STS, 22 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3827
Número de Recurso1513/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), representado y defendido por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 335/2013 , formulado frente al auto de fecha 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dictado en autos 217/2012 , Ejecución 158/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, seguidos a instancia de DON Jesús Manuel , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Jesús Manuel , representado y defendido por la Letrado Dña Rosa Mª Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimo la pretensión ejecutiva del trabajador Don Jesús Manuel , frente al Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada) referida a declarar irregular la readmisión llevada a cabo, estimando que el citado Ayuntamiento readmitió al trabajador de forma regular, cumpliendo con la obligación de readmisión por la que optó, sin que haya lugar a acordar la extinción de la relación laboral que existía entre las partes instada por el trabajador, todo ello sin perjuicio del ejercicio por el trabajador de las acciones de que se crea asistido frente al nuevo cese de que fue objeto".

En dicho auto constan los siguientes hechos: "Primero.- Este Juzgado dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 en sus autos de despido seguidos a instancia de Jesús Manuel contra AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE cuya parte sidpsoitiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda deducida por D. Jesús Manuel , contra AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA) y declaro que el actor fue improcedentemente despedido por la demandada con efectos de 31.12.2011 y condeno a la empresa demandada además de a estar y pasar por tal declaración a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfaga una indemnización cifrada en 12.638,46 €, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 43,20 euros al día o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación".

Segundo.- El Ayuntamiento demandado optó dentro del plazo por la readmisión del trabajador, habiendo remitido al trabajador comunicación de fecha 23.05.2012 del tenor literal siguiente: "ASUNTO: Requerimiento de reincorporación. Por la presente, y con el fin de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Granada en los Autos por despido número 217/2012, se le requiere para que el próximo 29 de mayo de 2012 se persone, al inicio de su jornada habitual, en Departamento de Secretaría del Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente, a fin de proceder a su readmisión.

Al mismo tiempo, se pone en su conocimiento que con tal fecha se le dará de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y ello con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012, procediéndose con posterioridad al cálculo y abono de los salarios de tramitación devengados. En Pinos Puente (Granada), a 23 de mayo de 2012. ALCALDE-PRESIDENTE. Sellado y rubricado. Bernabe . D. Jesús Manuel . C/ SOL Nº 7 - 18.240 PINOS PUENTE (GRANADA)".

Tercero.- Con fecha 29.05.2012 el Ayuntamiento demandado hizo entrega al actor de cédula de notificación del tenor siguiente: "ASUNTO: Comunicación de extinción de relación laboral indefinida, no fija. Atendiendo a su condición de trabajador indefinido, no fijo, reconocida la misma tanto por la jurisdicción social como por el Pleno de este Ayuntamiento en su sesión de 30 de marzo de 2012, por la presente se pone en su conocimiento que su puesto de trabajo ha sido amortizado, y ello por no responder a necesidades actuales o previstas, todo ello de conformidad con la legalidad vigente, tal y como se desprende de los acuerdos de Pleno adoptados en las sesiones de 30 de marzo y 14 de mayo de 2012 adjuntándose a la presente notificación de los mismos. Por tales motivos, con esta fecha queda extinguida la relación laboral mantenida con este Ayuntamiento al amparo del artículo 49.1.c) del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto de Trabajadores ".

Cuarto.- Obra en autos copia del Acta de la sesión extraordinaria del Pleno de Ayuntamiento demandado de 14 de mayo de 2012 en el que al punto 2 se acordaron los siguientes particulares encontrándose el ejecutante entre los trabajadores afectados: "El acuerdo de modificación de plantilla de Personal que a continuación se transcribe se considera definitivamente adoptado: Aprobar definitivamente la modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Pinos Puente Plantilla de Personal que figura como Anexo dentro del Presupuesto General del Ayuntamiento para 2011, modificación consistente en amortizar las plazas vacantes de la plantilla municipal y sus correspondientes puestos de trabajo, que a continuación se expresan, por no responder a necesidades actuales o previstas de este Ayuntamiento: TRABAJADOR: Jesús Manuel , CATEGORÍA: OFICIAL Iª ALBAÑIL, ANTIGÜEDAD 04.07.2005. Sometido el asunto a votación, el mismo es aprobado por once (11) votos a favor (PSOE), tres votos en contra (IU) (3) y tres abstenciones (PP) (3), de los diecisiete concejales que de derecho compone la Corporación. Acto seguido el Sr. Alcalde declaro adoptado el acuerdo.------- Obra copia en autos dándose pro reproducida".

Quinto.- Frente a la decisión del ayuntamiento demandado acordando el cese del actor formuló este reclamación previa por despido "ad cautelam" Obra copia en autos dándose por reproducida.

Sexto.- Obran en el ramo probatorio de la parte demandada los justificantes de remisión por transferencia al trabajador del importe de los salarios de tramitación devengados por la suma de 2.390,35 €".

Contra dicha resolución se presentó escrito formulando recurso de reposición, que fue resuelto por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a reponer el auto recurrido de fecha 11-7- 2012 dictado en las presentes actuaciones de Ejecución provisional número 158/2012 dimanante de los autos de este Juzgado número 217/2012, resolución que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Granada, en fecha 21 de septiembre de 2012 , por el que se desestimaba la reposición del de fecha 11 de julio de 2012, dictada en proceso de ejecución de Sentencia por despido de aquél Juzgado de 25 de abril pasado, instada por quien recurren contra el demandado Excelentísimo Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada), debemos revocar el mismo y declarar el derecho de quien acciona a la indemnización de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON DOCE EUROS (14.461,12€), declarando la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución y condenando al Ayuntamiento mencionado al abono de los salarios de tramitación que procedan hasta este momento, que serán liquidados en ejecución de sentencia, y a cuyo abono igualmente condenamos al referido Ayuntamiento, absolviéndole de los demás pronunciamientos esgrimidos en su contra. No habiendo lugar a pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de noviembre de 2011 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2005 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 281.2 del mismo cuerpo legal , al tiempo que el art. 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El despido del actor efectuado en su día por el organismo demandado fue declarado improcedente, y éste último optó por readmitir cuando ya había amortizado la plaza en unión de otras, comunicándoselo así al trabajador, de modo que dicha readmisión no llegó a tener eficacia en la práctica pues al reincorporarse el trabajador a su puesto en la fecha establecida para ello por la entidad empleadora recibió la notificación de la amortización de su puesto de trabajo. Contra ello accionó el afectado y la sentencia de instancia estimó la demanda, confirmándose en lo sustancial en suplicación dicha resolución.

Recurre en casación unificadora el citado organismo por medio de dos motivos, en relación con los cuales cita de contradicción, respectivamente, las sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 30 de noviembre de 2011(rec. 1765/2011 ) y del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2005 (rec. 4652/2005 ).

SEGUNDO

Respecto a la primera de dichas resoluciones, el ente local recurrente formula un primer motivo alegando la infracción del art. 278 LRJS , en relación con el art. 281.2 de la misma norma y el art. 57.2 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La aludida sentencia referencial aborda un supuesto en el que la empresa comunicó a la trabajadora, despedida de modo improcedente, que su relación laboral se reiniciaba el día 9 de febrero de 2011 a las 10,00 horas, pero habiendo recibido la actora con retraso el escrito de la empresa, la efectiva incorporación se produjo el día siguiente a las 8,00 horas y la trabajadora fue despedida nuevamente sin haber iniciado la prestación de servicios. La sentencia en cuestión considera que, en el momento de comunicarse el nuevo despido, la relación laboral, a los efectos que nos ocupan, se había restaurado, de tal suerte que no es necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas, lo que determina que se declare ajustada a Derecho la readmisión. Por su parte, la sentencia ahora recurrida examina si la readmisión del actor fue, o no, ajustada a Derecho, alcanzado una solución negativa tras poner de relieve que cuando el Ayuntamiento invitó al trabajador a que se reincorporase (23 mayo) ya sabía que ese resultado no se iba a producir pues se había acordado previamente la amortización (14 mayo).

Aun cuando entre las sentencias enfrentadas concurren similitudes, la exposición efectuada, fruto de su lectura, evidencia que la contradicción normativamente requerida no existe. La recurrida aborda un supuesto muy particular, pues cuando la Administración empleadora invitaba a la reincorporación al trabajo, ya había acordado en un Pleno anterior la amortización de la plaza ocupada por el despedido. Cuando indicó al trabajador que iba a readmitirlo y le fijó fecha para ello, ya tal cosa no tendría lugar pues no existía plaza que pudiera ser ocupada de forma ni siquiera provisional. La Corporación optó por una readmisión "imposible", dado que la plaza la había amortizado. Por su parte, la sentencia de contraste contempla un despido improcedente por motivos formales, de ahí que sea factible declarar la relación reanudada, si bien para comunicar el nuevo despido en el que se subsanan los defectos formales del anterior. En el presente caso se manifiesta la intención de readmitir a sabiendas de que es imposible, mientras que en el de contraste esa circunstancia no concurre. En aquél, la nueva decisión extintiva está tomada (14-05-12) cuando llega el momento de la readmisión (29-05-12); en el referencial, no sucede así. En el caso ahora enjuiciado las decisiones extintivas sobrevenidas se han adoptado con el procedimiento y la publicidad propios de la Administración Local, mientras que en el de contraste, la empresa posee la condición de entidad mercantil privada.

En consecuencia, no es posible entender que concurra la contradicción exigida ex art 219.1 de la LRJS .

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, donde se alega la vulneración de los arts. 278 y 281.1 y 2 LRJS , en relación con el art. 286.1, así como el artículo 6.4 del Código Civil , la sentencia de contraste tampoco resulta idónea a tales efectos, de modo que la respuesta que ha de darse al mismo coincide con la anterior, al apreciarse de nuevo que no se cumplen los requisitos del precepto procesal precitado (219.1 LRJS), pues en ese caso el actor prestaba servicios para la Generalitat de Cataluña, que le comunicó el 2 de diciembre de 2003 la finalización de sus servicios con efectos de 31de ese mismo mes por amortización del puesto de trabajo que ocupaba. El 11 de febrero de 2004 la Comisión Técnica de la Función Pública acordó amortizar la plaza ocupada por el trabajador. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social reconoció la condición de indefinido no fijo del actor y declara improcedente el despido al no haberse acreditado que en la fecha de la extinción existiera resolución administrativa de amortización de la plaza, sentencia que devino firme. El actor recibió comunicación indicándole que se le readmitía con efectos de 20 de abril de 2004 y abono de los salarios desde 1 de enero; al día siguiente se procedió a extinguir el contrato de trabajo por amortización de la plaza. El Juzgado dictó auto de 14 de junio de 2004 declarando correctamente ejecutada la obligación de readmitir y fue confirmado por otro que resolvía el recurso de reposición contra el mismo de 30 de julio de 2004. Frente al despido de 21 de abril de 2004, el trabajador presentó demanda, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia, que fue confirmada por la posterior de suplicación y es la invocada para el contraste.

Por su parte, la resolución de la Sala ahora enjuiciada lo que hace es resolver el recurso deducido por el trabajador ejecutante frente a los Autos del Juzgado (de 11 julio y 21 septiembre 2012 ) que declararon ajustada a Derecho su readmisión.

De antemano, existe una diferencia entre las resoluciones contrastadas, pues mientras la recurrida recae al hilo de la ejecución de sentencia, la de contraste se dicta en proceso declarativo, no siendo lo mismo, evidentemente, postular que se declare irregular una readmisión que pretender la calificación de un despido como improcedente. La sentencia objeto del presente recurso se centra en el alcance de las consecuencias de la primera decisión extintiva, mientras que la de contraste basa su argumentación sobre un presupuesto bien distinto, cual es el de que ha mediado una readmisión regular, ajustada a Derecho pues un auto, firme, de 14 junio 2004, había declarado correctamente ejecutada la obligación empresarial de readmitir, de manera que lo que hace es enjuiciar el despido acaecido al día siguiente de la readmisión, subrayando, de manera significativa, que lo que resuelve es la posterior decisión de extinguir el contrato por amortización del puesto de trabajo.

Es asimismo referenciable la heterogeneidad fáctica que reafirma la inexistencia de identidad, pues conforme al relato de la sentencia impugnada, cuando el Ayuntamiento participa al trabajador su opción por la readmisión (23 mayo 2012 ), ya se había acordado la amortización de su plaza por el Pleno de la Corporación (30 de marzo y 14 mayo 2012), mientras que en el caso de contraste, la Administración empleadora mantiene con carácter provisional la subsistencia de la plaza del demandante hasta el momento en que opera la readmisión, no obstante notificarle la amortización de la plaza en fecha ulterior (al día siguiente).

De todo ello se infiere que a pesar de algunas coincidencias, no existe la contradicción necesaria en ninguno de ambos motivos, por lo que procede, en esta fase procesal y visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 228.3 LRJS y concordantes, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el e recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 335/2013 , formulado frente al auto de fecha 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dictado en autos 217/2012 , Ejecución 158/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, seguidos a instancia de DON Jesús Manuel , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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