inciso, 374 y 377 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 100.000 €, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Demetrio en concepto de autor de un delito contra la salud de los artículos 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 100.000 €, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos la Candido en concepto de autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponerle la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 100.000 €, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Gustavo en concepto de autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 100.000 €, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso de los efectos del delito a los que se dará el destino legal previsto.

    Abóneseles el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSOS DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Anibal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28 , 368 , 373 y 377 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Demetrio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal . Séptimo.- El séptimo motivo se renuncia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Inocencio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Anibal

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que se violaron las exigencias legales en relación a la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente objeto de intervención.

Se entiende interrumpida la cadena de custodia afirmándose que desde que se realiza la detención de Candido , el día 28 de diciembre de 2011, cinco bolas se remiten a la Dirección General de Farmacia para su análisis y pesaje pero la Delegación de Gobierno de Madrid, Inspección de Farmacia (folio 768) en contestación al oficio de 28 de diciembre de 2011, enviado el día 3 de agosto de 2012, por el Juzgado de Instrucción 39, informa que el decomiso intervenido a Candido no se encuentra en las dependencias del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Delegación de Gobierno de Madrid. Por todo ello se entiende que no existe seguridad que lo que se ha trasladado y analizado sea la misma sustancia que se recogió en el Hospital Gómez Ulla y en el Aeropuerto de Barajas.

Como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el presente motivo, no existe dato o elemento alguno que sustente una incorrecta cadena de custodia de la cocaína intervenida. Examinados los folios 105 a 109 del Rollo de Sala puede comprobarse que en ellos constan fotocopias del libro registro de sustancia estupefaciente portada en interior del organismo en el que aparecen registradas las cápsulas expulsadas por el detenido Candido durante su permanencia en el Centro Hospitalario Ramón y Cajal de Madrid así como las cinco bolas que le fueron intervenidas en el momento de su detención, las cuales son recogidas y entregadas por efectivos de la Compañía Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo registradas y depositadas en la caja fuerte existente en referida Unidad. Una vez recibido el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, de fecha 8 de marzo de 2012 , ordenando la recogida de la droga reseñada con anterioridad y su traslado al E. D. O. A. de la Guardia Civil de Pontevedra al objeto de proceder a su posterior análisis en Sanidad-Vigo, se procedió, como así consta, a la recogida de la droga que estaba alojada en una bolsa precinto de plástico y se realizó su traslado a la Dependencia de Sanidad de Vigo, obrando al folio 108 el acta de recepción, de fecha 15 de marzo de 2012, constando procedencia, el nombre de Candido , número de bolas, peso, funcionario que realiza la entrega y funcionario de esa dependencia que las recibe, con las firmas correspondientes y al folio 109 se describe, con las fechas y funcionarios intervinientes, la correcta cadena de custodia, de las cápsulas expulsadas por el detenido Candido así como cinco que le fueron intervenidas, hasta su entrega para análisis en las Dependencias de Sanidad de Vigo, quedando perfectamente controlado y garantizado que las cinco bolas que llevaba consigo Candido y el resto hasta 96 que expulsó, como consta al folio 106, son las mismas que fueron analizadas. En el acto del juicio oral se ratificaron estos datos por Doña Cecilia , que extendió el acta de recepción de las bolas y procedió a su análisis así como por el Guardia Civil que se refirió al depósito en la caja fuerte de la cocaína que fue intervenida a Inocencio .

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite su participación en los hechos por los que fue condenado por el Tribunal de instancia, rechazando que quede probado que contactara con Demetrio con la finalidad de traer droga a España, que aportara el contacto de Gustavo y se dice que se le ha condenado por meras pruebas periféricas e indirectas afirmándose que el contenido de las conversaciones telefónicas no son concluyentes sin que de ellas se obtengan datos que acrediten su participación en los hechos.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y esos presupuestos que sustentan la existencia de una prueba lícita que sirve para enervar el derecho de presunción de inocencia pueden afirmarse en el presente caso y en relación al ahora recurrente.

Así, el Tribunal de instancia ha podido valorar las esclarecedoras conversaciones telefónicas escuchadas de las que fueron interlocutores el ahora recurrente y el coacusado Gustavo en las que se ponen de acuerdo sobre la persona que va a realizar el viaje y como esta persona quiere llevar a su hijo de 10 años con él, igualmente se habla de otras personas que van a mandar para "eso". En otra conversación entre los mismos mantenida el día 17 de diciembre de 2011, once días antes de la llegada a Madrid de Candido con las bolas de cocaína acompañado de su hijo, comentan sobre el pago del billete a Candido , y en otras mantenida el día 18 de diciembre se habla sobre la cantidad de dinero que le van a entregar, sobre el billete, y se comenta que si se le da 4.500 le traía la mitad del "chisme" para Anibal . Igualmente se ha podido valorar la declaración depuesta por el coacusado Candido quien reconoció que el número de teléfono NUM010 pertenecía a Gustavo , que era su contacto en Madrid antes de iniciarse el viaje y que le facilitó los billetes y que la persona con la que hablaba utilizando el número de teléfono NUM011 era Anibal . En el acto del juicio oral depusieron testimonio varios Guardias Civiles, que se ratificaron en los atestados y en concreto el agente con nº NUM012 se refirió a las reuniones, más de diez, que mantuvieron Anibal , Demetrio y Candido y el agente con número NUM013 manifestó que siguió a Candido desde Pontevedra a Madrid y que presenció la reunión que mantuvieron Candido y Gustavo .

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en la organización del viaje para que Candido trajera de la República Dominicana más de un kilo de cocaína en modo alguno puede ser considerada arbitraria o ilógica, y se sustenta en pruebas de cargo lícitamente obtenidas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el Auto de 13 de diciembre de 2011 que primeramente autorizó la intervención de los teléfonos que estaban siendo utilizados por los investigados Anibal y Candido carece de la necesaria motivación que justifica la injerencia en ese derecho fundamental y lo mismo se afirma de los Autos posteriores de fechas 16 y 20 de diciembre de 2011 por lo que debe declararse la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas resultantes de esas intervenciones así como los Autos que acordaron las prórrogas y los que autorizaron los registros domiciliarios.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica con correctos argumentos las razones por las que entiende que las resoluciones que autorizan las intervenciones telefónicas cumplen cuantos requisitos de motivación, especialidad y proporcionalidad viene exigiendo esta Sala para justificar esas injerencias al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al gozar de la necesaria cobertura legal y resultar proporcionadas al fin perseguido, que se considera constitucionalmente legítimo, lo que queda patente a través de la debida motivación de las resoluciones que las autorizan. Señalándose que el oficio policial que solicita la injerencia refiere los indicios delictivos de la actividad que viene desarrollando Anibal y Candido , mencionándose el nivel económico de vida, los frecuentes viajes del Sr. Candido a Sudamérica careciendo de ingresos, en uno de ellos acompañado de Anibal , e indicándose que fueron encontradas varias bolsas de basura arrojadas por el Sr. Candido que contenían efectos para preparar droga y que fueron observados en compañía de otras personas que ya habían sido condenadas por tráfico de drogas, lo que constituían fuertes sospechas de que se dedicaban a esa actividad delictiva.

Ciertamente, examinadas las actuaciones, puede comprobarse que es el Fiscal Antidroga de la Fiscalía Provincial de Pontevedra el que presenta extenso y pormenorizado escrito, de fecha 5 de diciembre de 2011, en el que se señalan los indicios de delitos de tráfico de drogas observados, tras varios meses de seguimiento e investigación, por agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A) de la Comandancia de Pontevedra que hacen necesarias las intervenciones telefónicas para completar la investigación cuya autorización se solicitan del Juzgado, ya que constan suficientes datos para afirmar que los investigados estarían llevando a cabo viajes a países sudamericanos con la finalidad de traer a España diferentes cantidades de droga ocultas en sus cuerpos para su posterior distribución en la zona de Pontevedra y O Morrazo. Así en el escrito del Ministerio Fiscal se describen los viajes realizados por Candido a países sudamericanos, acompañado uno de ellos por Anibal , mencionándose contactos con unas personas que tienen antecedentes de tráfico de drogas, las medidas de seguridad que adoptan los investigados para evitar que sean seguidos, el hecho de que Candido se desplazara con el coche más de un kilómetro de su domicilio para arrojar en un contenedor bolsas de basura comprobándose que entre lo arrojado aparecieron envoltorios y pajitas de las que se utilizan para preparar dosis de droga, y es especialmente significativo que careciendo de empleo e ingresos conocidos tanto él como su pareja realice Candido los viajes que se describen, tenga alquilada una vivienda y sea titular de un vehículo habiéndose podido señalar por los agentes que tras uno de esos viajes era portador de seis mil euros como pudo comprobarse en un control policial realizado el 5 de noviembre de 2005.

El Auto dictado por el Juzgado, con fecha 13 de diciembre de 2013, por el que se autorizan las intervenciones de los teléfonos que vienen utilizando Candido y Anibal se hace referencia a los datos descritos por el Ministerio Fiscal, a los que se ha hecho mención, señalándose que vienen respaldados por la labor investigadora del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil.

Lo mismo cabe afirmar respecto al Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 que autoriza una nueva intervención telefónica como resultado de las anteriores investigaciones y del contenido de las conversaciones cuya intervención estaba judicialmente autorizadas al aportarse datos objetivos de los que se infiere la existencia de otra persona investigada de origen sudamericano que estaría encargada de la organización de los viajes. Y en parecidos términos, que justifican otra autorización de intervención telefónica, se expresa el Auto de fecha 20 de diciembre de 2011, en el que se tuvo en cuenta el resultado de las intervenciones telefónicas ya autorizadas. Asimismo aparece suficientemente motivada la resolución judicial, de fecha 28 de diciembre de 2011, que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Anibal , atendido el contenido de las conversaciones telefónicas cuya escucha estaba judicialmente autorizadas y tras la detención de Candido .

Así las cosas, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas así como la entrada y registro aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud del Ministerio Fiscal, que se sustenta en oficio policial que recoge las prolongadas investigaciones realizadas, tratándose de razones que se apoyan en datos objetivos que superan las meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por el Ministerio Fiscal o por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor ( art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" ( STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001 , de 17 de Inocencio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre ; 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada a los autos judiciales a los que se ha hecho antes mención puede afirmarse que están suficientemente motivados. El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban necesarias las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28 , 368 , 373 y 377 del Código Penal .

Se reitera en este motivo que se ha interrumpido la cadena de custodia, que no existe prueba de cargo y que se debe declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado, alegaciones que no pueden ser estimadas siendo de dar por reproducidas las razones que se han dejado expresadas al examinar los motivos anteriores en los que se rechazaban las mismas invocaciones.

Finalmente se cuestiona la pena impuesta señalándose que atendiendo a la cantidad intervenida y al grado de intervención, le correspondería una pena de tres años de prisión y una multa de 100.000 euros.

La conducta que se atribuye al ahora recurrente en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se subsumen en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, conducta que está castigado en el artículo 368 del Código Penal con pena que se extiende de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. El Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la individualización de la pena con una duración de cinco años de prisión señalando que no concurre ninguna circunstancia modificativa y que la cantidad de droga incautada -692,19 gramos de cocaína pura- está rozando el límite con la notoria importancia, habiendo sido valorada en 33.983,58 euros, por lo que la pena está justificada y está dentro de los límites legales.

Por todo lo que se deja expresado este último motivo también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Demetrio

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo válida de la que pueda inferirse la culpabilidad del recurrente y que se trata de meras sospechas y no de indicios.

Se alega, también, en defensa del motivo, que no está acreditada la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia que fue ocupada a los acusados y que existe infracción de la cadena de custodia en el análisis de la droga incautada.

El Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos, señala las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente participó en los hechos objeto de acusación, concertándose con los otros acusados para traer a España determinadas cantidades de cocaína desde un país sudamericano para su posterior venta.

En concreto, del contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas resulta acreditado que fue Demetrio el que contactó y aportó a Candido como la persona que iba a realizar el viaje para traer la droga a España. Así, entre otras conversaciones telefónicas, pudo escucharse en el acto del juicio oral las mantenidas entre Anibal y el ahora recurrente, en las que se habla del coacusado Candido y Demetrio le pide a Pascual el teléfono de Gustavo para mandarle a " Chapas ". Igualmente se pudo valorar lo declarado en el acto del juicio oral por el Guardia Civil con número profesional NUM012 quien manifestó que pudieron observar las reuniones mantenidas en más de diez ocasiones entre Anibal , Candido y el ahora recurrente, en Pontevedra y Marín, antes del viaje de Candido .

Respecto a la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente de que era portador el acusado Candido son extremos que han quedado perfectamente acreditados con el informe pericial emitido en el departamento de Sanidad-Vigo, análisis que fue ratificado en el acto del juicio oral por Doña Cecilia que lo había realizado.

Y en lo que concierne a la cadena de custodia hasta que se realizó dicho análisis ya se ha dado respuesta a esa misma cuestión al examinar el primer motivo del anterior recurrente donde se explica la corrección de esa cadena de custodia lo que viene sustentado por la documentación que obra a los folios 105 a 109 del Rollo de Sala en los que constan las cápsulas expulsadas por el detenido Candido durante su permanencia en el Centro Hospitalario Ramón y Cajal de Madrid así como las cinco bolas que le fueron intervenidas al momento de su detención, las cuales son recogidas y entregadas por efectivos de la Compañía Fiscal de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo registradas y depositadas en la caja fuerte existente en referida Unidad. Una vez recibido Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, de fecha 8 de marzo de 2012 ordenando la recogida de la droga reseñada con anterioridad y su traslado al E. D. O. A. de la Guardia Civil de Pontevedra al objeto de proceder a su posterior análisis en Sanidad-Vigo, se procedió, como así consta, a la recogida de la droga que estaba alojada en una bolsa precinto de plástico y su traslado a la Dependencia de Sanidad de Vigo, obrando al folio 108 el acta de recepción, de fecha 15 de marzo de 2012, constando procedencia, el nombre de Candido , número de bolas, peso, funcionario que realiza la entrega y funcionario de esa dependencia que las recibe, con las firmas correspondientes y al folio 109 se describe, con las fechas y funcionarios intervinientes, la correcta cadena de custodia de las cápsulas expulsadas por el detenido Candido así como cinco que le fueron intervenidas, hasta su entrega para análisis en las Dependencias de Sanidad de Vigo, quedando perfectamente controlado y garantizado que las cinco bolas que llevaba consigo Candido y el resto hasta 96 que expulsó, como consta al folio 106, son las mismas que fueron analizadas. En el acto del juicio oral se ratificaron estos datos por Doña Cecilia , que extendió el acta de recepción de las bolas y procedió a su análisis así como por el Guardia Civil que se refirió al depósito en la caja fuerte de la cocaína que fue intervenida a Candido .

Por todo lo que se deja expresado, este único motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gustavo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se dice, en defensa del motivo, que en el oficio policial de fecha 13 de diciembre en el que se solicitaba la autorización judicial para la interceptación del terminal telefónico no constan datos que constituyan indicios delictivos y que los aportados no fueron corroborados por la fuerza policial, por lo que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra carece de fundamentación y que la nulidad de la intervención telefónica conlleva la de todo lo posteriormente actuado. Igualmente se denuncia la falta de motivación de las resoluciones que autorizaron nuevas intervenciones.

Es de dar una vez mas por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

Como se ha dejado expuesto, con el examen de las actuaciones puede comprobarse que es el Fiscal Antidroga de la Fiscalía Provincial de Pontevedra el que presenta extenso y pormenorizado escrito, de fecha 5 de diciembre de 2011, en el que se señalan los indicios de delitos de tráfico de drogas observados, tras varios meses de seguimiento e investigación, por agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A) de la Comandancia de Pontevedra que exponen la necesidad de las intervenciones telefónicas para completar la investigación cuya autorización se solicitan del Juzgado, ya que constan suficientes datos para afirmar que los investigados estarían llevando a cabo viajes a países sudamericanos con la finalidad de traer a España diferentes cantidades de droga ocultas en sus cuerpos para su posterior distribución en la zona de Pontevedra y O Morrazo. Así en el escrito del Ministerio Fiscal se describen los viajes realizados por Candido a países sudamericanos, acompañado uno de ellos por Anibal , el contacto con una persona que tiene antecedentes de tráfico de drogas, las medidas de seguridad que adoptan los investigados para evitar que sean seguidos, el hecho de que Candido se desplazara con el coche más de un kilómetro de su domicilio para arrojar en un contenedor bolsas de basura comprobándose que entre lo arrojado aparecieron envoltorios y pajitas de las que se utilizan para preparar dosis de droga, y es especialmente significativo que careciendo de empleo e ingresos conocidos tanto él como su pareja realice Candido los viajes que se describen, tenga alquilada una vivienda, sea titular de un vehículo y el hecho de que tras uno de esos viajes fuera portador de seis mil euros como pudo comprobarse en un control policial realizado el 5 de noviembre de 2005. El Auto dictado por el Juzgado, con fecha 13 de diciembre de 2013, por el que se autorizan las intervenciones de los teléfonos que vienen utilizando Candido y Anibal se hace referencia a los datos descritos por el Ministerio Fiscal, que se acaban de dejar expuestos, señalándose que vienen respaldados por la labor investigadora del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil. Lo mismo cabe afirmar respecto al Auto de fecha 16 de diciembre de 2011 que autoriza una nueva intervención telefónica como resultado de las anteriores investigaciones y del contenido de las conversaciones cuya intervención estaba judicialmente autorizadas al aportarse datos objetivos de los que se infiere la existencia de otro investigado de origen sudamericano que estaría encargado de la organización de los viajes de los ya investigados. Y en parecidos términos, que justifican otra autorización de intervención telefónica, se expresa el Auto de fecha 20 de diciembre de 2011, en el que se tuvo en cuenta el resultado de las intervenciones telefónicas ya autorizadas. Asimismo aparece suficientemente motivada la resolución judicial, de fecha 28 de diciembre de 2011, que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Anibal , atendido el contenido de las conversaciones telefónicas cuya escucha estaba judicialmente autorizadas y tras la detención de Candido .

Por todo ello, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud del Ministerio Fiscal, que se sustenta en oficio policial que recoge las prolongadas investigaciones realizadas, tratándose de buenas razones que justificaban la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, en conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba válida que acredite que el ahora recurrente interviniera en hecho delictivo alguno.

El Tribunal de instancia señala las esclarecedoras conversaciones telefónicas, escuchadas en el plenario, mantenidas entre Anibal y Gustavo , en las que se mencionan detalles del viaje que va a realizar Candido , dinero que le van a entregar, cuando debe de salir y momento de la entrega de billetes y asimismo ha podido valorar la propia declaración de Candido quien reconoce que Gustavo es su contacto en Madrid y que fue la persona que le facilitó el billete para el viaje

De ahí que la convicción reflejada por el Tribunal de instancia en los hechos de que se declaran probados de que Gustavo era quien contactaba con los proveedores de la cocaína y quien preparó el viaje de Candido estaba sustentada en pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se denuncia la incorrección de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente que fue intervenida.

Igualmente debe darse por reproducido lo que ya se ha dejado expresado sobre la correcta cadena de custodia de la cocaína de que era portador Candido , quedando constancia del funcionario que realiza la entrega y del funcionario que recibe la cocaína, con las firmas correspondientes y al folio 109 se describe, con las fechas y funcionarios intervinientes, la correcta cadena de custodia, de las cápsulas expulsadas por el detenido Candido así como de las cinco que le fueron intervenidas, hasta su entrega para su análisis en las Dependencias de Sanidad de Vigo, quedando perfectamente controlado y garantizado que las cinco bolas que llevaba consigo Candido y el resto hasta 96 que expulsó, como consta al folio 106, son las mismas que fueron analizadas. En el acto del juicio oral se ratificaron estos datos por Doña Cecilia , que extendió el acta de recepción de las bolas y procedió a su análisis así como por el Guardia Civil que se refirió al depósito en la caja fuerte de la cocaína que fue intervenida a Candido .

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega en defensa del motivo que no está probado que las sustancias examinadas por los peritos se correspondan con las supuestamente incautadas.

Este motivo se presenta como consecuencia de la estimación del anterior, alegándose que si ha resultado infringida la cadena de custodia no es posible atribuir valora probatorio al análisis realizado.

La desestimación del motivo anterior determina lo propio con este motivo.

La cocaína de que era portador Candido fue debidamente analizada, análisis que fue ratificado en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

Se dicen infringidos los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta al no tenerse en cuenta las circunstancias personales del condenado.

Como sucede con los otros acusados, la conducta que se atribuye al ahora recurrente en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se subsumen en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, conducta que está castigado en el artículo 368 del Código Penal con pena que se extiende de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. El Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la individualización de la pena con una duración de cinco años de prisión señalando que no concurre ninguna circunstancia modificativa y que la cantidad de droga incautada -692,19 gramos de cocaína pura- está rozando el límite con la notoria importancia, habiendo sido valorada en 33.983,58 euros, por lo que la pena está justificada y está dentro de los límites legales, sin que exista circunstancia alguna que justifique una pena inferior.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal .

Lo único que se afirma en defensa del motivo es que si se estima la nulidad de las intervenciones telefónicas y la irregularidad en la cadena de custodia no pueden aplicarse los artículos que se mencionan.

La desestimación de los motivos anteriores determina que debe mantenerse el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se describe la conducta del ahora recurrente que se subsume, sin duda, en un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud, como correctamente ha sido calificado por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

El séptimo motivo se renuncia.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por los acusados Anibal , Demetrio y Gustavo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de junio de 2013 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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