STS 437/2014, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Juan Antonio , representado ante esta Sala por el procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 211/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 440/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Úbeda, sobre tutela judicial de derechos fundamentales. Han sido parte recurrida los demandados D. Benito y D. Estanislao , representados ante esta Sala por el procurador D. Rafael Gamarra Megías. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 3 de junio de 2011 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Antonio , solicitando: «dicte en su día sentencia en la que:

»1. Declare que la conducta desarrollada por don Benito , en calidad de Presidente del Sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda, relatada en los hechos primero a quinto de la presente demanda, y por don Estanislao , relatada en los hechos segundo a cuarto de la presente demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Juan Antonio .

»2. Condene a D. Benito , en calidad de Presidente del Sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda, y a D. Estanislao , a resarcir económicamente a D. Juan Antonio por los daños y perjuicios causados, según lo manifestado en nuestro fundamento de derecho XIII y en relación con éste, lo expresado en los hechos primero a quinto de la presente demanda, y en consecuencia a que abonen a mi mandante la suma de 22.176 euros cada uno de los demandados, sumas éstas que se fijan en concepto de indemnización por el daño sufrido por D. Juan Antonio .

»3. Condene a D. Benito , en calidad de Presidente del Sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda y a D. Estanislao a publicar la sentencia a su cargo, en los mismos periódicos donde se han difundido los hechos denunciados, a saber: Diario Jaén, Periódico Úbeda Información y pagina Web del Diario Jaén.

»4. Condene a D. Benito , en calidad de Presidente del Sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda y a D. Estanislao a satisfacer las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, dando lugar a las actuaciones nº 440/2011 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la parte demandada formada por D. Benito y D. Estanislao , esta compareció y contestó a la demanda solicitando «[s]e dicte sentencia desestimatoria de la misma, absolviendo a mis representados de las peticiones contenidas en el suplico, con expresa imposición de costas a la parte actora».

En su escrito de contestación a la demanda, el Ministerio Fiscal alegó, en cuanto a los hechos de esta, que aceptaba lo referente a la identificación del demandante y los puntos referentes a las publicaciones efectuadas en periódicos provinciales y locales y que, en cuanto a los hechos restantes, no podía adoptar una posición concreta debido a que las aseveraciones formuladas en la demanda no habían quedado acreditadas. En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda alegó que los aceptaba pero que su aplicación al caso dependería de que los hechos quedasen probados en virtud de la prueba que se practicase.

TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 2 de febrero de 2012 con el siguiente fallo: «Se desestima la demanda formulada por D. Juan Antonio contra D. Benito y D. Estanislao , imponiéndose a D. Juan Antonio las costas del presente procedimiento».

CUARTO .- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 211/2012 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , esta dictó sentencia el 6 de julio de 2012 con el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de ÚBEDA con fecha 2 de FEBRERO de 2012 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 440 del año 2011, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito

.

QUINTO .- El demandante D. Juan Antonio presentó el 5 de septiembre de 2012 recurso de casación que se articulaba en un motivo único por " vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 18 de la Constitución , y en relación con éste el art. 7.7° de la ley orgánica 1/1982 ", al que se acompañaba un apartado titulado " sobre el interés casacional del presente recurso ".

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las referidas partes por las representaciones mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 26 de febrero de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando «se dicte una sentencia por la que desestime íntegramente el citado recurso con expresa imposición de las costas al recurrente». También informó el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO .- Por providencia de 27 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es de este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio siguiente en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- D. Juan Antonio , funcionario del Ayuntamiento de Úbeda, interpuso una demanda de protección civil del derecho al honor contra D. Benito , presidente del sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda (UPLBU), y contra D. Estanislao , portavoz del citado sindicato.

En la demanda se relataba que el demandado D. Benito había presentado una denuncia por delito de estafa procesal contra, entre otros, el demandante, y que en el diario Jaén del 4 de abril de 2009 se había publicado una noticia bajo el titular " El sindicato de la policía local denuncia al alcalde y al secretario " con el siguiente texto: " El sindicato de la policía local ha puesto una denuncia contra el alcalde, Victoriano , el secretario general del Ayuntamiento, Juan María , y el técnico de área de personal Juan Antonio , como presuntos autores de un delito de estafa procesal ". Se relataba también en la demanda que el codemandado D. Estanislao había manifestado lo siguiente: " Han mentido a un juez en un proceso judicial para poder ganar un contencioso a la policía local ". En el periódico Úbeda Información se publicó el 4 de abril de 2009 que D. Estanislao había dicho que se había denunciado al demandante y a los otros cargos del Ayuntamiento " como presuntos autores de un delito de estafa procesal, ya que mintieron a un juez en un proceso judicial para poder ganar un contencioso a la policía local ". En la versión web del diario Jaén apareció publicada el 6 de abril de 2009 la misma noticia y el 14 de abril de 2009 el diario Jaén publicó, bajo el titular " El gobierno local y los policías alcanzan un principio de acuerdo ", lo siguiente: " El momento álgido del conflicto se alcanzó cuando los representantes sindicales acusaron al alcalde de haber roto las conversaciones, también denunciaron a responsables municipales, acusados de estafa procesal ".

Continuaba la demanda relatando que, después de tramitarse diligencias previas por el delito denunciado, el 31 de marzo de 2011 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén había dictado auto desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado sobreseyendo dichas actuaciones penales.

Se consideraba en la demanda que de los expresados hechos resultaba que los demandados habían cometido " un claro atentado a la probidad y ética profesional " del demandante al imputarle el demandado D. Benito , en calidad de presidente del sindicato UPLBU, la comisión de un delito de falsedad del art. 390 CP ; y al afirmar el demandado D. Estanislao que el demandante, el alcalde y el secretario general del Ayuntamiento de Úbeda habían " mentido a un juez en un proceso judicial para poder ganar un contencioso a la policía local ", sin que dichas conductas pudieran estar amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

En su escrito de contestación a la demanda, los demandados opusieron que la actuación de D. Benito se había limitado a la interposición de la denuncia y la intervención en los demás trámites procesales de las diligencias previas en representación de su sindicato; que no eran ciertas las palabras publicadas en los diarios atribuidas a D. Estanislao ; que este no había actuado en ningún momento a titulo personal sino en su condición de portavoz del sindicato y las noticias se limitaban " a confirmar un hecho cierto, la interposición de denuncia admitida a trámite en el momento en el que se efectúa la manifestación y a explicar en términos llanos los motivos que llevan a la interposición de la misma "; que el sindicato no había convocado una rueda de prensa para informar sobre la interposición de la denuncia, sino que las manifestaciones a que se refería la demanda fueron realizadas al final de un pleno del Ayuntamiento; que los demandados no eran responsables de las noticias publicadas por los periódicos; que inicialmente el juez instructor había acordado incoar diligencias previas para investigar los hechos denunciados, posteriormente dispuso su sobreseimiento provisional, este fue revocado por la Audiencia Provincial para que se practicasen más pruebas, y tras practicarlas, el juez instructor volvió a acordar el sobreseimiento provisional, resolución que fue corroborada por la Audiencia Provincial; y en fin, que lo acordado no fue el sobreseimiento libre sino el provisional, " término que no cabe confundir con el de absolución ", sin que se hubiera estimado en el proceso penal que la denuncia fuera infundada o temeraria.

También opusieron los demandados que solo podía apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de un denunciado cuando el proceso penal se hubiera iniciado con la única intención de conseguir el desmerecimiento del denunciado en el concepto público y ello aunque se le imputara la comisión de hechos que en sí mismos fuesen reprobados socialmente; que tampoco existía intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando se facilitaba información veraz sobre el ejercicio de acciones penales, como ocurría en el caso, ya que el demandado D. Estanislao se había limitado a " corroborar la interposición de denuncia por el sindicato " y a hacer " una breve referencia a los hechos que motivan la misma "; que la condición de funcionario del demandante implicaba que la protección de su derecho al honor estaba debilitada por ejercer funciones públicas o resultar implicado en asuntos de relevancia pública, ya que era jefe de personal del Ayuntamiento y se había denunciado también al alcalde y al secretario; que debía prevalecer el derecho fundamental a la libertad de expresión de los demandados porque los hechos denunciados tenían evidente interés general y trascendencia pública, siendo veraz la información facilitada por el portavoz del sindicato; y en fin, que no procedía otorgar la indemnización solicitada en la demanda.

La sentencia de primera instancia ponderó el conflicto entre el derecho al honor del demandante y los derechos a la libertad de expresión y de información de los demandados. Respecto del demandado D. Benito , apreció que la demanda alegaba que había vulnerado el derecho al honor del demandante por la interposición por aquel de una denuncia en calidad de presidente del sindicato UPLBU y que no podía considerarse que su conducta supusiera una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque su actuación en el procedimiento penal fue como presidente del sindicato denunciando a varias personas por hechos que consideraba constitutivos de un delito de estafa procesal y falsedad " a la vista del litigio contencioso que habían mantenido con el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda sobre cuál era la máxima categoría de la Policía Local de Úbeda y que se resolvió a favor de la mencionada Corporación Local en base al informe emitido por el hoy actor, informe que el Sindicato consideró contrario a la realidad ", sin que la denuncia fuera temeraria o infundada, sino interpuesta para tutelar legítimos intereses en conflicto en un proceso contencioso administrativo que mantenía el sindicato con el Ayuntamiento.

Respecto del demandado D. Estanislao , consideró probado el contenido de sus manifestaciones " a la vista de las testificales de Dª Caridad , periodista del semanal Úbeda Información y autora de la noticia contemplada en el documento n.° 3 de la demanda y de D. Eduardo , periodista del Diario Jaén y autor de la noticia contemplada en los documentos n.° 2 y 4 de la demanda, puesto que ambos testigos ratificaron dichos artículos y explicaron que las frases entrecomilladas las pusieron porque eran palabras textuales " (fundamento de derecho sexto). Analizando el contexto en el que se hicieron estas manifestaciones y la condición de su autor como portavoz del sindicato, el juez de primera instancia llegó a la conclusión de que con ellas no se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque estaban encaminadas a informar a los medios de comunicación que asistieron a la rueda de prensa sobre la ruptura de las conversaciones con el Ayuntamiento para solventar el conflicto existente entre este y la policía local, que era de relevante interés público. También consideró acreditado que el demandado D. Estanislao no aludió, al hacer sus declaraciones, al nombre y apellidos de los denunciados y que " se limitó a informar por qué los consideraban presuntos autores de un delito de estafa procesal al precisar que fue por mentir ante un Juez y ganar a la Policía Local el litigio que la Corporación Local mantenía con ellos ", siendo la información facilitada veraz según la jurisprudencia, pues " veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos ", ya que era cierto que se había interpuesto la denuncia, que en ella se imputaba el delito a que se refirió el demandado y se exponían " los motivos por los que el sindicato, en cuyo nombre habló el Sr. Estanislao en la rueda de prensa, consideraban que se había faltado, entre otros, por el hoy actor a la verdad en el contencioso administrativo que mantuvieron ", motivos consistentes en la elaboración por el demandante de un informe en el que se indicaba que la plaza de subinspector era la de máxima categoría de la plantilla de la policía local de Úbeda según la relación de puestos de trabajo publicada en el BOP de 13 de marzo de 2003, cuando a criterio del sindicato dicho dato era falso. También tuvo en cuenta el juez que el proceso penal se sobreseyó provisionalmente por no haber quedado acreditado el delito y por entenderse que entre las partes " existían discrepancias interpretativas entre conceptos de carácter administrativo como plaza, puesto de trabajo y relación de puestos de trabajo, así como la normativa administrativa aplicable al caso ", considerándose que estas cuestiones " escapaban a la esfera penal " y " debían dilucidarse en el ámbito contencioso administrativo ".

Por todo lo anterior, la sentencia tampoco apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la conducta del demandado D. Estanislao al no haber tenido ánimo de calumniar, injuriar, difamar o menoscabar su honor, sino simplemente de " informar y expresar los motivos por los que el Sindicato consideraba, entre otros, al hoy actor presuntos autores del delito que le imputaban ", con lo que sus manifestaciones se hallaban amparadas por el derecho fundamental " a la libertad de información y expresión en el marco del derecho de defensa ampliamente considerado, comprensivo del más especifico derecho a defenderse frente a actos supuestamente ilícitos ".

Contra la anterior sentencia el demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la el tribunal de segunda instancia.

El primer argumento impugnatorio del recurso de apelación consistió en que la sentencia apelada había valorado erróneamente la prueba en cuanto a los hechos en que se basaba la demanda. Frente a ello, el tribunal de segunda instancia apreció que " al margen de que en el relato fáctico de la resolución de instancia no se desprende la existencia de ninguna inexactitud o manifiesto error en la valoración probatoria, lo cierto es que las alegaciones realizadas en el recurso por el apelante constituyen una modificación sustancial de la demanda que no puede ser admitida en esta alzada ", porque en la demanda la intromisión ilegítima que se atribuía al demandado D. Benito consistía en la interposición de la denuncia y la que se atribuía al demandado D. Estanislao se refería sus expresiones en una rueda de prensa posterior a la interposición de la denuncia, mientras que en el recurso de apelación " se sostiene que la intromisión imputada a uno y otro demandado iban referidas a las declaraciones realizadas en rueda de prensa de 3 de Abril de 2009 ", con lo que " tal planteamiento supone una modificación sustancial de la demanda que no puede ser admitido en esta alzada ", aparte de que implicaría la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Benito , porque este no hizo declaraciones en la rueda de prensa, y supondría también que el demandante aceptaba la conclusión de la sentencia apelada acerca de que " la mera interposición de la citada denuncia no suponía intromisión ilegítima de clase alguna ".

El segundo argumento impugnatorio del recurso de apelación consistió en que las expresiones vertidas por el demandado D. Estanislao en la rueda de prensa constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sin que pudiera prevalecer en contra de esta intromisión la libertad de expresión e información del demandado.

Frente a ello, el tribunal de segunda instancia consideró que: a) Las declaraciones " se enmarcan en el seno de un conflicto laboral que la Policía Local de Úbeda mantenía con el Ayuntamiento, denunciando los representantes sindicales que en el seno del proceso judicial contencioso se había aportado un informe elaborado por el hoy demandante como funcionario municipal, que los citados representantes consideraban que no se ajustaba a la realidad por lo que interpusieron la denuncia penal por falsedad en el seno del proceso reseñado "; b) el demandado debía soportar una afectación mayor de su derecho al honor porque era una persona con relevancia pública y las manifestaciones se produjeron en el marco de sus funciones públicas, habiendo declarado la jurisprudencia que " la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias " ( sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1997 ); c) aunque " las expresiones proferidas por el portavoz del sindicato policial en la rueda de prensa no fueron afortunadas ", " se limitaban a informar de forma coloquial el contenido de la denuncia penal que se acababa de plantear contra los funcionarios municipales, sobre un asunto con indudable trascendencia pública ", con lo que no podían calificarse de afrentosas; d) según la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1997 no constituye intromisión ilegítima " la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , SSTS 16 de marzo de 2002 y 12 de noviembre de 2008 ) " y " la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008 ) "; y e) " en definitiva el demandado en la rueda de presa referida comunicó a los medios de comunicación la presentación de la denuncia penal en el marco del contencioso que seguían contra el Ayuntamiento, sin que las expresiones proferidas en esa comunicación tengan entidad para ser susceptibles de vulnerar el derecho al honor pretendido, pues no es más que un medio lícito para poner en conocimiento social unos presuntos hechos de relevancia pública ".

  1. Juan Antonio interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

    SEGUNDO .- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben tenerse como probados, según consta en las actuaciones y se desprende también del fundamento de derecho sexto de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: a) D. Benito , presidente del sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda, formuló el 19 de marzo de 2009 una denuncia contra las siguientes personas que ocupaban diversos cargos en el Ayuntamiento de Úbeda: el secretario D. Juan María , el funcionario D. Juan Antonio y el alcalde D. Victoriano ; b) en la denuncia se relató que: i) en el acto de la vista del recurso contencioso administrativo del que conocía el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, interpuesto contra las bases de las oposiciones para cubrir la plaza de subinspector de la policía local de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento, se había presentado una certificación del secretario del Ayuntamiento en la que, por medio de D. Juan Antonio , se informaba que la categoría de subinspector de la policía local era la máxima de la policía local del Ayuntamiento de Úbeda; ii) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la demanda con base en dicho certificado; iii) dicho certificado era falso porque existía un plaza de superior categoría a la de subinspector; y iv) los hechos expresados eran constitutivos de ilícito penal, pudiendo incardinarse en alguno de los tipos de los arts. 250.1 y 2 , 390 , 391 y 393 CP ; c) D. Estanislao , portavoz del sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda, manifestó en presencia de un periodista del diario Jaén , que lo publicó en la edición del 4 de abril de 2009, refiriéndose a los denunciados, lo siguiente: " han mentido a un juez en un proceso judicial para poder ganar un contencioso a la policía local "; d) esa misma noticia fue publicada en el semanario ÚbedaInformación del 4 al 11 de abril de 2009 y apareció también en la edición digital del diario Jaén , en la que el 23 de mayo de 2011 seguía apareciendo; e) el diario Jaén del 14 de abril de 2009 publicó una crónica referida al conflicto existente entre la policía local y el Ayuntamiento de Úbeda en la que se expresó lo siguiente: " el momento álgido del conflicto se alcanzó cuando los representantes sindicales acusaron al alcalde de haber roto las conversaciones, también denunciaron a responsables municipales acusados de estafa procesal "; f) la página web de la Federación de Madrid de Servicios Públicos del Sindicato UGT de 4 de mayo de 2011 reprodujo la crónica del diario Jaén de 4 de abril de 2009 publicada en su edición digital; g) por auto de 16 de febrero de 2010 del magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Úbeda se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas n.º 333/2009 incoadas en virtud de denuncia de 17 de marzo de 2009 de D. Benito ; h) por auto de 27 de abril de 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén se estimó el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional, revocándolo y acordando la procedencia de continuar la investigación de los hechos y la práctica de las diligencias a que se refería el auto; i) por auto de 10 de noviembre de 2010 del magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Úbeda se acordó de nuevo el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas n.º 333/2009, teniendo en cuenta las diligencias practicadas también tras la revocación por la Audiencia Provincial del anterior auto de sobreseimiento; y j) por auto de 31 de marzo de 2011 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el sindicato Unión de Policías Locales y Bomberos de Úbeda contra el auto de sobreseimiento de 10 de noviembre de 2010 del magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Úbeda.

    TERCERO .- El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, LEC , se compone de un motivo único, fundado en " vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 18 de la Constitución , y en relación con éste el art. 7.7° de la Ley Orgánica 1/1982 ".

    En apoyo del motivo se alega que: a) La protección del derecho fundamental a la libertad de expresión que establece el art. 20.1.a de la Constitución no lo es en grado absoluto, sino que está limitada, en el apartado 4 de mismo precepto, por el respeto de manera especial al honor, a la intimidad y a la propia imagen; b) la noticia o expresión relativa a que el demandante y los otros denunciados mintieron a un juez no era veraz, como quedaría acreditado con el auto de archivo de la Audiencia Provincial, que, por su contenido, parecería más bien un auto de archivo definitivo; c) esa expresión no era una opinión sino que era una afirmación " que se publica en los distintos medios de comunicación social, actuando con el evidente propósito de dañar al actor y por consiguiente con notoria imprudencia y falta de respeto, por emitirla y difundirla en periódicos locales, provinciales y páginas Web "; d) al expresarse, los demandados no acudieron " a la tan manida frase de presuntamente ", ni aguardaron el resultado de su denuncia penal; e) en el momento de presentar el recurso de casación, " los demandados no han rectificado sus declaraciones, como así lo reconocieron en el acto del juicio "; f) el derecho al honor y a la fama del demandante han sido dañados de forma innecesaria porque se le ha tratado de delincuente; g) la sentencia impugnada ha incurrido en " error en la valoración de la prueba, o sea, en considerar una desafortunada expresión, cuando constituye una noticia muy probablemente calumniosa "; y h) también ha confundido el concepto de personaje público, para el que se relaja la protección de su derecho al honor, con el de funcionario público, que no debe sufrir insultos, " pues el citado art. 20 de la Carta Magna no ampara bajo la libertad de expresión el derecho al insulto, y ni mucho menos, las calumnias ".

    Los demandados-recurridos se han opuesto al recurso con los siguientes argumentos: a) El demandante imputó a cada demandado una conducta diferente: respecto de D. Benito , interponer la denuncia, y respecto de D. Estanislao , efectuar en una rueda de prensa las manifestaciones que el demandante consideraba suponían una intromisión ilegitima en su derecho al honor; b) sin embargo, en la fase de apelación el demandante modificó su planteamiento y sostuvo que D. Benito debía ser también condenado por las manifestaciones realizadas en la rueda de prensa, lo que rechazó la sentencia de la Audiencia Provincial; c) por tanto, la conducta de este demandado estaría amparada por la jurisprudencia de esta Sala según la cual " la interposición de una denuncia o querella penal, y su publicidad, salvo excepciones, no supone per se intromisión ilegitima, sino que, para que haya abuso (y pueda ser reputada como ilegitima) es necesario que el derecho a la tutela judicial efectiva que se pretende se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva, en definitiva ha de tratarse de una denuncia que sea calificada como temeraria o infundada ", lo que no ocurría en el presente caso, tal como estableció la sentencia recurrida; y d) en cuanto a las manifestaciones relativas a que el demandante había mentido a un juez, el recurso pretendía una revisión de la valoración de la prueba y no se ajustaba a la jurisprudencia existente respecto a la resolución de conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información porque " no consigue en ningún momento desvirtuar la valoración de la prueba que efectúan las sentencias de las instancias, ni la correctísima ponderación que, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, efectúan las mismas de los derechos en conflicto ".

    El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso respecto del demandado D. Benito porque este no pronunció la frase que el demandante consideraba atentatoria contra su derecho al honor y también respecto del demandado D. Estanislao porque, aplicando la doctrina de esta Sala, el peso de la libertad de información del demandado frente al derecho al honor del demandante era en el caso examinado de una importancia muy elevada ya que: a) El demandante era funcionario municipal del Ayuntamiento de Úbeda y Jefe de Personal y contra él y otras personas que ocupaban determinados cargos del Ayuntamiento había interpuesto una denuncia penal por fraude procesal y falsedad el sindicato de policías y bomberos del mismo Ayuntamiento; b) la rueda de prensa se dio para informar de ello a la opinión pública; y c) en ese momento la denuncia estaba subsistente y no había sido sobreseída, con lo que no se podía cuestionar que la noticia tuviera relevancia pública ya que servía al interés general en la información por referirse a un asunto público, " es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos de Úbeda, como es el interés en el castigo de presuntos hechos delictivos, un delito de estafa procesal y otro de falsedad, en el que se ve implicado un funcionario que además es Jefe de Personal a consecuencia de la actividad profesional por él desarrollada ".

    CUARTO .- Debe desestimarse el recurso de casación en lo que respecta al demandado D. Benito , tanto porque su conducta se limitó a presentar una denuncia penal contra, entre otros, el demandante, pero sin realizar las manifestaciones que este consideró como atentatorias contra su derecho al honor, cuanto porque la cuestión de la licitud o no de las citadas manifestaciones es la única que se plantea en el escrito de interposición del recurso de casación.

    A lo anterior se une que la sentencia impugnada considera inadmisible la modificación sustancial de la demanda intentada en el recurso de apelación del demandante cifrando la intromisión ilegítima imputada a D. Benito también en las declaraciones de la rueda de prensa, y esa conclusión del tribunal de segunda instancia no ha sido recurrida por infracción procesal.

    QUINTO .- Por lo que se refiere a la conducta del demandado D. Estanislao consistente en manifestar públicamente que el demandado, funcionario del Ayuntamiento de Úbeda, así como el alcalde y el secretario del mismo Ayuntamiento, habían " mentido a un juez en un proceso judicial para poder ganar un contencioso a la policía local ", pues en esta frase hace recaer el demandante la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, debe comenzarse por recordar que esta Sala tiene dicho en la sentencia de 7 de mayo de 2012 (rec. n.º 1952/2010 ), con cita de la jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicable al caso, en lo que ahora interesa para resolver el presente recurso, lo siguiente:

  2. La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. « La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ».

  3. « No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ».

  4. « Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ».

  5. En la protección del derecho al honor está incluido el prestigio profesional, que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. « Pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que este revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que debe haberse producido una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso ».

  6. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático; y b) la libertad de expresión, « según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ».

  7. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, en cuya tarea debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LO 1/1982 , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; b) la proyección pública se reconoce en general por razones como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias, constituyendo la relevancia pública o el interés general de la noticia un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; c) para que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, pueda prevalecer sobre el derecho al honor en los casos en que comporte la transmisión de noticias que redunden en descrédito de la persona, es preciso que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; d) por veracidad debe entenderse « el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada »; e) « el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado »; f) « la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado » porque la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto.

    SEXTO .- Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, debe estimarse el recurso de casación en lo que respecta a la conducta imputada al demandado D. Estanislao por las siguientes razones:

  8. Los derechos fundamentales en conflicto en este caso son el derecho al honor del demandante, por un lado, y los derechos a la libertad de expresión y de información del demandado, por otro, aunque en la intromisión denunciada predomina el elemento de la información porque las declaraciones del demandado a los periodistas relatan la interposición de la denuncia contra el demandado y otras personas como presuntos autores de un delito de estafa procesal

  9. Partiendo, por tanto, de la posición prevalente que, como se ha expresado en el fundamento anterior, ostentan los derechos a la libertad de expresión y de información, debe examinarse si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  10. El examen de dichas circunstancias determina que no deban prevalecer las libertades de información y de expresión del demandado D. Estanislao sobre el derecho al honor del demandante por las siguientes razones: a) El demandante no ejerce un cargo público ni una profesión de notoriedad o proyección pública sino que es funcionario público del Ayuntamiento de Úbeda; b) el demandado manifestó que el demandante, el secretario y el alcalde del Ayuntamiento de Úbeda habían mentido en un procedimiento judicial relacionado con el ejercicio de su función, lo que constituye una conducta totalmente reprochable en un funcionario público; c) por dicha razón, debe considerarse que dicha afirmación no es una mera crítica desabrida o molesta a determinada conducta del demandante; d) como dice la sentencia de 7 de julio de 2008 (rec. n.º 564/2005 ) que cita las SSTC 180/99 y 9/2007 , " el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga "; e) el hecho de que el demandado no citara el nombre y apellidos del demandante al hacer sus declaraciones ante los periodistas no impide apreciar la intromisión ilegítima, pues se refirió al técnico de personal del Ayuntamiento como uno de los denunciados y es evidente que en una ciudad como Úbeda este dato daba lugar a que el demandante pudiera ser identificado por un gran número de personas precisamente como el funcionario que había " mentido " al juez; f) aunque los funcionarios, como servidores públicos, están obligados a soportar las críticas y el escrutinio público de su trabajo en mayor medida que quienes no lo son, no por ello quedan desprotegidos en su honor frente a imputaciones tan graves como la de haber mentido, en su condición de funcionarios, ante un juez y en un proceso judicial, conducta esta constitutiva de delito; g) tampoco la especial relevancia de las libertades de información y expresión en el ámbito de la acción sindical justificaban en este caso el ataque al honor del demandante, porque la información de la denuncia podía haberse facilitado igualmente sin imputar directamente al demandante el hecho falso de haber mentido ante un juez; h) en suma, el factor determinante de que el juicio de ponderación de esta Sala no coincida con el del tribunal de segunda instancia en cuanto al demandando D. Estanislao es la sustancial diferencia que hay entre informar a la opinión pública sobre la formulación de una denuncia por haberse presentado en juicio un documento intrínsecamente falso del Ayuntamiento y la imputación directa a un funcionario público del propio Ayuntamiento, jefe de personal, de haber mentido ante el juez en connivencia con el alcalde y el secretario del Ayuntamiento para perjudicar a la policía local, incluyendo así al funcionario como parte interesada en el conflicto entre Ayuntamiento y policía local mediante una conducta tan grave en la consideración pública como es la de mentir ante un juez. A este respecto, las SSTC 266/2005 y 69/2006 son especialmente significativas al considerar como vulneradoras del derecho al honor de unos funcionarios las imputaciones inveraces de hechos objetivamente graves, ya identificando al funcionario por su nombre y apellidos, ya haciéndolo mediante datos que permitan su fácil identificación.

    SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso de casación determina que esta Sala deba asumir la instancia, lo que se hace en el sentido de estimar parcialmente la demanda, manteniendo la absolución del demandado D. Benito pero declarando, en cambio, que el demandado D. Estanislao ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al afirmar que, junto al alcalde y al secretario del Ayuntamiento de Úbeda, había " mentido a un juez en un proceso judicial para poder ganar un contencioso a la policía local ".

    La condena de este demandado determina que deba fijarse el importe de la indemnización por el daño moral causado al demandante, para lo que deben valorarse las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta para ello la difusión o audiencia del medio a través del que esta se ha producido, tal como dispone el art. 9.3 LO 1/1982 .

    Desde esta perspectiva, como la expresión que causó la intromisión en el derecho al honor del demandante se divulgó en las ediciones impresas de los diarios Jaén y ÚbedaInformación del día 4 de abril de 2009 y en la edición digital del diario Jaén del día 6 de abril de 2009, lo que implica que tuvo una amplia difusión en el ámbito local en el que el demandante ejerce su labor de funcionario público, pero solo en ese ámbito local, así como el descrédito profesional sufrido por él por causa de la conducta del demandado, se considera adecuada en concepto de indemnización del daño moral ocasionado por el demandado la cantidad de 6.000 euros.

    También debe condenarse al demandado a publicar esta sentencia, a su costa, en los periódicos DiarioJaén y ÚbedaInformación y en la página web del Diario Jaén , tal como se solicita en el apartado 3 de las peticiones de la demanda.

    La estimación parcial del recurso de casación determina que no deban imponerse las costas del mismo a ninguno de los litigantes, tal como dispone el art. 398.2 LEC . Por aplicación de este mismo precepto, tampoco deben imponerse las costas del recurso de apelación del demandante causadas al demandado D. Estanislao a ninguna de las partes, pues debió ser estimado parcialmente.

    La estimación parcial de la demanda en cuanto al demandado D. Estanislao determina que tampoco deban imponerse las costas de la primera instancia a él ni al demandante. En cambio, la desestimación total de la demanda y del recurso de apelación respecto del demandado D. Benito determina que deban imponerse al demandante las costas de ambas instancias causadas al mismo.

    También procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la D.A. 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 211/2012 .

  2. - Casar en parte la sentencia recurrida.

  3. - En su lugar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por dicho demandante contra la sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2012 , revocarla en cuanto desestimó la demanda respecto del codemandado D. Estanislao .

  4. - En consecuencia, estimando parcialmente la referida demanda, declarar que el demandado D. Estanislao cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Juan Antonio , condenar a dicho demandado a indemnizar al referido demandante en la cantidad de seis mil euros (6.000,00 €) y condenarle a publicar el fallo de esta sentencia, a su costa, en los periódicos Diario Jaén y Úbeda Información y en la página web del Diario Jaén.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias causadas al demandado D. Estanislao e imponer al demandante las causadas al demandado D. Benito .

  6. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos.

  7. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  8. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz.. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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