ATS 1477/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7636A
Número de Recurso725/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1477/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 83/2009, dimanante de causa 12/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Plácido , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Erica , en la cantidad de 79.223 €.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Error al no apreciar dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y segundo motivos se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , y la infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente no desarrolla los motivos, se limita a afirmar en los antecedentes del recurso que se presenta que los hechos han sido recogidos de una manera errónea porque era titular de la cuenta bancaria. Por consiguiente, se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Erica que acudió al centro de naturopatía y rehabilitación del recurrente por problemas anímicos, que mantuvo unos encuentros de contenido sexual con él, que él la decía que tales encuentros tenían un contenido terapeútico, le aconsejaba alejarse del entorno que tenía, le prescribía unas pastillas y le aconsejaba que dejara el tratamiento del psiquiatra, que debido a la influencia de éste le dijo que vendiera el piso y luego el local que tenía y que ingresó el dinero en una cuenta bancaria que tenía con él. Ella no le autorizó a realizar extracciones de dinero de esa cuenta. 2) Prueba documental que acredita que vendió la casa por 180.000 euros, documental que acredita que había hecho un ingreso de 86.381 euros en un cheque en la cuenta, y con el resto se pagó la hipoteca que tenía la vivienda. También consta la documental de la venta del local por un precio escriturado de 42.070 euros y el ingreso en la cuenta bancaria. 3) Prueba documental que acredita que Erica sufría un síndrome depresivo (folio 18). 4) Documental que acredita que el recurrente extrajo de esa cuenta 79.223 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió indebidamente de 79.223 euros, que eran propiedad de Erica sin contar con su consentimiento.

El Tribunal de instancia no ha errado al valorar las pruebas de cargo que se consideran suficientes para sostener la condena del recurrente. No existe infracción de ley por cuanto el art. 252 del Código Penal ha sido aplicado a un supuesto de apropiación de dinero que consta en los hechos probados. El hecho de que la cuenta bancaria tuviera autorización de disposición del dinero conjunta, no autoriza al recurrente a realizar una extracción de dinero cuya procedencia era claramente de bienes vendidos, propiedad de la víctima, sin contar con la autorización de ésta. Como indica la jurisprudencia de esta Sala, aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostenten facultades de disposición frente al Banco, no significa que exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá de atenerse a las relaciones internas entre ellos ( STS 949/1997 , entre otras muchas).

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la existencia de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente no ha realizado una previa alegación formal sobre esta cuestión. Por otro lado, el recurrente no señala los periodos concretos de paralización de la causa y se limita a afirmar que el procedimiento se inició en el año 2007 y la sentencia es de 2014. Se desconocen pues las paralizaciones imputables a la Administración de Justicia. Es más la pena impuesta se ha dispuesto en su mitad inferior, es decir, la eventual apreciación de esta atenuante no hubiera tenido efectos penológicos conforme al art. 66.1.1º del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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