ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7731A
Número de Recurso2350/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 1470/2008 seguido a instancia de Dª Asunción , Dª Fátima , Dª Ofelia y Dª María Milagros contra D. Roberto , Dª Diana , FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., MINISTERIO DE DEFENSA, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ana Isabel Navarro García en nombre y representación de FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 20 de marzo de 2013 (R. 124/2011 )- las cuatro trabajadoras demandantes prestaban servicios para la demandada Diana (en adelante Teresa ) como limpiadoras en las instalaciones de la base naval del Ministerio de Defensa sitas en Las Palmas. Con efectos de 28 de marzo de 2008 la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, SA (FCC) se subrogó en la relación laboral de las actoras. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a las empresas Coralia y FCC a abonar las cantidades señaladas. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución al considerar que entre la saliente y la entrante se produjo sucesión de empresa por "sucesión de plantillas". La sentencia llega a dicha conclusión, siguiendo el criterio sentado por resoluciones anteriores de la propia Sala, porque la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, y la nueva contratista se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, lo que determina la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en aplicación del art. 44 ET .

Recurre FCC en casación unificadora alegando que no hay responsabilidad solidaria porque la subrogación producida es convencional, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2008 (R. 2571/2008 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso los 31 actores prestaron servicios para la empresa demandada Kluh Linaer, SL (en adelante Kluh), como limpiadores en el centro de trabajo del Hospital del Niño Jesús, de Madrid, y reclamaban frente a ella y la entrante Grupo Fissa Finalidad Social, SL, el pago de determinadas cantidades salariales adeudadas por la empleadora saliente. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que estimó en parte la demanda y condenó a Kluh al pago de las cantidades señaladas con absolución de Fissa. Razona dicha sentencia que la sucesión de contratistas no se ha producido con arreglo al art. 44 ET , sino conforme a la previsión convencional que no impone la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones incumplidas por la empleadora anterior, destacando la sentencia que tampoco los actores solicitaron (ni en la demanda, ni en el escrito ampliatorio de la misma) la condena de la nueva adjudicataria del servicio.

No hay contradicción porque son dispares las razones de decidir, puesto que en el caso de autos la Sala de Las Palmas resuelve en relación a la responsabilidad solidaria de las codemandadas a la luz de la doctrina relativa a la sucesión de plantillas, mientras que tal debate no se suscita en la sentencia de contraste, en la que se excluye la responsabilidad de la nueva adjudicataria del servicio con base en la norma convencional sectorial.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel Navarro García, en nombre y representación de FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 124/2011 , interpuesto por FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 1470/2008 seguido a instancia de Dª Asunción , Dª Fátima , Dª Ofelia y Dª María Milagros contra D. Roberto , Dª Diana , FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., MINISTERIO DE DEFENSA, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, MANTENIMIENTO TERRITORIAL INSULAR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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