STS 509/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:3114
Número de Recurso10074/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución509/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Florencio , contra Auto de fecha 2 de enero de 2014, dictado por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca en la Ejecutoria núm. 27/1993; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Cristina Tebar Visent.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca en la Ejecutoria núm. 27/1993, contra el penado Florencio dictó Auto de fecha 2 de enero de 2014 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2013 se presentó escrito por la Procuradora Sra. Callau en representación del penado Florencio , solicitando una nueva liquidación de condena, aplicando los 1.418 días de prisión preventiva al límite de los 20 años y ordenando, en consecuencia, la inmediata excarcelación del indicado penado.

Segundo.- Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a lo interesado por la defensa del penado. "

SEGUNDO

Las Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Por todo lo expuesto procede la desestimación de la petición formulada por el interno Florencio ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del penado Florencio contra el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 2 de enero de 2014, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Florencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad y de irretroactividad penal desfavorable del art. 5 del CEDH y de los art. 25.1 y 2 y art. 9 de la CE , en relación con el art. 76 del C. penal así como el art. 202 del Reglamento Penitenciario .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad del art. 17 de la CE , en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión del art. 24.1 de la CE en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes.

  3. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 9.1 CE en relación con la aplicación del art. 78 del C. penal por prohibición de analogía en la aplicación de la ley penal.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 58 del C. penal .

  5. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de igualdad ante la Ley del art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de marzo de 2014; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de mayo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos deben ser objeto de estudio en conjunto, pues lo que el recurrente alega es que el abono del tiempo de prisión preventiva debe efectuarse sobre el límite fijado en la refundición de 20 años y no sobre la totalidad de las penas impuestas, basando tal argumento en la Sentencia de la Sala del TEDH de 21 de octubre de 2013 .

El recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por la Sala instancia en lo referente al abono de la prisión preventiva por él sufrida y solicita se le aplique sobre el total de los 20 años de límite de cumplimiento.

En el presente caso el límite de 20 años comprende las diversas penas impuestas en tres sentencias; en la Sentencia de 22 de febrero de 1992 , en total 16 años, 4 meses y 2 días, la Sentencia de 26 de enero de 1003 , en total 27 años, la Sentencia de 6 de mayo de 1993 , en total 24 años, 12 meses y 8 días.

Esta Sala Casacional ha dictado ya dos sentencias en esta propia ejecutoria: la STS 395/2004, de 18 de marzo y las STS 798/2012, de 28 de diciembre .

Se hace eco de ello la resolución judicial recurrida, y hemos de partir de la STS 395/2004, de 18 de marzo , en donde declaramos que el límite de cumplimiento de 20 años se debe hacer conforme a los postulados del Código Penal de 1995, y que, en consecuencia, ha de entenderse que han de ser las normas de este último Código -entre ellas las del art. 78 - las que deben regular la forma de cumplimiento de dichas penas.

De igual modo hemos de partir de la STS 798/2012, de 28 de diciembre , dictada en esa misma ejecutoria, y en donde el recurrente pretendía algo similar a lo ahora enjuiciado, declarándose la improcedencia de su petición en los términos dispuestos en la misma.

De manera que la cuestión que plantea el recurrente de nuevo en estos autos es la variación de circunstancias, según explica, porque tras dicha Sentencia de este Tribunal Supremo, se ha dictado, como es sobradamente conocido, la Sentencia de 21 de octubre de 2013 del TEDH, y nuestro Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

  1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973 , en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero .

  2. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.

  3. El Tribunal considera necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH.

SEGUNDO.- Planteado así este asunto, lo primero que tenemos que responder es si la referida Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España , tiene incidencia sobre la materia que es objeto de este recurso, o lo que es lo mismo, si la interpretación de la STC 57/2008 , sobre el doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento, ha de tener alguna incidencia con respecto a esa nueva interpretación que resulta de tal STEDH y que incide con nuestra STS 197/2006, de 28 de febrero , particularmente en la forma de ejecutar las diversas sentencias condenatorias conforme a los parámetros del art. 76 del Código Penal vigente (y art. 70, regla 2ª del derogado), esto es, conforme a un cumplimiento sucesivo o a la conversión en una nueva pena autónoma con respecto a las impuestas a un mismo penado.

Pues bien, de forma directa la referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008 , que será aplicable a los casos que sean anteriores a la vigencia de los postulados de la LO 5/2010, en donde expresamente refuta el legislador tal modo de computación, y ello por dos razones: la primera, porque en la ejecutoria que resolvemos -y como ya hemos adelantado- se ha aplicado el Código Penal de 1995, y no el derogado de 1973, de manera que, conforme al Acuerdo Plenario citado- éste se refiere a los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el Código Penal derogado de 1973, por no resultar más favorable el Código Penal de 1995, y esto ya vemos que no sucedió así, sino que expresamente esta Sala Casacional aplicó tal Código de 1995 y el límite penológico de 20 años como más favorable; la segunda razón, es que no tienen la misma naturaleza las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan (la cuales, por cierto, se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala 197/2006, de 28 de febrero ), y el abono de la prisión preventiva. En efecto, tales redenciones son avatares procesales que se producen durante el cumplimiento de una pena en ámbito de ejecución penitenciaria, esto es, se trata de beneficios penitenciarios, mientras que el abono de la prisión preventiva, resultante del art. 58 del Código Penal , no es más que una operación de liquidación de una condena, resultado de restar de su duración el tiempo pasado como consecuencia de la referida aplicación de la medida cautelar personal denominada prisión provisional.

Como es sobradamente conocido, la STEDH de 21 de octubre de 2013 se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal , y nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los supuestos de acumulación jurídica de condenas, también denominado refundición de penas.

TERCERO.- Ahora bien, si inmediatamente no tiene consecuencia directa con tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre .

La cuestión, en consecuencia, ha de situarse en la abrogación de la denominada «doctrina Parot» por medio de la cual, las diversas sentencias condenatorias se debían cumplir de forma sucesiva hasta alcanzar el límite legal que fuera procedente, dentro de las modalidades que se contemplan en el art. 76 del Código Penal , o en el art. 70 del derogado.

Con anterioridad, el abono de las diversas prisiones preventivas sufridas por el reo, si bien no se descontaba de tal límite, sí lo hacía de cada una de las sentencias que se iban cumpliendo sucesivamente, bajo el principio de que no podía descontarse un abono de una pena que no se iba cumplir por haberse agotado ya tal límite, pues carecía de cualquier sentido que se abonase a una pena que no se iba a cumplir, descontar el tiempo preventivo correspondiente a la misma.

La cuestión es distinta ahora. Sin el mecanismo del cumplimiento sucesivo resultante de la doctrina Parot, la nueva pena surgida de los límites anteriormente expresados (veinte años de prisión, por ejemplo) es una magnitud que no se relaciona directamente con una concreta pena impuesta, pues si lo que quiere construirse es una nueva pena, distinta y autónoma de las impuestas al reo, a ella, como es natural, no se habrá referido ninguna medida cautelar personal, es decir, ninguna concreta medida de prisión provisional. Con anterioridad a la doctrina resultante del Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/2008 sobre doble cómputo de la prisión provisional, no había problema, toda vez que fijado tal módulo (20 años de límite, en nuestro ejemplo), a esta «nueva pena» se le descontaba el tiempo sufrido en prisión provisional, y al resto de tiempo de permanencia en prisión se aplicaban las redenciones ordinarias o extraordinarias a que tuviera derecho el penado (con el nuevo Código, en los términos dispuestos en el art. 78, si era el caso). No existía entonces el doble cómputo de la prisión provisional (tampoco ahora, tras la reforma legal operada por la LO 5/2010 ), y la operación no ofrecía ninguna dificultad práctica.

CUARTO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en la aplicación judicial del entonces vigente art. 58 del Código penal , ha sido analizada desde tres perspectivas:

  1. En la STC 57/2008 se ha declarado constitucionalmente ilegítima la exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en prisión provisional por el mero hecho de ser coincidente con la condición de penado en otra causa. De este modo el Tribunal Constitucional afirmó que 'si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP , y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo ... el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP , basada en un dato ausente de éste'.

  2. En la STC 92/2012 , el Tribunal Constitucional precisa que la previsión legal del artículo 58.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifican el precepto, «dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible». Por ello, consideramos que no era irrazonable que se denegara el abono del mismo tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de varias causas, tomando en consideración el tenor del enunciado del art. 58.1 del Código penal entonces vigente, en atención al fundamento y la finalidad de la norma.

  3. Por último, en la STC 148/2013, de 9 de septiembre , FJ 6, dicho Tribunal ha señalado que, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim . y 75 y 76 del Código penal , no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia.

Para fundamentar esta última precisión, que es la que aquí nos interesa, en la STC 168/2013 , FJ 6, se ha rechazado que de la lectura conjunta de los arts. 58.1 , 75 y 76 CP la pretensión de descontar doblemente las prisiones provisionales sufridas del tiempo máximo del límite temporal correspondiente, sea constitucionalmente obligada.

En dicha Sentencia se destaca el argumento por el que la exclusión del abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite "máximo de cumplimiento efectivo de la condena" previsto en el art. 76 CP .

Así, la STC 148/2013 , FJ 4, con cita de la STC 92/2012 (FJ 5), recordaba que la previsión legal del art. 58.1 CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma, "dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para una sola causa y una sola condena".

La aplicación del art. 58.1 CP -en la anterior redacción-, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, nos llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de 'cumplimiento efectivo' de la condena resultante del art. 76 CP , se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de 'cumplimiento efectivo'.

Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido, lo que fomentaría absurdamente su comisión.

En la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , el Tribunal Constitucional reconoce la procedencia de que se le abone "en la misma causa", al penado el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo pena de otra causa. Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008 , dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de "cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP .

En conclusión, dice nuestro Tribunal Constitucional (STC 35/2014, de 27 de febrero de 2014 ) que «la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo (...), el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"».

Y vuelve a repetirlo en STC 70/2014, de 5 de mayo de 2014 , al afirmar que «no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo». Y de igual forma descartó también el Tribunal Constitucional que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008 , pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP . Y en el propio sentido STC 80/2014, de 28 de mayo de 2014 .

QUINTO.- En el caso enjuiciado, el recurrente tiene refundidas tres sentencias condenatorias con un límite de 20 años de prisión, cuando su duración nominal excede de los 67 años. En tales causas, ha sufrido tres medidas cautelares de prisión provisional, una por cada proceso. Desde esta perspectiva, debemos realizar las siguientes precisiones: 1º) en ningún caso, el tiempo máximo de estancia en prisión debe exceder de los referidos 20 años, consecuencia de la limitación expresamente impuesta en nuestra STS 395/2004 , aplicable directamente a tal ejecutoria. 2º) Todo el tiempo sufrido en prisión preventiva debe ser descontado de tal módulo que opera como una pena nueva (20 años), de tal modo que no pueda exceder de dicho ámbito temporal, en ningún caso, su estancia en centro penitenciario por tales penas refundidas. 3º) La prisión preventiva que le ha de ser abonada será la sufrida hasta dar comienzo al cumplimiento de condena, pues a partir de entonces ya le será de aplicación el régimen previsto por la Ley Orgánica General Penitenciaria. 4º) Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los demás periodos de posible doble abono no le serán de aplicación para reducir el expresado límite de acumulación de condenas, puesto que ello llevaría al absurdo de reducir franjas temporales de condenas que no van a ser cumplidas, precisamente en virtud de tal limitación penológica, y, en consecuencia, de hacer de mejor condición a los penados que hayan cometido varios delitos graves respecto de otros que no se hayan determinado así, o a quienes las vicisitudes procesales -por las razones que sean- no les hayan podido favorecer, en contra de la finalidad y entendimiento del precepto que marca las referidas limitaciones penológicas.

Estimaremos el recurso en tanto que dicho periodo de prisión provisional inicial ha ser fijado mediante nueva liquidación de condena, aprobada por el Tribunal sentenciador, en los términos y bajo los principios expuestos.

SEXTO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Florencio contra Auto de fecha 2 de enero de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca dictado en la Ejecutoria núm. 27/1993, en los términos expuestos en nuestra resolución judicial. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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