ATS 21/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:7722A
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- D.ª Gregoria presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, con fecha 19 de septiembre de 2014, escrito dirigido a esta Sala Especial de Conflictos de Competencia , en el que tras realizar las alegaciones de hecho y de derecho que consideró pertinentes, solicitó: «[...] se tenga por interesada la promoción de conflicto positivo de competencia y, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, requiera de inhibición al Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid para que deje de hacerlo , acordando la nulidad de actuaciones y que se deje sin efecto la Sentencia 300/2014, de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en los Autos 875/2013, conforme al artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse dictado por tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar, dado que existe la Sentencia nº 59/14 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid , en los autos ICO 162/14, de fecha 12 de mayo de 2014, resolviendo que la indemnización que debe abonarse por extinción del contrato de las trabajadoras Dª Sagrario y Dª Angustia asciende a 20 días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.10 de la Ley Concursal .»

Siendo Ponente la Excma. Sra. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No puede admitirse a trámite la solicitud formulada por D.ª Gregoria , por cuanto no se han seguido los trámites establecidos en el art. 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para promover un conflicto positivo de competencia, los cuales han de ser presentados ante el órgano judicial que se considere competente, para que éste, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, decida si procede requerir al otro órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto para que deje de hacerlo, y continuar la tramitación conforme prevén los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el escrito presentado por D.ª Gregoria , referido en el antecedente de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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