ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7676A
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 754/12 seguido a instancia de D. Jacobo contra MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L., FITMAN, S.L. (MRW), VIA GLUK SERVEIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que declaraba la improcedencia del despido del demandante, con efectos 25-06-2012 y condenaba a los demandados en el sentido expresado en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Albert Blanco Teijelo en nombre y representación de FITMAN, S.L. y VIA GLUK SERVEIS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha prestado servicios con antigüedad desde el 05/06/1991, y la categoría profesional de conductor, en virtud de contrato de trabajo celebrado con Mensajeros Villafranca, SL, (en adelante MV) que era una empresa franquicia de MRW, hasta que el 25/06/2012, recibió comunicación escrita de la extinción de su contrato por causas económicas, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y el derecho del trabajador a percibir la indemnización derivada de la misma así como de la falta de preaviso, señalando asimismo la imposibilidad de hacerla efectiva. Los trabajadores de MV realizaban su prestación identificándose como personal de FITMAN, SL (MRW), con uniformes de MRW y vehículos rotulados con las siglas de MRW, y el personal de dicha empresa supervisaba la realización del trabajo, organizaba los cursos de formación, otorgaba premios e imponía sanciones derivadas de la incorrecta ejecución del trabajo, constando asimismo que el demandante acudía diariamente a la central de MRW y que FITMAN emitía facturas a MV por los servicios prestados. El 09/10/2012 VÍA GLUK SERVEIS, SL (en adelante GLUK) comunicó a los clientes que a partir de esa fecha los servicios se prestarían desde la franquicia MRW, asumiendo a una parte de los trabajadores de MV. El trabajador impugnó por despido y la sentencia estimó la demanda declarando su improcedencia y condenando solidariamente a las demandadas MV, FITMAN (MRW) Y GLUK a las consecuencias derivadas de dicha declaración por considerar que constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. Dicha resolución es confirmada por la sentencia de suplicación ahora impugnada que desestima el recurso de FITMAN y GLUK. La sentencia rechaza la nulidad de la sentencia de instancia solicitada por las recurrentes al no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni que el allanamiento de MV -reconociendo la improcedencia del despido- suponga un fraude procesal en perjuicio de las recurrentes; al tiempo que rechaza la aportación de nuevos documentos de conformidad con los arts. 233.1 LRJS y, así como la revisión de los hechos probados recabada, descartando igualmente que la sentencia de instancia infringiera los arts. 97.2 LRJS y 247 LEC , concluyendo en lo que a las cuestiones de fondo suscitadas se refiere que MRW era el verdadero empresario, y que GLUCK sucedió a MV en el contrato de franquicia, integrando las recurrentes un grupo de empresas a efectos laborales por darse los requisitos establecidos por la jurisprudencia reciente (con cita de STS 17/10/2013, R. 81/2012 ).

Recurren en casación para la unificación de doctrina las empresas FITMAN y GLUK alegando tres puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos con una sentencia de contraste.

  1. El primero de aquellos referido a la inadmisión por la sentencia impugnada de los documentos aportados por las recurrentes en suplicación, por entender que resultan trascendentes para la resolución del litigio. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de mayo de 2013 (R. 1955/1912 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia impugnada, porque en ese caso el Juez resolvió el asunto sin tener en cuenta -pues ni siquiera llega a mencionarlo- un certificado oficial del Servicio de Correos, expedido precisamente a requerimiento judicial, tras admitir el medio de prueba propuesto en la demanda y que resulta de extrema importancia para el litigio concreto, en el que se trataba de determinar la validez de determinado número de votos que llegaron a la mesa electoral por correo certificado, a los efectos de fijar los resultados de las elecciones a representantes de los trabajadores llevadas a cabo en la empresa correspondiente. La sentencia señala que se trata de una prueba de indudable trascendencia para el pleito, que fue solicitada por el propio órgano judicial, y cuya falta de valoración supone un incumplimiento de la obligación general contenida en los arts. 97.2 LRJS y 218.2 LEC , que deja indefensas a las partes, especialmente en este tipo de procesos en que por regla general no cabe recurso.

    El supuesto que se acaba de examinar es distinto al de la sentencia impugnada pues en este caso la parte intenta aportar hechos nuevos por el cauce del art. 233.1 LRJS , que son de fecha posterior a la vista oral, y que consisten en una demanda de reclamación de cantidad planteada contra la empleadora MV y su representante, y el decreto del juzgado mercantil admitiendo a trámite la demanda, que la sentencia rechaza por carecer de relevancia para el recurso, "teniendo en cuenta que por sí mismos no justifican el motivo de su aportación en cuanto a la no existencia de grupos de empresas ".

    Con lo que la contradicción no puede ser apreciada porque la sentencia recurrida rechaza la admisión de determinados documentos - una demanda y el decreto de admisión de la misma - solicitada por el cauce del art. 233.1 LRJS , pronunciándose expresamente sobre la misma y razonando que se trata de documentos de fecha posterior a la vista oral y que no resultan trascendentes para el recurso, mientras que en el caso de contraste lo que sucede es que la sentencia de instancia resuelve el litigio sin tener en cuenta -dado que ni siquiera lo menciona- un certificado que fue expedido por el Servicios de Correos a requerimiento del propio órgano judicial, y que es de extrema importancia para el litigio planteado en el que se cuestionaba la validez de los votos emitidos por correo.

  2. Como segunda materia de contradicción cuestiona la parte recurrente "la valoración del interrogatorio de la legal representante de la empleadora Mensajeros Vilafranca, SL" por existir en su ánimo una -a su juicio- manifiesta animadversión, citando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13 de octubre de 2010 (R. 1903/2010 ). Pero dicha pretensión está excluida del ámbito de este recurso extraordinario, como se razonará en el fundamento siguiente.

  3. Por último, alega la recurrente que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de marzo de 2011 (R. 5146/2011 ), que en lo que a la cuestión se refiere, rechaza la existencia de tal grupo empresarial, considerando que en el caso enjuiciado existe una relación de franquicia entre las mercantiles demandadas que no debe confundirse con el grupo de empresas, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, y que no se deducen del control que pueda llevar a cabo el titular de la franquicia (Vital Dent) en relación con el mantenimiento de su imagen y prestigio.

    Lo resuelto por la sentencia recurrida es diferente porque en ese caso resulta acreditado que la titular de la franquicia MRW era la verdadera empleadora del actor, así como también que la empresa codemandada Vía Gluk Serveis SL continúa el contrato de franquicia que tenia Mensajero Vilafranca con Fitman SL (MRW), dado que incorpora a los trabajadores y a los clientes de aquélla, siendo además la empresa Fitman el administrador único de Vía Gluk. Por el contrario, nada de eso sucede en la sentencia de contraste en la que la única relación existente entre las demandas es la propia de un contrato de franquicia.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El segundo punto de contradicción que plantea el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que tiene por objeto cuestionar la valoración de una prueba, concretamente el interrogatorio de la representante legal de una de las empresas codemandadas-, y es claro que dicha pretensión se encuentra al margen de este recurso extraordinario de acuerdo con la doctrina señalada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Blanco Teijelo, en nombre y representación de FITMAN, S.L. y VIA GLUK SERVEIS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3084/13 , interpuesto por FITMAN, S.L. y VIA GLUK SERVEIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 754/12 seguido a instancia de D. Jacobo contra MENSAJEROS VILAFRANCA, S.L., FITMAN, S.L. (MRW), VIA GLUK SERVEIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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