ATS 18/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7720A
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva (Procedimiento Ordinario 91/2012), y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva (Procedimiento Ordinario 1490/2011).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva, Procedimiento ordinario 91/2012, dirigió oficio de fecha 1 de abril de 2014, a esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ , solicitando se resuelva conflicto negativo de competencia entre dicho órgano y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, a instancia del BBVA contra el Ayuntamiento de Encinasola.

    Con fecha 16 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal, oficio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, acompañando su procedimiento ordinario 1490/2011.

  2. - Recibidas las actuaciones, la Sala de Conflictos de Competencias formó rollo con el n.º 10/14, acordando por providencia de fecha 17 de junio de 2014 dar traslado al Ministerio Fiscal .

  3. - Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 23 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes

La adecuada comprensión y resolución de la cuestión planteada exige partir de los siguientes antecedentes :

  1. - El conflicto negativo de competencia tuvo su inicio en virtud de demanda de juicio ordinario en reclamación de 223.903'05.-€, presentada en julio de 2011 ante los Juzgados de Primera Instancia nº 3 de Huelva por la representación procesal de la entidad BBVA contra el Ayuntamiento de Encinasola (Huelva), por incumplimiento contractual de las obligaciones derivadas de tres pólizas de crédito en cuenta corriente, en mayo y julio de 2009, por cuantías que no satisfizo a su respectivo vencimiento y que quedaron acreditadas mediante certificación de fedatario público, haciendo constar el saldo deudor con la pertinente liquidación, destacando la demanda que no se trataba de exigencia de responsabilidad patrimonial ni del incumplimiento de un contrato público sino privado.

    El asunto correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huelva, que en el procedimiento ordinario 1490/2011 dictó Auto el 5 de octubre de 2011 declarando su falta de jurisdicción y declinando la competencia a la jurisdicción contenciosa-administrativa, al tratarse de un contrato administrativo por haber sido suscrito por una Corporación Local y pertenecer al giro o tráfico de la Administración contratante para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley de Contratos del Sector Público .

  2. - La representación procesal del BBVA interpuso en febrero de 2012 recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de este orden jurisdiccional en Huelva, presentando la demanda en mayo de ese año, por los mismos hechos y contra la misma Corporación local demandada en el proceso civil, reclamando también la misma cantidad de 223.903 '05.-€, en virtud de los artículos 1091 y 1108 CC , haciendo constar que se habían mantenido gestiones con resultado infructuoso ante el silencio del Ayuntamiento demandado.

    El recurso correspondió al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3, (procedimiento ordinario 91/2012), que por Sentencia de 31 de julio de 2013 declaró su inadmisibilidad, al entender que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil, al tratarse de contratos privados de carácter financiero, no reconducibles a modalidad de contrato administrativo alguno de los recogidos en la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, sin que tampoco fuese de naturaleza administrativa especial al no hallarse vinculados a la satisfacción de una finalidad pública.

  3. - La representación procesal de la entidad BBVA formuló recurso por defecto de jurisdicción del artículo 50 LOPJ , acordando el Juzgado de lo Contencioso- administrativo por providencia de 21 de febrero de 2014 elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para resolución de la controversia.

    4- La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo abrió el procedimiento de conflicto de competencia no A42/10-2014, confiriendo traslado a este Ministerio para la formulación de alegaciones a que se refiere el artículo 50.3 LOPJ .

SEGUNDO

Razonamientos Jurídicos.

Como alega el Fiscal en su Informe, el problema litigioso que da lugar al presente conflicto negativo de competencias entre los ordenes civil y contencioso- administrativo hace referencia a la reclamación del importe de tres créditos derivados de otros tantos contratos de crédito en cuenta corriente como consecuencia de haberse producido el vencimiento, sin que por el Ayuntamiento prestatario se haya satisfecho a la entidad financiera prestamista la suma reclamada. Se ejercita acción de responsabilidad contractual en reclamación de una deuda debida, es decir, se formula acción de cumplimiento de un contrato no administrativo, sino privado -de crédito en cuenta corriente-, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil ( art. 9.2 LOPJ ).

Como ya ha dicho esta misma Sala, por ejemplo, en AATS de 20 de diciembre de 2004, conflicto n.º 76/2004; 12 de abril de 2.005, conflicto n.º 4/2005 y 26 de junio de 2005, conflicto n.º 15/2005; resolviendo conflictos de competencia idénticos al aquí planteado, no es de aplicación el art. 2, e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a este orden jurisdiccional "el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive", porque dicha responsabilidad no se refiere a la contractual, sino a la derivada de una lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se trate de actuaciones en relaciones de derecho público o de derecho privado ( arts. 139 a 144 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP y del PAC). Y tampoco es de aplicación el art. 2, b) de la LJCA que atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Pública, porque el contrato de que se trata no es administrativo, en cuanto que no hay ningún precepto legal que le atribuya explícitamente tal calificación, ni se halla en directa vinculación con el desenvolvimiento regular de un servicio público, ni concurren características intrínsecas que hagan precisa de una especial tutela del interés público para su desarrollo. En definitiva, la intervención de la Administración no difiere en nada de la que podría haber tenido cualquiera otra persona o ente jurídico de naturaleza privada. Y, por otro lado, también procede señalar que, como antes la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio, también la vigente Ley de Contratos del Sector Público, artículos 1 y 5, excluyen del ámbito de dicha Ley los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizados para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga.

Por tanto, al tratarse del cumplimiento de obligaciones contractuales civiles, sujetas a derecho privado, procede resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva.

LA SALA ACUERDA:

RESOLVER el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huelva y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Huelva para conocer de la reclamación de cantidad derivada de tres contratos de crédito en cuenta corriente interesada por la entidad BBVA contra el Ayuntamiento de Encinasola (Huelva), en el sentido de declarar competente al orden jurisdiccional civil , y concretamente al Juzgado referido. No se hace expresa mención de las costas causadas. Devuélvanse las actuaciones correspondientes a los Tribunales de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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