ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7623A
Número de Recurso630/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 406/12 seguido a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA "MIQUEL Y COSTAS &MIQUEL, S.A.", sobre jubilación contributiva, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Albert Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de MERCANTIL MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2013 (Rec. 3609/2013 ), aclarada por Autos de 15 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013, que por sentencia firme se declaró que el actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Miquel y Costas & Miquel SA, desde 27-04-1988 como oficial 1ª de oficios auxiliares, con un salario mensual neto con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.290,10 euros, aunque una parte de dicho tiempo figurara el actor de alta en el RETA. Tras solicitar pensión de jubilación, le fue reconocida si bien en cuantía mensual inicial de 1772,74 euros equivalente al 100% de un base reguladora de igual importe, partiendo de 47 años cotizados y efectos económicos de 01-02-2012, computando las cotizaciones en el periodo comprendido entre el 01-12-1996 y el 30-11-2011. Reclama el actor que se le reconozca una base reguladora superior, pretensión estimada en instancia en que se declara el derecho del actor a la prestación de jubilación en cuantía de 2.728,98 euros, de donde resulta una pensión mensual inicial de 2.728,98 euros, siendo responsable de las diferencias respecto de la prestación reconocida a cargo de la empresa Miguel y Costas & Miquel SA. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que al estarse en presencia de un supuesto de falta de cotización durante casi toda la relación laboral del actor con la empresa, que se dilató hasta que el trabajador acudió a la jurisdicción social reclamando que se declarase la existencia de relación laboral, no puede exonerarse a la empresa, y que se está en presencia de un periodo de incumplimiento dilatado y constante, largo y extenso, encubridor de la verdadera situación laboral de prestación de servicios por parte del actor, y que dura casi toda la relación laboral e incide en la cuantía de la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no ha existido una voluntad rebelde de no cotizar, sino que siendo inicialmente la relación que unía a las partes mercantil, no siendo hasta el año 2009 el momento en que el actor cuestiona dicha relación abonando la empresa las cuotas de los últimos cuatro años al encontrase prescrito el resto del periodo, debería aplicarse el principio de proporcionalidad en materia de responsabilidad y por lo tanto ser exonerada de la misma, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de marzo de 2011 (Rec. 1630/2010 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 LRJS .

En efecto, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de marzo de 2011 (Rec. 1630/2010 ), que el actor, estando prestando servicios para un grupo empresarial, inició proceso de incapacidad temporal el 14-06-2007, siendo despedido el 06-03-2008 y siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 04-12-2008. Como quiera que por sentencia de 29-05-208 se declaró el despido improcedente , la empresa comunicó al actor el 13-06-2008 que se optaba por la readmisión, dando de alta al trabajador desde el 06-03-2008 al 04-12-2008. Tras reconocerle al actor una prestación por la incapacidad permanente absoluta conforme a una base reguladora de 2.180,61 euros, reclama éste que se le reconozca una base reguladora superior. En instancia se estima su pretensión sin declararse la responsabilidad de las empresas del grupo por falta de cotización en determinado periodo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no puede acogerse la alegación de que como la empresa no cotizó debe responder de la prestación reconocida al trabajador o de la diferencia, ya que no parece que las empresas fueran incumplidoras de sus obligaciones con la Seguridad Social, ya que aunque la baja del trabajador se cursó indebidamente por precipitación empresarial cuando procedió al despido del trabajador, procediendo después al alta tras la readmisión, no parece que los nueve meses que median entre el despido, la posterior readmisión y el nuevo cese por reconocimiento al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, revelen una voluntad rupturista que haga responsable a la empleadora.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa no cotizó por el trabajador hasta que por sentencia se declaró la existencia de relación laboral, de ahí que la Sala entienda que debe ser responsable de la diferencia; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor inició proceso de incapacidad temporal que desembocó en el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo despedido entre tanto el trabajador y dado de baja en la Seguridad Social, y más tarde readmitido tras la sentencia que declaró la improcedencia del despido, de ahí que en este supuesto la Sala entienda que no puede declararse a las empresas responsables.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Albert Rodríguez Arnaiz en nombre y representación de MERCANTIL MIQUEL Y COSTAS MIQUEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3609/13 , interpuesto por MERCANTIL MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 406/12 seguido a instancia de DON Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA "MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A.", sobre jubilación contributiva .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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