ATS, 3 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:7727A
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Con fecha 30 de junio de 2014 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo número 332/2012 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso número 332/2012 interpuesto por la Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, 'por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias-1', 'Canarias-2', 'Canarias-3', 'Canarias-4', 'Canarias-5', 'Canarias-6', 'Canarias-7', 'Canarias-8' y 'Canarias-9'.' Sin costas."

Segundo.- En la diligencia de 1 de julio de 2014 (folio 780 de los autos) consta que la notificación de la sentencia se produjo en los siguientes términos: "En el día de hoy teniendo a mi presencia al Procurador D. David García Riquelme, le notifico, en nombre y representación de la recurrente Federación Ben Magec, la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 dictada en las presentes actuaciones, con entrega de copia literal, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Queda enterado y firma."

Tercero.- Al folio 783 consta la diligencia de notificación telemática por el sistema Lexnet al Procurador D. David García Riquelme, recibida con fecha 1 de julio de 2014.

Cuarto.- Por escrito de 2 de septiembre de 2014 la Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción solicitó la declaración de "nulidad de la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce recaída en las actuaciones de referencia, debiendo de conformidad con los artículos mencionados en el cuerpo del presente y que damos por reproducidos, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que se decida y resuelva expresamente sobre las alegaciones fundamentales referidas y sobre la formulación de la cuestión prejudicial interesada, acordando elevar la misma al Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2014 la Sra. Secretaria de esta Sección acordó: "Óigase al promovente y demás partes personadas, por plazo de cinco días, sobre la posible extemporaneidad del incidente de nulidad, toda vez que la sentencia fue notificada el día uno de julio del presente año."

Sexto.- La entidad Ben Magec-Ecologistas en Acción solicitó a la Sala por escrito de 12 de septiembre de 2012 que "acuerde admitir y dar el trámite de Ley a la solicitud de nulidad de actuaciones promovida contra la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce recaída en las actuaciones de referencia".

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 12 de septiembre siguiente y suplicó a la Sala que "acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente".

Octavo.- "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." evacuó el trámite conferido con fecha 15 de septiembre de 2014 y suplicó a la Sala que "desestime el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la asociación Ecologistas en Acción-Federación Ben Magec sobre la sentencia de esa Excma. Sala de 30 de junio de 2014, con imposición de las costas a la mencionada asociación".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción solicita de esta Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad de la sentencia de 25 de junio de 2014 recaída en el recurso número 332/2012 , interpuesto por aquélla contra el Real Decreto 547/2012. Considera, en síntesis:

  1. Que la sentencia vulnera "el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución " (no se expresa cuál de sus apartados) debido a la "omisión de todo pronunciamiento sobre alguno de los términos esenciales en que se plantea el debate".

  2. Que la sentencia vulnera asimismo "los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española por la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria".

Segundo. - La pretensión de nulidad es extemporánea pues ha sido presentada ante la Sala una vez transcurridos más de veinte días desde la notificación de la sentencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución").

El Procurador que presenta la solicitud de nulidad reconoce en su escrito que "el pasado día 1 de julio me fue notificada personalmente y en mano en la Secretaría de la Sala la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce ". Trata, sin embargo, de desvirtuar la extemporaneidad del incidente (registrado de entrada el 2 de septiembre de 2014) afirmando que, habiéndose procedido ulteriormente a notificar la sentencia "a través de Lexnet" el siguiente día 7 de julio, aquél habría sido presentado dentro del plazo "de veinte días contado desde dicha fecha". No aporta prueba alguna de que esta última circunstancia así fuera y consta, por el contrario, que la notificación se produjo, con todas las garantías procesales, el día 1 de julio de 2014 .

En efecto, tanto la diligencia que figura al folio 780 de los autos como la obrante al folio 783 ponen de relieve, bajo la fe de la Secretaria, que la notificación de la sentencia, en presencia del Procurador que recibió su copia y a través del sistema Lexnet, tuvo lugar el día 1 de julio de 2014, lo que determina sin más que el 2 de septiembre de 2014 se hubiera superado el plazo de veinte días para pedir la nulidad de aquélla.

El incidente resulta, en consecuencia, inadmisible por extemporáneo.

Tercero. - En todo caso, si la solicitud de nulidad de la sentencia fuera admisible, debería ser desestimada. La vulneración del derecho a la tutela judicial denunciada en la primera parte del escrito tiene como base que, a juicio de la parte, es "del todo incorrecto y manifiestamente irrazonable" el planteamiento de la Sala sobre la relación existente entre el Real Decreto 547/2012 y el precedente Real Decreto 1462/2001. La discrepancia con los correlativos apartados de la sentencia se ciñe, en suma, a reiterar los argumentos ya expuestos durante el debate procesal a los que ha dado respuesta expresa -y desestimatoria- la sentencia. Dicha discrepancia, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de esta última pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

En cuanto a la segunda alegación, la parte recurrente invoca "los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española " para sostener que han sido vulnerados por "la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria". En realidad -y a diferencia de lo sucedido en otros recursos contra el mismo Real Decreto- la Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción no propuso en sus escritos de demanda o conclusiones que la Sala formulara ninguna cuestión prejudicial, por lo que mal puede ahora alegar que la falta de planteamiento de dicha cuestión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el escrito por el que suscita el presente incidente tampoco llega a concretar sobre cuál de las varias Directivas a las que se refiere la sentencia debiera haber versado el reenvío, optando sin más por transcribir una parte del voto particular que se une a la sentencia. En estas condiciones, la base argumental de la pretensión de nulidad -si esta misma hubiera sido admisible- no podría ser acogida.

Cuarto. - Procede, por lo expuesto, inadmitir el incidente de nulidad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha instado, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de junio de 2014 en el presente recurso de casación número 332/2012 . Con imposición de las costas de este incidente a la Federación Ben Magec-Ecologistas en Acción en los términos precisados en el último de los razonamientos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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