ATS 1433/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7701A
Número de Recurso10229/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1433/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 38/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Játiva, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2014, en la que se condenó a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP , de un delito de violación intentada del art. 179 CP , en relación con los arts. 16 y 62 CP , y de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión por el primer delito, tres años de prisión por el segundo delito y un año de prisión por el tercer delito; y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se fijan en el fallo de la referida sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que en el caso la declaración de la víctima no cumple los parámetros exigidos para destruir la presunción de inocencia pues: habían existido previas discusiones entre la víctima y el recurrente; y la declaración de la denunciante es, dice (aunque no concreta el aserto), contradictoria y ambigua.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta el relato fáctico que se asume como acreditado.

    En la sentencia se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

    1. ) Que Alonso , originario de Bulgaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3,10 horas del día 8 de diciembre de 2012 accedió desde su vivienda, a través de la ventana de la galería que da al patio de luces del inmueble, a la vivienda de la puerta NUM000 , donde residía Gabriela . Una vez estuvo Alonso en el interior de esta vivienda, que estaba a oscuras, como sea que Gabriela oyó algún ruido extraño y pensó que había vuelto uno de sus dos hijos, se acercó hacia la zona de la cocina y encendió la luz, encontrándose entonces con Alonso , quien solo llevaba puesta una camiseta, hallándose desnudo desde cintura hacia abajo, y Alonso , con el propósito de mantener una relación sexual completa con Gabriela , se llevó un dedo a la boca, haciendo el gesto de que se mantuviese en silencio, al mismo tiempo que estaba tocándose sus genitales con la otra mano, en cuyo momento Gabriela comenzó a gritar, y entonces Alonso se lanzó rápidamente sobre ella y se inició un forcejeo entre ellos, durante el cual Alonso rompió la camiseta de Gabriela y le dio dos puñetazos en la boca a ella, cayendo ambos al sofá y luego al suelo y, estando ella tumbada, él se situó sobre ella, adoptando una posición equivalente a la de un jinete, y puso sus manos en el cuello de ella para sujetarla mejor, en cuyo momento, como ella se sintió asfixiada, trató de quitar esa mano de su cuello con sus propias manos, y mientras esto ocurría logró girar su cuello hacia su izquierda y entonces consiguió darle un fuerte mordisco en la cara lateral interna del muslo derecho, al tiempo que con sus manos le agarró los genitales de él, estirando fuertemente, todo lo cual hizo que Alonso , debido al intenso dolor que sintió, decidiese levantarse y marcharse de la vivienda por la puerta de entrada. En el interior de la vivienda quedaron las gafas de Alonso , quien las perdió allí durante el forcejeo. A continuación ella cerró todas las puertas y ventanas, y como se sentía muy mal llegó a orinarse y a vomitar, y luego llamó a sus amigas por teléfono, contándoles lo que le acababa de ocurrir. Poco después ella oyó sonar el timbre y vio por la mirilla que se trataba de Alonso . Al cabo de varios minutos más, volvió a sonar el timbre, comprobando que seguía siendo Alonso . Después de esto, parece ser que Alonso decidió ir a su casa, llegando alguna patrulla policial con posterioridad, aunque no ha podido precisarse cuánto tiempo después.

    2. ) Como consecuencia de lo anterior, Gabriela sufrió una herida contusa en el cuero cabelludo, una contusión frontal izquierda, una contusión bucal con heridas en el labio inferior, para cuya curación fue preciso un tratamiento médico y quirúrgico consistente en la sutura de la herida con tres grapas, necesitando un total de diez días, tres de los cuales fueron impeditivos.

    Ese relato que se estima acreditado se asienta, como decimos, en prueba de cargo suficiente que se analiza extensamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.

    Así, la prueba básica está constituida por el relato detallado, completo, verosímil y plenamente creíble de la víctima, cuyo testimonio resultó además corroborado por el hallazgo de las gafas rotas del acusado en la vivienda, y confirmado también por la comprobación por la Guardia Civil de que el acusado efectivamente presentaba un mordisco en la pierna, como narró la víctima y que se lo propinó cuando trataba de violarla. Las lesiones que presentaba Gabriela son también plenamente conciliables con su relato. Sin embargo el acusado declaró con escasa convicción y ofreció unas explicaciones inverosímiles acerca de un simple forcejeo y discusión con la víctima en la puerta de la vivienda, con ocasión de que ella protestara porque el acusado tenía muy alta la música, que no explica desde luego las lesiones sufridas por Gabriela y menos aún el mordisco que presentaba en la parte interna del muslo de la pierna derecha.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 202 , 147 y 179 CP .

  1. Insiste en que no hay prueba de cargo suficiente para afirmar que perpetró los hechos que se le atribuyen.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél. En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar los tipos penales aplicados, y es evidente que en ese relato fáctico se describen los presupuestos fácticos de los delitos imputados y por los que se condena.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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