STS, 25 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matias Movilla García, en nombre y representación de D. Felipe , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 3882/2010 , interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 11 de mayo de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Felipe , frente a "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A)", "COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA", "PEOPLE CORUÑA, S.L. ETT", "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.A.", "MANPOWER GROUP SOLUTIONS" (antes PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL), "SESA START ESPAÑA, ETT, S.A." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: D. Felipe , con título de bachiller, viene prestando servicios para la TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., en adelante TVG, desde el 1 de octubre de 1993, con la categoría de REPORTERO GRÁFICO, percibiendo un salario mensual, según nóminas aportadas, de 2.266'20 euros (año 2007), 2.463 euros (año 2008) y 2.581'05 euros (año 2009), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./Segundo: Tal relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, definidas como "A realización por parte do contratado das función propias a categoría de motivadas por la Acumulación de tareas a causa de las Elecciones Autonómicas/93, para prestar apoio técnico ós reporteros gráficos das elecciones", para prestar sus servicios como AYUDANTE DE CÁMARA, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de octubre de 1993. -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, definidas como " A realización por parte do contratado das función propias a categoría de AYUDANTE DE CÁMARA motivadas por la Acumulación de tareas a causa das ELECCIONES EUROPEAS/1994", para prestar sus servicios como AYUDANTE DE CÁMARA, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 26 de mayo de 1994. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar sus servicios como AYUDANTE DE CÁMARA, con la misma categoría, en sustitución por vacaciones de Lucas y Nazario , suscrito entre el demandante y la TVG el 24 de julio de 1994. -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, definida como "ACUMULACIÓN DE TAREAS ATA A PROXIMA CONVOCATORIA PARA A COBERTURA DE VACANTES, para prestar servicios como AUXILIAR DE INFORMATIVOS, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 18 de octubre de 2003, prorrogado el 30 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004. -Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, definida como "ACUMULACIÓN DE TAREAS MOTIVADA POR LA REORGANIZACIÓN ENO VOS DESEÑOS DOS ESPAZOS DA DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS DE TVG...", para prestar sus servicios como REPORTERO GRÁFICO, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de noviembre de 2005, prorrogado el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado definido como programa "Galicia Noticias", para prestar sus servicios como "REPORTERO GRÁFICO", con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de Mayo de 2006, modificado el 22 de junio de 2006 hasta la finalización de la obra como unidad de programación./ Tercero: Igualmente el demandante ha estado contratado por las siguientes empresas de trabajo temporal, con contratos temporales en los siguientes periodos de tiempo: -PEOPLE CORUÑA, S.L. ETT, desde el 11 de mayo de 1995 al 28 de mayo de 1995. -PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L.: -del 2 de octubre de 1997 al 20 DE octubre de 2007. -del 10 de marzo de 1998 al 22 de marzo de 1998. -del 3 de abril 1998 al 10 de abril de 1098. -del 15 de myo de 1998 al 17 de mayo de 1198. -PEOPLE TRABAJO TEMPORAL, ETT: -del 22 de diciembre de 1997 al 2 de enero de 1998. -del 3 de enero de 1998 al 7 de enero de 1998. -del 29 de mayo de 1998 el 29 de mayo de 1998. -del 23 de octubre de 1998 al 23 de octubre de 1998. -del 17 de diciembre de 1998 al 9 de enero de 1999. -del 11 de enero de 1999 al 8 de marzo de 1999. -del 22 de marzo de 1999 al 7 de mayo de 1999. -del 24 de mayo de 1999 al 27 de mayo de 1999. -del 28 de mayo de 1999 al 14 de junio de 1999. - del 2 de julio de 1999 al 27 de agosto de 1999. -del 28 de agosto de 1999 al 4 de octubre de 1999. -del 6 de octubre de 1999 al 13 de enero de 2000. -del 14 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000. -SESA START ESPAÑA ETT, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL: -del 1 de junio de 2000 al 1 de octubre de 2000. -del 2 de octubre de 2000 al 26 de septiembre de 2003. -del 19 de enero de 2004 al 14 de julio de 2004. -del 15 de julio de 2004 al 17 de octubre de 2004. -del 18 de octubre de 2004 al 10 de julio de 2005 y del 11 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2005./ Cuarto: El demandante prestó sus servicios, desde el inicio de su relación, como 'reportero gráfico, para el sector de informativos de la TVG, en los distintos programas de dicho sector, tales como Bos dias", "Revista", "Galicia Noticias" y los distintos telexornales, incluido el local, cubriendo, en algunas ocasiones atentados en el País Vasco./ Quinto: Durante el tiempo en el que desempeñó su actividad recibía ordenes e instrucciones de los distintos directores de programas, sin que conste que de persona alguna, ajena a la TVG, recibiese ordenes o instrucciones./ Sexto: El material utilizado por el demandante, lo mismo que la ropa de trabajo pertenecía a la TVG, apareciendo el mismo en los partes semanales elaborados por dicha entidad, desarrollando su trabajo en un régimen de tres turnos./ Séptimo: La sociedad anónima publica Televisión de Galicia, S.A. ha sido creada por medio de escritura publica de 18 de abril de 1988 por la Compañía Radio Televisión de Galicia, entidad pública dependiente de la Xunta de Galicia creada, con personalidad jurídica propia, por la Ley 9/1.984, de 11 de julio./ Octavo: Tras el correspondiente expediente administrativo la Televisión de Galicia suscribe el 28 de marzo de 2006 contrato administrativo con "REZ ESTUDIOS, S.L.U." para el estudio y rediseño de los logotipos de la CRTVG, TVG, S.A., y RTG, S.A. y diseño, desarrollo y producción del proyecto de renovación de la imagen gráfica de TVG, S.A./ Noveno: El demandante solicita en concepto de antigüedad el abono de las siguientes cantidades: -Desde el 1 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, cinco bienios por el 25% del salario base de 1.471'33 euros, lo que hace un total de 1.103'49 euros. -Desde el 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, cinco bienios por valor del 25% del salario base de 1.500'76 euros, lo que hace un total de 4.877'47 euros. - Diciembre de 2007, 25% del salario base de 1.500'76 euros, lo que hace un total de 750'38 euros. -Enero a diciembre de 2008, 25% del salario base de 1.530'77 euros, lo que totalizan 4.974'97 euros. -Octubre de 2008, cumple el primer quinquenio, 8% del salario base de 1.530'77 euros, total 489'84 euros. -Enero a 6 diciembre de 2009, 5 bienios, 5% del salario base de 1.562'39 euros, total 5.074'55 euros. -Enero a diciembre de 2009, un quinquenio, a razón de 8% del salario base de 1.561'39 euros, total 1.623'83 euros. Todo ello hace un total de 18.894'53 euros, solicitando igualmente las que se vayan devengado a partir de enero de 2010./ Décimo: El 14 de diciembre de 2007 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo./ Undécimo: Al demandante le es de aplicación el convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades RTVG, S.A., y TVG,, S.A."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Felipe frente a COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.), PEOPLE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.A., PEOPLE CORUÑA S.L. ETT,' PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, SESA START ESPAÑA, ETT, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y en consecuencia: -Se declara que Ia relación laboral que une a la demandada, TVG, S.A., con el demandante, D. Felipe , es de carácter indefinida. -Se declara que Ia antigüedad del actor en dicha relación es la de 2 de octubre de 1997 y que su categoría es Ia de reportero gráfico. -Se condena a TVG, S.A. a abonar al actor, en concepto de antigüedad desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS, CON CINCO CENTIMOS DE EURO (14.049'05 euros), así como a seguir abonando las que se devenguen a partir de enero de 2010 y conforme a los criterios señalados, mientras continúe la prestación de servicios para la citada entidad".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. contra la sentencia de fecha 11-5-10, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad, promovido por Felipe contra el recurrente, PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT S.A., PEOPLE CORUÑA S.L. ETT, PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL y SESA START ESPAÑA ETT, S.A., y confirmamos la sentencia de instancia, excepto en la antigüedad del actor, que es desde el día 1-11-05, abonándose en concepto de antigüedad-permanencia las cantidades por bienios o quinquenios correspondientes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Felipe recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2008 (Rec. nº 1176/2007 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, es la de si, en un supuesto como el de autos, en donde en la prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes TELEVISION DE GALICIA, S.A. (en adelante TVG, S.A), se han sucedido contratos temporales unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal (ETTS), el período de prestación de servicios a efectos de computo de antigüedad debe efectuarse o no a partir de la fecha del primer contrato.

  1. En presente caso, según la incombatida relación fáctica, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) el trabajador demandante inició la prestación de servicios por cuenta de TVG, en fecha 1 de octubre de 1993, mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción; prestación de servicios que el demandante viene realizando desde dicha fecha a través de los diversos contratos temporales que constan en los hechos declarados probados, suscritos unos directamente con dicha empresa y otros -contratos de puesta a disposición- con distintas ETTS, en la forma y fechas expuestas en la relación fáctica, siendo el último contrato suscrito con TVG, el de fecha 1 de mayo de 2006 para obra o servicio determinado; b) con anterioridad a dicha contratación, consta también acreditado un "contrato de trabajo de duración determinada, suscrito igualmente con TVG, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción definida como ACUMULACION DE TAREAS MOTIVADA POR LA REORGANZIACIÓN E NOVAS DESEÑOS DOS ESPAZOS DA DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS DE TVG....para prestar, servicios como REPORTEIRO GRÁFICO, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de noviembre de 2005, prorrogado el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006"; y, c) el demandante prestó siempre sus servicios, desde el inicio de la relación laboral, como reportero gráfico para informativos de TVG en distintos programas, recibía órdenes e instrucciones de los directores de programas, sin que conste que de persona alguna, ajena a TVG, recibiese órdenes o instrucciones, utilizaba material de TVG, incluso la ropa de trabajo, aparecía en los partes semanales elaborados por la entidad y desarrollaba su trabajo en un régimen de tres turnos.

  2. Formulada demanda, en reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad, y habiéndose opuesto TVG por estimar que el trabajador demandante no es personal fijo, la sentencia de instancia estimó en parte su pretensión, fijando como antigüedad la de 2 de octubre de 1997 y su categoría la de reportero gráfico. Interpuesto por TVG recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 (recurso 3882/2010 ), lo ha estimado en parte, fijando como antigüedad de demandante la de 1 de noviembre de 2005 . La Sala de suplicación, fundamenta su decisión, en no haberse acreditado cesión ilegal en las contrataciones efectuadas con las ETTS, y ser el último contrato suscrito directamente con TVG de fecha 1 de mayo de 2006.

  3. Frente a dicha sentencia, el trabajador demandante interpone recurso de casación unificadora, invocando para el contraste la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2008 (rcud. 1176/2007 ). En esta sentencia, estimatoria del recurso interpuesto por el demandante, en supuesto en que la forma de prestación de servicios es sustancialmente idéntica a la de presente caso, se computa todo el período de prestación de servicios, a los efectos de determinar el importe de la indemnización por despido, al no haber existido interrupción en la prestación de servicios, señalando, en su fundamento jurídico cuarto que "Existe la contradicción entre ambas sentencias dada la evidente identidad, pues en ambos casos se ha sucedido contratos temporales de distinta naturaleza de forma sucesiva por circunstancias de la producción, concretados, primero a través de una ETT y después directamente con la usuaria calificando el despido como improcedente cuestionando en ambos casos la antigüedad del trabajado a efectos de cálculo de la indemnización, y en su caso salarios de trámite. No afecta a la contradicción el hecho de que en la recurrida no se aprecie fraude en la contratación temporal, mientras que en la de contraste no existe referencia a dicho dato, ni tampoco, el que en la de contraste conste que hubo baja voluntaria en la ETT, lo que no acaece en la recurrida, así como el que en la recurrida, se razone para no conceder la antigüedad solicitada, que los contratos con la ETT, finalizaron a su vencimiento, percibiendo el trabajador la indemnización, pues dichas diferencias no son relevantes, ya que lo trascendente es que en ambos casos se debatía la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización, es supuestos de contratos temporales sucesivos con la misma empresa, unos concertados a través de una ETT y otros directamente, dictándose fallos distintos".

  4. A juicio de la Sala, concurre la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues con independencia de que en el caso de la sentencia recurrida la acción sea la de reclamación de cantidad, y en la de contraste la acción sea de despido, en ambos casos se trata de dirimir como ha de computarse el período de prestación de servicios, cuando en una misma relación laboral coexisten contratos temporales suscritos directamente entre el trabajador y una empresa usuaria, con contratos de puesta a disposición con ETTS.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta en forma favorable para la tesis sostenida en el recurso, como se desprende de los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la ya citada sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2008 , que a continuación reproducimos :

" QUINTO.- En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción de los arts. 7-1 , y 2 de la Ley 14/94 del 1 de junio y art. 15, apartado 1 , y 3 , y 56-1, a ) y b) del E.T , y 6, 3 y 4 del C. Civil .

Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05 ), seguida de la de 15-11-07 (R- 3344/06 ) ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

"La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal."

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."

SEXTO.- Que en el caso de autos, aplicando lo antes expuesto se ha producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, lo ponen de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la premisa histórica de la sentencia recurrida, reveladoras de que, desde el 4 de octubre de 2002, hasta el 21 de diciembre de 2005, el demandante ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, y contrato celebrado directamente con la que había sido empresa usuaria desde 1-03-2003, convertido en indefinido en 3-10-2003. En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 4 de octubre de 2002.

SEPTIMO.- Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )".

  1. La aplicación de la doctrina trascrita al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida conduce a la estimación del recurso, pues aun cuando se aceptara que en las contrataciones con las ETT no existiera cesión ilegal -lo que para esta Sala resulta más que dudoso, a la vista de las circunstancias declaradas probadas- lo cierto es, que si bien el último contrato por obra y servicio determinado suscrito directamente por el demandante con TVG, es de fecha 1 de mayo de 2006, está también acreditado un "contrato de trabajo de duración determinada, suscrito igualmente con TVG, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción definida como ACUMULACION DE TAREAS MOTIVADA POR LA REORGANZIACIÓN E NOVAS DESEÑOS DOS ESPAZOS DA DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS DE TVG....para prestar, servicios como REPORTEIRO GRÁFICO, con la misma categoría, suscrito entre el demandante y la TVG el 1 de noviembre de 2005, prorrogado el 12 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006", lo que pone de manifiesto, sin lugar a dudas, y frente al criterio de la sentencia recurrida, la prestación de servicios del demandante sin solución de continuidad para TVG, con anterioridad a la citada fecha 1 de mayo de 2006, y desde el 1 de octubre de 1993, aunque durante algunos períodos de esta relación laboral, la prestación -siempre como reportero gráfico para el sector de informativos TVG- se efectuara a través de contratos intercalados de disposición con ETT, pero sin interrupción trascendente, supuesto que precisamente es al que hace referencia la citada doctrina de esta Sala.

TERCERO

1 . Los razonamientos precedentes, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, conllevan la estimación del recurso del trabajador demandante, la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso del TVG, y con estimación de la demanda se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, declarando que la antigüedad del demandante con TVG es de 1 de octubre de 1993 , fecha inicial de su contratación con dicha entidad, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, obrando en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3882/2010 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela, en autos núm. 76/2008, a instancia del ahora recurrente contra "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A)"; "COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA"; "PEOPLE CORUÑA, S.L. ETT"; "PEOPLE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.A."; "MANPOWER GROUP SOLUTIONS" (antes PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL); "SESA START ESPAÑA, ETT, S.A." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por TVG, revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha 2 de junio de 2006, y con estimación de la demanda, declaramos que la antigüedad del demandante a efectos del cómputo de antigüedad en "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A)" es la de 1 de octubre de 1993, y condenamos a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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