STS 634/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:3874
Número de Recurso10293/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución634/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicente , contra auto de fecha trece de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Córdoba, en Ejecutoria num. 532/2013, en que se solicitaba la acumulación de las penas impuestas al penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de lo Penal num. 4 de Córdoba, dictó auto con fecha 13 de marzo de 2014 que contiene los siguientes:

Antecedentes de Hecho:

"Primero.- Por el penado en esta causa Vicente se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal y se solicitó dictámen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición.

Segundo.- Se ha recibido en estas actuaciones dictamen favorable del Ministerio Fiscal ante la solicitud deducida".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal num. 4 de Córdoba dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Primero.- Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Vicente en las sentencias ya relacionadas, el de nueve años de prisión, es decir, 108 meses de prisión, formando parte de la acumulación referida las penas impuestas en las sentencia reflejadas en los números 3,5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

El resto de penas impuestas en sentencias reflejadas en los números 1, 2, 4, 6, 12 y 16 se excluye de la acumulación jurídica, al no cumplirse requisitos para ello, debiendo cumplirse por separado.

Segundo.- Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores.

Tercero.- Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

Cuarto.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme, por caber contra ella Recurso de Casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 76 del Código Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de Córdoba admite solo parcialmente la petición de acumulación de condenas formulada por el recurrente, excluyendo de la acumulación una serie de condenas que la parte recurrente considera deberían haber sido incluidas.

El único motivo del recurso interpuesto alega infracción de ley, en concreto del art 76 del Código Penal en relación con el 988 de la Lecrim . Estima la parte recurrente que el auto impugnado no respeta la doctrina jurisprudencial sobre el modo en que debe realizarse la acumulación o refundición de condenas.

El Ministerio Fiscal interesa que se declare la nulidad del auto recurrido por no ser posible efectuar un pronunciamiento en sede casacional al no hacerse constar en el auto los elementos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de la acumulación de penas solicitada.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (STS 98/2012, de 24 de febrero , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Lecrim . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO

Asimismo esta Sala, por ejemplo SSTS. 465/2009 de 30 de Abril y 571/2004 de 3 de Mayo , ha establecido, que a los efectos de no causar indefensión a las partes que lo insten, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la Lecrim que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente.

Se exige también que en el Auto que se dicte se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la Lecrim , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Ha de recordarse que nos encontramos ante un recurso de casación por infracción de ley, único que autoriza el art 988 de la Lecrim , y en consecuencia, el relato fáctico de la resolución debería ser suficiente para constatar si a partir de tales presupuestos de hecho, que deben ser completos, se ha infringido o no el Derecho aplicable.

Algo que se ha omitido en el caso actual, en el que los antecedentes fácticos de la resolución impugnada no relacionan las fechas de los delitos objeto de condena.

En similar dirección la STS. 324/2005 , precisa que es presupuesto para poder verificar la correcta aplicación de la doctrina, que en el auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que esta Sala pueda verificar la corrección de la aplicación de la doctrina al caso concreto. El propio art. 988-3º del CP 95 exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha venido interpretando en el sentido de que debe constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo.

Procede, por todo ello la estimación del recurso, con la declaración de nulidad expresamente interesada por el Ministerio Público.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el art. artículo 901 Lecrim , las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Vicente contra el auto dictado por el Juez del Juzgado de lo Penal num. 4 de Córdoba; y, en consecuencia, SE ACUERDA LA NULIDAD DEL AUTO IMPUGNADO Y SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A DICTARLO , con el fin de que se dicte otro en el que se INCLUYAN LOS DATOS NECESARIOS TAL Y COMO SE EXPRESA EN EL CUERPO DE ESTA RESOLUCIÓN. Se declaran de oficio de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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