ATS 17/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:7724A
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Visto el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, en el incidente concursal laboral núm. 404/2013 0089, y el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en el procedimiento 781/2013, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Diana presentó, con fecha 17 de junio de 2013, demanda por despido contra la entidad "OPERADORES VACACIONALES, S.L.U.", cuyo suplico decía: «[...] a fin de que, previa citación de las partes interesadas, se señale día y hora para la celebración del correspondiente intento de conciliación y, en su caso, juicio, dictándose sentencia en su día, mediante la cual, con estimación de la presente demanda, se declare la extinción improcedente del contrato del trabajador, al ser el trabajador un trabajador fijo-discontinuo de la empresa OPERADORES VACACIONES S.L.U., con una antigüedad de 2369 días, incluido el tiempo que el trabajador prestó sus servicios para CÓNDOR VACACIONES, S.A.; y en consecuencia, se condene a la demandada al abono de la indemnización correspondiente al despido disciplinario improcedente al no ser posible la reincorporación del trabajador a la empresa».

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, oídos las partes y el Ministerio Fiscal, dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por razón de la materia en las demandas deducidas por Diana , en reclamación sobre despido, debo declarar y declaro que el órgano competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso, absolviendo a la empresa Operadores Vacacionales, S.L., en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, haciendo saber a las partes que podrán reproducir su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca».

TERCERO

La parte actora anunció recurso de suplicación, que se tuvo por no formalizado, al haber dejado transcurrir el plazo establecido sin proceder a su interposición.

CUARTO

La demandante reprodujo la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca.

El referido Juzgado de lo Mercantil, tras oír a la parte instante del incidente concursal así como al Ministerio Fiscal, dictó auto, con fecha 26 de febrero de 2014, con la siguiente parte dispositiva: «Que declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Letrado D. Víctor Ramón Cortizo Rodríguez y D. Álvaro Rey Riveiro, en nombre y representación de Dña. Diana , en petición de declaración de despido improcedente, por entender que la cuestión debe dilucidarse ante la Jurisdicción Social. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».

QUINTO

La Sra. Diana presentó, con fecha 12 de marzo de 2014, recurso por defecto de jurisdicción ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, quien acordó oír a las partes personadas en el incidente.

SEXTO

Transcurrido el plazo otorgado sin que las partes hubieran efectuado manifestación alguna, se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos.

SÉPTIMO

Recibidos los autos 404/2013, incidente núm. 89, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal acordó reclamar al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid los autos correspondientes al procedimiento 781/2013.

OCTAVO

Una vez en la Sala de Conflictos los autos núm. 781/2013, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien manifestó la procedencia de resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de lo Social.

NOVENO

Se señaló para la decisión del conflicto el día 23 de septiembre de 2014, se convocó a los componentes de la Sala y se pasaron las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. - El 18 de junio de 2013 Dª Diana interpuso ante los Juzgados de lo Social de Madrid demanda por despido contra la entidad Operadores Vacacionales, S.L.U. en la que solicitaba se declarase improcedente la extinción de su contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente al despido disciplinario improcedente al no ser posible la reincorporación del trabajador a la empresa.

    En la demanda se alegaba que la demandada Operadores Vacacionales S.L.U. había sido declarada en concurso por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y que la demandante no había sido incluida en el expediente de extinción colectiva de la totalidad de los contratos laborales de la concursada.

    Tales hechos no han sido cuestionados.

  2. - En los antecedentes de esta resolución consta el modo en que se ha planteado el conflicto de competencia, al declarar de oficio el Juzgado de lo Social su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de despido, y hacerlo posteriormente el Juzgado Mercantil, una vez se interpuso ante él la misma demanda.

SEGUNDO

Competencia para conocer de las demandas por despido cuando la empresa está declarada en concurso

  1. - Esta Sala de conflictos se ha pronunciado ya sobre la cuestión que ha originado este conflicto de jurisdicción entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil. En el auto num. 8/2012, de 16 marzo, con cita de otros anteriores, declaramos lo siguiente:

    [...] la competencia para conocer de los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde como regla a los órganos jurisdiccionales del orden social y tan solo como excepción a los de lo mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , según los cuales "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos", y "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal".

    El artículo 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadido por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , para la Reforma Concursal, y reproducido por el artículo 8 de la Ley Concursal , no se refiere a las acciones individuales y únicamente atribuye a los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer de las "acciones sociales colectivas", en los siguientes términos: "Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil . La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral".

    »De ahí que, como regla general, el Juez Mercantil carece de competencia para conocer tanto de las demandas contra despidos individuales efectuados por el empleador, como de las demandas de resolución de los contratos de trabajo individuales a iniciativa de los trabajadores, con independencia de que se interpongan antes o después de que el empleador sea declarado en concurso.

    »Como excepción, que ahora no concurre, el artículo 64.10 de la Ley Concursal dispone que "Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: (...)"; en ninguno de los cuales se encuentra comprendido el presente supuesto. [...]»

    El auto de esta Sala núm. 30/2011, de 6 de julio, establecía los requisitos exigidos para que el juez del concurso fuera competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, en estos términos:

    Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor del artículo 64.10 de la LC , el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:

    1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite del mismo [...].

    2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un "grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal [...] la demanda "sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal ".

    3) Estar sustentadas en lo dispuesto en el artículo 50.1.b) ET -"1.Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado-.

    4) Concurrir con otras demandas de extinción de contrato de trabajo que, siendo posteriores a la declaración de concurso, alcancen el número o proporción fijado por la norma».

    Las referencias que en estos autos se hacen al art. 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores se explican porque en esos conflictos era aplicable la redacción del art. 64.10 de la Ley Concursal anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. En el caso objeto de este conflicto, es aplicable el art. 64.10 de la Ley Concursal en la redacción que le dio la citada Ley 38/2011.

    2.- El artículo 8 de la Ley Concursal , en lo que aquí interesa, solamente atribuye al juez del concurso la competencia sobre « las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado [...] ».

    Por tanto, en relación con las extinciones colectivas, lo que se atribuye al juez del concurso es el "expediente", que ha de tramitarse ante él según el art. 64 de la Ley Concursal , esto es, la función que en la legislación anterior a la reforma laboral de 2012 correspondía a la autoridad laboral bajo el nombre de expediente de regulación de empleo.

    Quedan fuera de su competencia las extinciones individuales, salvo las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, que tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el art. 64 de la Ley Concursal , sea cual sea el número de trabajadores demandantes, cuyo conocimiento y decisión siempre se atribuye al juez del concurso, desde la reforma del apartado 10º del art. 64 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011.

  2. - Aunque la demanda interpuesta por la trabajadora en el caso objeto de este conflicto no precisa este extremo, incluso en el caso de que estuviéramos ante un despido colectivo y no ante un despido individual, el apartado 13 del art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que el trabajador individualmente afectado por tal despido puede impugnarlo a través del procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de dicha ley , y que el despido será nulo cuando no se hubiera obtenido la autorización del juez del concurso, cuando el empleador está declarado en concurso. La impugnación ha de realizarse ante la jurisdicción social, no solamente porque la ley en que se encuentra tal previsión es la que regula la jurisdicción social, sino porque no se está en ninguno de los supuestos en que la Ley Concursal atribuye excepcionalmente competencia al juez del concurso en el orden social y que antes se ha examinado.

  3. - Lo expuesto en el anterior fundamento lleva a que deba resolverse el conflicto declarando, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer de la demanda por despido improcedente corresponde al Juzgado de lo Social, pues no se está en ninguno de los supuestos en los que, excepcionalmente, la competencia para conocer del conflicto entre el trabajador y el empresario, en cuestiones reguladas por el Derecho laboral, corresponde al juez del concurso, al tratarse de una acción individual en que se solicita se declare improcedente el despido y se condene a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, y no una acción resolutoria individual interpuesta al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores motivada por la situación económica o de insolvencia del concursado.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta por Dª Diana contra la entidad Operadores Vacacionales, S.L.U.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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