ATS 1505/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7633A
Número de Recurso745/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1505/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 38/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 4605/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2014 , en la que se absuelve a Marino , del delito de falso testimonio de perito en causa judicial por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por D. Secundino , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarrubia, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante escrito presentado por el Procurador D. Marcos Calleja García, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el apartado A) del motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías, proclamados en el art. 24 CE .

  1. Se considera vulnerado el derecho a un juez imparcial dado que el Tribunal encargado del enjuiciamiento ha carecido de la imparcialidad y neutralidad que le era exigible, al estar contaminado por su contacto con la causa durante la fase de instrucción, por la falta de imparcialidad durante el juicio oral, y por la propia sentencia dictada como expresión de dicha ausencia de imparcialidad.

  2. El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE . De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECrim ., un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El art. 219.10º LOPJ , establece una causa de abstención y recusación que consiste, literalmente, en "haber actuado como instructor en la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". La precisa redacción del segundo inciso del precepto explica que ni la doctrina de esta Sala ni la del Tribunal Constitucional hayan considerado, en principio, causa de abstención y recusación el mero hecho de que los jueces que deben resolver una causa penal hayan resuelto anteriormente recursos interpuestos contra decisiones adoptadas por el instructor.

  3. La parte recurrente cuestiona la imparcialidad del Tribunal, dado que los miembros de la Audiencia dictaron los autos de revocación de las actuaciones dictados por el Juez Instructor, entrando en el examen pormenorizado de las pruebas, por lo que estarían "contaminados".

En la propia sentencia de instancia se pone de relieve la objetividad e imparcialidad en la valoración del acervo probatorio y se pone distancia respecto a las previas resoluciones adoptadas. Así, en el fundamento de derecho primero se advierte que "el dictado de esta sentencia lo es en base a las pruebas practicadas durante el Plenario bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción, principios de los que no gozaba con carácter pleno este Tribunal en el momento de dictar el auto en cuestión por lo que sus apreciaciones no deben vincular a lo apreciado por este mismo Tribunal que aprecia las pruebas practicadas con plenitud de principios procesales, y cuya intensidad no se produce en la fase en que se dicta el auto de fecha nueve de Noviembre de 2011. Las valoraciones expuestas en el auto de referencia deben de considerarse como indicaciones referidas a la necesidad de proceder a la práctica de pruebas plenas en el acto del Juicio Oral tendentes a valorar la corrección o incorrección del juicio emitido por el acusado en el previo pleito civil sustanciado y sobre la premisa de que la valoración de pruebas personales sólo caben con la plena aplicación del principio de inmediación y con la concurrencia de los principios de contradicción y concentración, configuradores de la prueba, y que se dan con total plenitud en el acto del Juicio Oral o Plenario.". Se han de compartir plenamente esos argumentos.

La pérdida de imparcialidad la podría hacer valer el acusado (si la sentencia fuese condenatoria) pero no la acusación. En efecto, el Tribunal para el caso de que hubiera perdido la imparcialidad en perjuicio del acusado (al anticipar el juicio sobre los hechos al resolver los recursos), sin embargo luego dicta una sentencia absolutoria por lo que carece de sentido estimar el recurso, dado que el único perjudicado por la pérdida de imparcialidad es el acusado (que no recurre). En realidad, es un supuesto en el que la acusación particular (recurrente) carece de gravamen y pretende hacer valer un derecho (al juez imparcial) que sólo puede hacer valer el acusado.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el apartado B) del motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 459 CP ( apartado A) y del art. 460 CP e indebida aplicación de los arts. 131 y 132 CP (apartado B). En los motivos tercero y cuarto, formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con el delito de falso testimonio de perito en juicio. Todos los motivos de recurso, están vinculados entre sí, y pueden ser abordados agrupadamente.

  1. En el apartado B) del motivo primero se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva argumentando que aunque la sentencia enjuicia y resuelve una causa penal por delito de falso testimonio de perito en juicio, concretamente por el que se acusaba al médico traumatólogo D. Marino por haber dictaminado falsamente en juicio civil respecto a la praxis médica del también traumatólogo Alexander en el tratamiento dispensado al paciente Secundino , sin embargo, tanto la redacción de los hechos como la de los fundamentos de derecho de la sentencia, se refieren a la actuación médica del Dr. Alexander y no a la conducta del acusado como perito judicial en pleito civil. Defiende que aunque la actuación médico-profesional del Dr. Alexander fuera reputada correcta en el pleito civil, tal pronunciamiento no es óbice para que pueda concurrir el delito de falso testimonio por parte del acusado. Además precisamente la pericial fue decisiva para desestimar la demanda en vía civil. El perito manifestó falsamente en el juicio civil que la actuación del Dr. Alexander se ajustó a la lex artis ad hoc destacando que no existía en el momento de su actuación una obligación de consentimiento específico para la plastia de LCA, que sin embargo sí era exigido para la artroscopia siendo así que es un hecho indubitado que esa intervención se realizó mediante artroscopia: se queja de que esa conducta del perito, que es dice la que se debió enjuiciar, quedó imprejuzgada.

    En el motivo segundo enlazando con lo anterior insiste en que no se ha enjuiciado si la actuación del perito fue conforme a la lex artis pericial, y tras analizar las preguntas que le fueron formuladas al perito y sus respuestas concluye que faltó a la verdad y que lo hizo a sabiendas o intencionadamente, especialmente en lo relativo al consentimiento informado por escrito que era sin duda obligatorio para toda intervención quirúrgica al amparo de la Ley General de Sanidad y era evidente que al paciente se le practicó la plastia con cirugía artroscópica, y la ausencia de ese consentimiento informado es en sí misma una infracción de la lex artis ad hoc, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera y Tercera del Tribunal Supremo; faltó igualmente a la verdad cuando estimó correcta la actuación del Dr. Alexander cuando eran evidentes las deficiencias en esa atención y especialmente al no mandar analizar el líquido sinovial extraído para detectar una posible infección que finalmente y por otros facultativos fue confirmada. Con carácter subsidiario postula (en el apartado B del motivo segundo) la condena por el art. 460 CP , al alterar la verdad con reticencias o silenciando hechos o datos relevantes que le eran conocidos. La propia Audiencia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia considera que la conducta del perito, admitida por él en plenario consistente en acudir para documentarse al despacho de los abogados del médico demandado y no hacer lo mismo respecto de los del demandante, podría subsumirse en el art. 460 CP , afirmando sin embargo que estaría prescrito, pero no se comparte por el recurrente que sitúa como momento inicial del cómputo el de la sentencia dictada en el juicio en el que tuvo lugar la intervención del perito Franco y no el momento de esa intervención como se interpreta por la Sala de instancia.

    En el motivo tercero aduce que en el hecho probado se afirma erróneamente que no ha quedado acreditada ninguna relación laboral, personal ni profesional entre Don. Alexander y el Dr. Marino , cuando los documentos que cita (currículum del Dr. Marino -folio 37- y contestación a requerimiento de información de la Clínica Quirón de Zaragoza -folio 569-), demuestran que el perito prestaba servicios médicos en la Mutualidad de Futbolistas Españoles -Delegación de Zaragoza-, de cuyos servicios médicos era Jefe Territorial el Dr. Alexander (folios 449 y 450 de las actuaciones). Relación que no fue puesta de manifiesto por el perito y ocultamiento que integra el delito del art. 459 ó subsidiariamente del art. 460 CP .

    En el motivo siguiente por el mismo cauce de error facti se expresa que al folio 615 consta que al paciente le fue practicada una artroscopia y en su informe pericial el Dr. Marino manifiesta que en 1998 era obligatorio y existía el modelo de consentimiento informado para tal intervención, lo que demuestra que el perito faltó intencionadamente a la verdad pues al omitir el consentimiento informado el Dr. Alexander infringió la lex artis ad hoc.

    En el motivo quinto y a modo de resumen alega el recurrente que en el hecho probado se describe la actuación del Dr. Alexander cuando lo oportuno era consignar la del perito cuya actuación falaz se denuncia.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se observa quebrantamiento de forma alguno en la redacción de la sentencia, ni error en la apreciación de la prueba.

    En la sentencia impugnada se declara expresamente probado en el correspondiente apartado lo siguiente:

    "De la prueba practicada en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que ante la lesión sufrida en un entrenamiento deportivo en la Ciudad Deportiva del Real Zaragoza, sita en ésta, por el jugador del Real Zaragoza B, Secundino , en fecha cuatro de Junio de 1998, y consistente en "rotura de ligamento cruzado anterior", el mismo fue operado en fecha nueve de Junio de 1998 en la Clínica del Pilar de Zaragoza por el Doctor Alexander quien a partir de entonces se encargó de la evolución posterior del citado Secundino .

    Realizados un controles médicos periódicos del citado jugador quien acudía a consulta del Doctor Alexander cada quince días, ya en el mes de agosto de 1998, aquél comenzó a referir dolor, inflamación y problemas de movilidad y ante la manifestación del Doctor Alexander de que todo iba bien, acudió en fecha Octubre de 1998 a la consulta del Doctor Demetrio , especialista en medicina deportiva a recabar segunda opinión quien diagnosticó en fecha veintiuno de Octubre de 1998 la existencia en la rodilla derecha de Secundino un proceso inflamatorio y no infeccioso consistente en Condritis femoropateral, sinovitis aguda, tendinitis rotuliana y bursitis poplítea, aplicándose a la rodilla lesionada dos sesiones de electroterapia y mesoterapia.

    Al volver a la consulta del Doctor Alexander , éste le prescribió rehabilitación y en fecha doce de Noviembre de 1998 procedió a la extracción de líquido sinovial de la rodilla de Secundino . Tras su observación con la vista del líquido extraído en comprobación de su densidad y color, indica que está bien ordenando la práctica de una radiografía. En fecha dieciséis de Noviembre de 1998, Secundino acude a la consulta del Doctor Jorge en Madrid quien tras observar la rodilla derecha de Secundino procede a extraer de nuevo líquido sinovial y ordena su inmediato análisis diagnosticándosele sinovitis infecciosa con escaso crecimiento de Staphylococcus aureus. En fecha uno de Diciembre de 1998 el Doctor Jorge procede a practicar una artroscopia en la rodilla derecha de Secundino quien, pese a la intensa rehabilitación indicada, no gana movilidad practicándosele en fecha veinticinco de Marzo de 1999 nueva artroscopia donde se comprueba que el cartílago está afectado por la infección.

    En vista de las consecuencias derivadas, y que concluyen con la afectación irreversible del cartílago lesionado, Secundino procedió a la presentación de demanda de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza que se siguió bajo el número 1030/2002 . En dicho procedimiento intervino como perito judicial mediante insaculación el acusado Marino , mayor de edad, sin antecedentes penales y especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, colegiado en el Colegio de Médicos de Zaragoza.

    Marino procedió a la contestación de preguntas que se le hacen en la vista oral del procedimiento civil, además de por escrito a las que le presenta la representación procesal del allí demandado Doctor Alexander , y ante la pregunta de "Si usted entiende que la atención prestada por el Dr. Alexander se ajustó a la Lex Artis ad hoc", el perito contestó que "La atención médica del Sr. Secundino recogida en los informes que constan en el expediente por parte del Dr. Alexander ha sido desde mi punto de vista correcta y ajustada a la lex artis ad hoc durante todo el tiempo en que el paciente permaneció bajo su supervisión médica".

    La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue absolutoria a las pretensiones deducidas por el allí demandante Secundino .

    No ha quedado acreditada ninguna relación laboral, personal ni profesional entre Alexander y Marino .

    Ante la operación realizada por Alexander a Secundino no se realizó consentimiento informado por escrito".

    En los fundamentos de derecho tercero y siguientes de la sentencia recurrida se abordan y analizan las distintas cuestiones planteadas y se examinan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso, no llegando, con la certeza exigida y exigible en un procedimiento penal, a la convicción de que el perito acusado hubiera faltado maliciosamente a la verdad. En fin se viene a expresar una duda razonable que, obviamente, ha de resolverse a favor del inculpado por aplicación correcta del principio in dubio pro reo. No cabe ahora sin previa repetición del juicio y audiencia del acusado revisar esa absolución en sede de este recurso de casación so pena de contravenir la doctrina de la que se ha hecho mérito.

    En cuanto al tema del consentimiento informado es adecuado lo que se nos dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, señalando que la ausencia de consentimiento informado podría tener transcendencia penal si la operación quirúrgica se hubiera realizado contra la voluntad de Secundino , "circunstancia que no concurre al someterse voluntariamente a la misma al fiarse plenamente en la solvencia profesional del Dr. Alexander y en la previa información oral de los riesgos de la operación, hecho no discutido, y que como obligación viene impuesta en la ley 41/2002, de catorce de Noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, por lo que tal ausencia de consentimiento informado por escrito no tiene transcendencia a efectos penales tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en sus sentencias 179/2006, de catorce de Febrero , y 949/2006, de cuatro de Octubre ".

    La siguiente cuestión que se analiza (FD 4º) es si la operación quirúrgica y el posterior tratamiento al paciente se realizaron conforme a la "lex artis ad hoc", y si ello no fuera así determinar si el acusado cometió falso testimonio al realizar su pericia en el previo pleito civil al afirmar que la actuación del Doctor Alexander se sometió en todo momento a la citada "lex artis". En punto a dilucidar si el origen de la infección en la rodilla derecha de Secundino proviene de la operación quirúrgica practicada por el Doctor Alexander en fecha nueve de Junio de 1998 en la Clínica del Pilar de Zaragoza, se llega inicialmente a la conclusión afirmativa tras el examen de las diversas periciales e informes practicados en el procedimiento penal. Sin embargo otras perciales y el informe forense, así como el análisis de la Historia Clínica llevan a la conclusión contraria de que la infección no se produjo durante la intervención quirúrgica. Por otra parte y en cuanto al postoperatorio y recuperación y rehabilitación de la rodilla, lo cierto es que el paciente acude a la consulta de otro doctor y se somete a sesiones de electroterapia y mesoterapia con infiltraciones, y ese doctor (Dr. Demetrio ) manifestó que advirtió en la rodilla lesionada un proceso inflamatorio pero no infeccioso. Lo cierto es que la infección se detecta después en la consulta del Dr. Jorge de Madrid, cuando tras extraer líquido sinovial se practica análisis dando como resultado una "sinovitis infecciosa".

    Se valora también en ese contexto la actuación médico-profesional realizada por el Doctor Alexander cuatro días antes, en fecha doce de Noviembre de 1998, consistente en realizar extracción de líquido sinovial de la rodilla derecha de Secundino , y que se concluye que no tiene transcendencia esencial en la evolución patológica de la rodilla afectada puesto que si partimos de la base de que la incubación del agente patógeno es de ocho a diez días, quince a lo sumo, el estadio evolutivo de la infección sería mucho más temprano y se ha probado por testimonios (Dr. Emilio ) y documentalmente por informe aportado por la propia Acusación Particular con carácter previo al juicio, sobre "Documento de consenso sobre condroprotección en medicina del deporte", en el que intervienen los propios Don. Jorge y el acusado Doctor Marino , que "cuando una articulación se hincha por un derrame sinovial, es necesario practicar una punción y un examen del líquido sinovial. El examen evaluará la cantidad, el color y la viscosidad del líquido retirado". Es decir de la propia praxis médica se colige que no es necesario el análisis del líquido bastando con su mera observación. Cierto es que si se extrae líquido sinovial lo normal será analizarlo pero ello no es exigido conforme a lex artis, circunstancia que implica que lo realizado por el Doctor Alexander fue conforme a la citada "lex artis". Se advierte la hipótesis de que la infección se hubiera producido en las infiltraciones realizadas por médico distinto al demandado al que se contraía la pericia e informe del aquí acusado.

    Se dedica otro fundamento (FD 5º) a revisar la actuación del Dr. Alexander tras la operación. Se advierte que resultó probado que el propio jugador forzó su recuperación, contra las indicaciones del propio Dr. Alexander y destacando que en la rehabilitación y recuperación intervino también el personal del Club Deportivo Real Zaragoza, y también el Dr. Demetrio quien le sometió a mesoterapia con infiltraciones y electroterapia.

    En el fundamento sexto se expresa que si la actuación del Doctor Alexander no puede considerarse necesariamente contraria a la lex artis ad hoc, no puede colegirse ni derivarse que la opinión del acusado fuera falsa, máxime cuando la sentencia no sólo se basa en su informe pericial sino también en la mantenida por otros traumatólogos que como peritos deponen en el mentado pleito civil dando su opinión sobre la praxis realizada por el Doctor Alexander , y entre ellas la del Dr. Sebastián de quien, como corroboración de la opinión del acusado Doctor Marino , se dice expresamente: "En términos parejos se pronuncia el dictamen del Dr. Sebastián " (folio 34).

    Respecto a la posible amistad o relación entre los doctores Alexander y Marino , expresa la Audiencia que no se ha probado. Se destaca que: "No puede negarse que en un mundo tan especializado, y en una ciudad como Zaragoza, los médicos de una determinada especialidad puedan conocerse, pero ello no implica necesariamente dependencia ni amistad." Y se añade que: "La opinión efectuada por el Doctor Marino en el dictamen pericial que se tacha de falso puede ser discutida y discutible, pero la misma viene avalada por los informes de otros médicos y por ello no puede ni debe considerarse contraria a los predicamentos de la "Lex Artis ad hoc", razón por la que su opinión pericial debe quedar al margen del Derecho Penal" (FD 6º).

    En cuanto al hecho de recabar información y documentación únicamente en el despacho de abogados de la parte demandante y que la Sala, como mera hipótesis, entiende que cabría incardinar esa conducta en el art. 460 CP , pero que el delito se hallaría prescrito (FD 7º), hay que advertir que esa conducta no se recoge expresamente en los hechos declarados probados. Pero además y en efecto ese presunto delito se consumaría en el momento en que el perito efectúa su dictamen en el Juzgado de Primera Instancia (14 de julio de 2003) y no cuando se dicta la sentencia, por lo que habrían transcurrido más de 5 años hasta la interposición de la querella (23 de julio de 2008).

    Se concluye pues, que no existiendo, por todos los argumentos expuestos precedentemente, carga probatoria que implique la falsedad en el testimonio del acusado, no puede adoptarse otro fallo que no sea el absolutorio.

    No se observa en modo alguno la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de instancia valora exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, y expone que no llega a la certeza exigida respecto a que el inculpado hubiera cometido alguno de los delitos de falso testimonio, en sus diversas modalidades, que se le imputan. La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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