ATS 1451/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7697A
Número de Recurso10473/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1451/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 8 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 115/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en Diligencias Previas nº 1509/12, en la que se condenaba a Guillermo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente, actuando en representación de Guillermo con base en tres motivos: 1º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y subsidiariamente por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y 3º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitución Española y del derecho a la intimidad del artículo 18.1 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y subsidiariamente por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. En el primer motivo denuncia falta de motivación en la sentencia recurrida, al no dar una respuesta razonada a la pretensión de que se declarara que la actuación de la Policía Local estaba fuera de la cobertura que le confiere la ley. Cuestiona el precedente jurisprudencial del año 2000 recogido en la sentencia por entender que no puede compararse con el caso actual, en donde no estamos ante un delito flagrante; además de no hacerse referencia al hecho de que la Policía Local de Pozuelo de Alarcón no tenga suscrito el convenio normativo que le permita actuar como policía judicial.

    En el segundo motivo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basando dicha afirmación en el hecho de que la intervención de la Policía Local lo ha sido contraviniendo las normas que regulan su funcionamiento, han actuado de paisano, cuando sólo pueden actuar de paisano con carácter excepcional y previa autorización; además, la Policía Local de Pozuelo de Alarcón no ha suscrito en convenio que le autoriza actuar como policía judicial, y ha incumplido con la obligación de trasladar el conocimiento de los hechos a las fuerzas competentes.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Los motivos han de inadmitirse. El Tribunal de instancia analiza y fundamenta en la cuestión previa primera el rechazo a la pretensión de nulidad de las actuaciones de la Policía Local solicitada, considerando que ésta actuó con cobertura legal, sin excederse de sus facultades. Razona la legalidad de la actuación de los policías locales de Pozuelo de Alarcón sin la utilización del uniforme y en calidad de policía judicial. Así, tras analizar el artículo 41, punto 3º, de la Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , y los artículos 7 , 10 y 11 de la Ley 4/1992, de 8 de Julio, de Coordinación de Policías Locales , concluye la legalidad de la actuación de los agentes, dado que en el presente supuesto, tal y como informó la Jefatura de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, éstos estaban autorizados -mediante Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de junio de 2013-, para la prestación de servicio sin uniforme para el desempeño de las funciones- entre otras- de "prevención en general del tráfico y consumo de drogas en lugares públicos". Además la Policía Local cumplió con la obligación de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes de las actuaciones que desarrollaron en el ejercicio de las funciones previstas en la norma 8. Una vez que finalizaron su intervención tras la detención del acusado, tal y como lo confirma en el acto del juicio el agente del CNP nº NUM000 , presentaron a dicha fuerza al detenido por un presunto delito de tráfico de drogas, junto con la sustancia intervenida.

    Además, la sentencia recurrida, contrariamente a lo referido por el recurrente, no solo hace referencia a la STS 990/2000 , sino que recoge la doctrina de esta Sala dictada en supuestos similares y en las que se concluye la legalidad de la actuación de los agentes de la Policía Local. Concretamente se hace referencia a la STS 1334/2004, de 15 de noviembre , en donde afirmábamos: "En efecto, el apartado c) de ese art. 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, habla de la participación de la Policía Local en las funciones de la Policía Judicial con remisión expresa al art. 29.2 de la misma ley y tácita a los arts. 282 y ss. LECr y también al art. 492.1º en relación con el 490.2º de esta última ley. Conforme a tales disposiciones, hay que estimar que los responsables de una determinada policía local pueden organizar un servicio de persecución de delincuentes en cuanto a las infracciones penales cometidas en el territorio del correspondiente municipio sin autorización judicial previa al respecto. Si se conoce la venta de droga en un determinado lugar, como aquí ocurrió, cabe que la policía local ordene a un determinado grupo de sus agentes que actúe en persecución de los correspondientes delincuentes. Por otro lado, hay que añadir, para terminar, que la actuación de paisano por parte de unos miembros de la policía que habitualmente lo hacen con el uniforme de su cuerpo, se encuentra plenamente justificada en esta clase de intervenciones que de otro modo no podrían resultar eficaces".

    En definitiva, el Tribunal de instancia sí que razonó y justificó la pretendida nulidad de la actuación de los agentes, si bien en sentido contrario a los intereses del recurrente, y aún cuando es cierto que no se pronunció sobre la falta de suscripción del Convenio Marco de 20 de Febrero de 2007, realizado por el Ministerio de Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, ello no es óbice para considerar que la Sala ha motivado suficientemente el rechazo a la pretensión de nulidad solicitado por el recurrente, sin que sea preciso la respuesta a todas y cada una de las alegaciones concretas que han sustentado la pretensión.

    Respecto al segundo de los motivos -solicitud de nulidad de la actuación de la Policía Local por actuar de paisano ilegalmente, pues solo puede hacerlo con carácter excepcional, y además sobrepasar sus funciones al no tener suscrito el citado convenido de 2007-, entendemos que la actuación de los agentes fue ajustada a Derecho. Tal y como justifica la sentencia recurrida, actuaron con la preceptiva autorización para actuar de paisano y cumplieron con su obligación de comunicar la misma a las fuerzas competentes. En principio, tal y como afirmábamos en la STS 831/2007 : "Parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuma la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1 ), añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial".

    Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 ».

    Finalmente, por lo que se refiere a la alegación subsidiaria de infracción de ley, la misma se formula al margen de los hechos declarados probados, que necesariamente se han de respetar dado el cauce casacional empleado. Recogen éstos como el día 19 de julio de 2013, agentes de la Policía Local, tras haber obtenido información sobre la posible venta de droga en el establecimiento que regentaba el recurrente, con el fin de comprobar dichos extremos, acudieron al mismo de paisano, debidamente autorizados por Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 10 de junio de 2013. Tras realizar un registro del establecimiento hallaron 13 bolsitas, conteniendo una de ellas MDMA, y las otras restantes cocaína, con un peso total de cocaína pura de 23,56 gramos, que el recurrente guardaba en el local para destinarla a terceras personas, pero sin que haya quedado acreditado que la distribuyera en el local. Además, en el local se halló una balanza de precisión y un rollo de alambre verde. En definitiva, la calificación de la Sala es ajustada a Derecho, en los hechos declarados probados se recoge cómo el recurrente tenía en su poder sustancias que causan un grave daño a la salud (MDMA y cocaína), dispuestas para la venta y destinadas a terceras personas.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitución Española y del derecho a la intimidad del artículo 18.1 del mismo texto legal .

  1. Se denuncia por el recurrente que la droga intervenida se halló en unos armarios instalados en el interior del local, en una zona fuera del alcance del público, sin autorización judicial; por lo que entiende que se vulneró su derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la intimidad.

  2. Por lo que se refiere a la denunciada vulneración de la intimidad e inviolabilidad del domicilio cabe recordar la doctrina de esta Sala en STS 125/2014 : "La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que tiene que ver con la privacidad e intimidad. Pero privacidad e intimidad no se agotan ahí. Existe intimidad fuera del domicilio. Pero no toda afectación de la intimidad impuesta por la investigación de un delito reclama autorización judicial específica, o consentimiento del afectado. La Constitución solo ha anudado esa exigencia previa de manera expresa a la entrada y registro domiciliario (inviolabilidad del domicilio) y a la intervención de las comunicaciones (preservación de su secreto)".

  3. En aplicación de la doctrina expuesta el motivo ha de inadmitirse. En cuanto a la regularidad de esa inspección, ha de recordarse que un establecimiento de esa clase, que además se encontraba abierto al público, no dispone de la protección que el artículo 18 de la Constitución acuerda para el domicilio; sería preciso acreditar la existencia de un espacio cerrado que el individuo utiliza como morada. Un local de negocio abierto al público, donde se ejerce una actividad comercial exclusivamente, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. En el caso de autos no consta ni que la zona donde se efectuó el registro estuviera dedicada a morada ni que en ella se desarrollara la esfera o ámbito privado del recurrente.

Por otro lado, desde el punto de vista del derecho fundamental a la intimidad, no se trata de un derecho absoluto. Pues bien, al margen de que todo registro conlleva necesaria e inevitablemente la intromisión en el ámbito de la privacidad e intimidad de quien lo soporta, y con independencia también de que la actuación policial tenía como único objetivo la intervención de drogas y elementos propios del tráfico de éstas; al margen de ello, no consta que se intervinieran documentos, objetos o pertenencias de índole privada del recurrente, aunque supuestamente se hubieran encontrado en el espacio registrado. Pero, en cualquier caso, esa intervención policial, justificada por las sospechas fundadas de que en el interior del establecimiento se escondían drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, se encontraba legalmente amparada no sólo por el artículo 53.1 apartado e) de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , sino por la L.E.Cr., que en su art. 282 impone la obligación a la Policía Judicial de averiguar delitos públicos, practicar las diligencias necesarias para su comprobación y descubrimiento de los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos y pruebas, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial; y por el artículo 10 de la Ley 4/1992, de Coordinación de Policías Locales , que en sus artículos 6 y 8 atribuye a los agentes de la Policía Local "participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de Policía Judicial, y efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación".

Por todo lo expuesto, entendemos que no se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad del recurrente.

El motivo ha de inadmitirse de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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