ATS 1439/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7629A
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1439/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 21/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villajoyosa, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Celestino , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial, cometida por funcionario público, previsto y penado en el art. 390 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de quince meses, con cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celestino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa González Lagier. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, por infracción del principio acusatorio; 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 390 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 391 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por infracción del principio acusatorio.

  1. La denuncia viene a decir que la sentencia incorpora hechos sustanciales que no han sido objeto de acusación. Se refiere el recurrente al hecho, incorporado en la sentencia, de que el acusado simula dolosamente una realidad material inexistente al desconocer los destinatarios reales de los medicamentos recetados, de manera que las recetas no responden a una realidad terapéutica ni a una patología real; la acusación, se añade, se limitó a consignar que los pacientes consignados en las recetas no eran los destinatarios reales de los medicamentos, pero no planteó la cuestión de la identidad de los destinatarios reales ni tampoco la existencia o inexistencia de una posible patología sufrida por tales destinatarios reales; incluso, el Fiscal planteó como calificación alternativa una posible imprudencia. Han de desaparecer de la sentencia todos los hechos introducidos en la sentencia que giran en torno a la idea de que el acusado no conocía la identidad de los destinatarios reales de los medicamentos ni la posible patología de los mismos.

  2. En las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, hay que estar, no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. Y que para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución; de modo que no será estimable la denuncia si no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas ( STS 12-06-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, entre abril y julio del año 2009, ejerciendo sus funciones como médico del servicio público de salud en el Centro de Salud Público de Villajoyosa, prescribió y rellenó numerosas recetas médicas oficiales en las que hacía constar diversos medicamentos, esencialmente anabolizantes y esteroides, a sabiendas de que, bien no iban dirigidas a los pacientes que hacía figurar, a quienes no conocía, no eran sus pacientes, ni precisaban de dichos medicamentos, o bien las extendía sin ni siquiera mencionar paciente y sin conocer quién iba a hacer uso de las mismas. El acusado que trabajaba solo haciendo sustituciones siempre utilizó talonarios de recetas pertenecientes a otros médicos del centro, pese a disponer de sus propios y personalizados talonarios. En concreto:

El 26-05-09, extendió recetas a nombre de Hipolito , en las que prescribió los fármacos "Deca-Durabolín" y "Winstrol Depot", y extendió recetas a nombre de Matías ., en las que prescribió los fármacos "Deca- Durabolín" y "Winstrol Depot".

El 11-06-09, extendió recetas a nombre de Salvador ., en las que prescribió el fármaco "Testex Prolongatum".

El 12-06-09, extendió recetas a nombre de Carlos Miguel ., en las que prescribió el fármaco "Deca-Durabolín".

El 18-06-09, extendió recetas a nombre de Alejo ., en las que prescribió los fármacos "Deca-Durabolín" y "Testex Prolongatum".

El 22-06-09, extendió recetas a nombre de Cecilio ., en las que prescribió los fármacos "Testex Prolongatum" y "Winstrol Depot".

Los días 15 y 22 de junio de 2009, extendió recetas a nombre de Federico ., en las que prescribió los fármaco "Deca-Durabolín", "Testex Prolongatum" y "Testex inyectable".

El 11-09-09, extendió recetas a nombre de Íñigo ., en las que prescribió los fármacos "Deca- Durabolín" y "Testex inyectable".

Los días, 20 y 27 de julio, 7 y 13 de julio de 2009, extendió recetas a nombre de Oscar ., en las que prescribió "Testogel 50 ml", "Winstrol Depot", "Deca- Durabolín" y "Testex Prolongatum", "Textex" y "Reandron".

Todas las recetas fueron dispensadas en la misma farmacia.

En el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, se describían los hechos objeto de acusación narrando que el acusado entre los meses de abril y julio de 2009, mientras desempeñaba sus funciones como médico en el Centro de Salud Público de Villajoyosa, extendió recetas del Sistema Nacional de Salud en las que prescribió varios medicamentos dirigidos a personas distintas a aquellos pacientes a cuyo nombre figuraban prescritos, puesto que estos pacientes nunca tomaron tales medicamentos, no eran adecuados para sus dolencias; añadiendo las recetas que extendió el acusado en concreto, en forma igual a la que recoge el hecho probado de la sentencia. En el juicio oral este relato se mantuvo por el Ministerio Fiscal, añadiendo de forma alternativa el aserto "o bien, el acusado sin tomar la más mínima diligencia en la comprobación de si las personas a cuyo favor expedía los medicamentos, eran o no las reflejadas, a pesar de eso, realizó la prescripción de las recetas que figuran en la primera alternativa", para calificar estos hechos, de forma alternativa, como delito de imprudencia grave. Es claro que el acusado conocía los hechos debatidos, pudo oponer sus alegaciones al respecto, como hizo al presentar su escrito de defensa, y como resulta del interrogatorio al que fue sometido en el acto de juicio, obteniendo la Sala de instancia la conclusión que consta en el hecho probado, que en modo alguno introduce extremos ignorados por el acusado, sino que precisa la descripción de los mismos, resultante de la práctica de la prueba, conforme a la cual se estimó cometido el delito calificado por el M. Fiscal en primer lugar, desechando la comisión de un delito de imprudencia. Lo cual no significa que se vulnerara el principio invocado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia se encuentran las premisas fácticas del fallo recurrido, en concreto, al reconocer el Tribunal que la instrucción se quedó a medias en la indagación de los hechos y de todos los posibles responsables, por lo que se tiene la sensación de haberse quedado sin conocer en profundidad los hechos ocurridos. Este reconocimiento contradice la afirmación de que el acusado simuló dolosamente una realidad material inexistente y de que las recetas no respondían a una realidad terapéutica ni a una patología real, en tanto no se ha podido determinar la identidad de los destinatarios reales. El propio hecho probado contiene una contradicción al imputar dos actuaciones distintas, que expidió las recetas "a sabiendas de que, bien no iban dirigidas a los pacientes que hacía figurar, a quienes no conocía, no eran sus pacientes, ni precisaban de dichos medicamentos, o bien las extendía sin ni siquiera mencionar paciente y sin conocer quién iba a hacer uso de las mismas". No se dice en qué casos concretos y para qué recetas concretas habría sucedido lo uno o lo otro, cuando sólo en el segundo supuesto podría hablarse de una simulación punible.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

  3. Lo que no sucede en este caso. Los hechos probados, antes expuestos, son comprensibles y en modo alguno contradictorios. No resulta incompatible la afirmación de que el acusado prescribiera y rellenara numerosas recetas médicas oficiales en las que hacía constar diversos medicamentos, esencialmente anabolizantes y esteroides, a sabiendas de que, bien no iban dirigidas a los pacientes que hacía figurar, a quienes no conocía, no eran sus pacientes, ni precisaban de dichos medicamentos, o bien las extendiera sin ni siquiera mencionar paciente y sin conocer quién iba a hacer uso de las mismas. Son dos formas de actuar que no se excluyen sin perjuicio de que el recurrente discrepe de su consideración como hechos probados. Y, de otro lado, fuera del ámbito del hecho probado y, por tanto, del vicio formal denunciado, el hecho de que no se haya aclarado completamente el destino de los medicamentos expedidos no resulta incompatible con la actuación del acusado, acreditada en la forma descrita mediante el análisis de las pruebas practicadas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 390 del CP .

  1. Alega el recurrente que la acusación no imputaba una simulación, sin que pueda olvidarse que tres personas reconocieron en fase de instrucción ser destinatarios de los medicamentos, uno de ellos el propio acusado, y otro - Juan Ramón :- ratificó su testimonio en el juicio. Nada se discutió, por ello, sobre la existencia o inexistencia de los destinatarios reales de los medicamentos ni sus posibles patologías, es decir, sobre la existencia de una realidad material subyacente a las recetas expedidas. Nadie ha discutido que los medicamentos recetados por el acusado son adecuados para los destinatarios reales que los han consumido.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, ex art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo alega extremos que el hecho probado no recoge, y reitera la pretensión de que se aplique al caso la doctrina de la STS 1403/2003 , sobre la introducción mendaz del nombre de un paciente en una receta, que no afectaría la función probatoria del documento, pues las recetas no tiene la función de probar la identidad del paciente, por lo que no sería punible el que el acusado, utilizando diversos nombres, hubiera expedido las recetas con la finalidad real de suministrar los medicamentos a las tres personas -incluido él mismo- que en fase de instrucción reconocieron ser los destinatarios reales y consumidores de dichos medicamentos y padecer realmente las correspondientes patologías. Olvida el motivo que el hecho probado no recoge tales extremos, no se declara probado que el acusado expidiera las recetas con la finalidad real de suministrar los medicamentos a tres personas -incluido él mismo- que fueran destinatarias reales y consumidoras de dichos medicamentos y padecieran realmente las correspondientes patologías. Lo que ha quedado acreditado es que el acusado prescribió y rellenó numerosas recetas médicas oficiales en las que hacía constar diversos medicamentos, esencialmente anabolizantes y esteroides, a sabiendas de que, bien no iban dirigidas a los pacientes que hacía figurar, a quienes no conocía, no eran sus pacientes, ni precisaban de dichos medicamentos, o bien las extendiera sin ni siquiera mencionar paciente y sin conocer quién iba a hacer uso de las mismas, especificando el hecho probado diversas recetas así expedidas.

La sentencia que el recurrente cita ( STS 1403/2003 ), para pretender la impunidad de su conducta, es valorada por el Tribunal sentenciador, subrayando que se trataba de un supuesto en que el médico se autorecetaba fármacos que se ajustaban a sus padecimientos y necesidades terapéuticas, ocultando su identidad tras la de pacientes cuya identidad conocía. En el caso del recurrente, la expedición de las recetas de autos supone, como dice el Tribunal sentenciador, una alteración de la verdad documentada en ellas, en tanto supone la declaración del médico de que unas personas determinadas - Hipolito , Salvador ., Carlos Miguel ., Alejo ., Cecilio ., Federico ., Íñigo ., Oscar .- precisan unos medicamentos concretos, lo que no es cierto. Sin que conste que se tratara de medicamentos destinados a otras personas que sí los precisaban, ni haya sido acreditado en modo alguno tal dato. Por el contrario, como explica la sentencia recurrida, ninguno de los nueve pacientes a que se refieren las 58 recetas analizadas tuvo al acusado como médico de cabecera, nunca, por tanto, ni directamente, ni a través de familiares, le han solicitado tales recetas, nunca han padecido enfermedades que precisaran de dichos fármacos, ni nunca los han consumido, siendo que "las distintas y cambiantes explicaciones del acusado no hacen sino constatar su perfecto conocimiento de que faltaba a la verdad y simulaba una realidad inexistente al expedir de la forma en que lo hizo las recetas en cuestión. No se trata de que expedir las recetas sin rellenar en su integridad sea delictivo, sino de expedir recetas sabiendo que no están destinadas a la persona para la que se prescribe, o que se desconoce absolutamente para quién se expiden y en base a qué necesidad terapéutica".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 391 del CP .

  1. Con carácter subsidiario se interesa la calificación de los hechos como delito de imprudencia del art. 391 del CP , más correcta que la efectuada en sentencia.

  2. De nuevo, el respeto al hecho probado impide acoger la denuncia del motivo. La Sala sentenciadora desechó la pretendida ausencia de comportamiento doloso en el acusado, como se ha venido viendo; la sentencia recurrida explica que "solo cuando se prescribe un concreto fármaco para un paciente determinado cuyas enfermedades se conocen se está haciendo un uso legitimo de la facultad de expedición de recetas que el sistema confiere a los licenciados en medicina. Hacerlo para pacientes que no precisan dichos medicamentos, o incluso rellenarlas para pacientes ignotos, es ya una alteración de la verdad, o, más en concreto, una absoluta simulación de una realidad con efectos jurídicos en el tráfico, que afecta a la declaración de voluntad esencial que documenta la receta, que no es otra que la declaración de un médico titulado de que determinada persona precisa de un concreto medicamento. El acusado conocía todos dichos extremos y por ello solo cabe hablar de comportamiento doloso". Se añade que ha quedado perfectamente demostrado que el recurrente sabía que la receta no iba a ser destinada a ningún paciente que él hubiera examinado y del que pudiera aseverar la necesidad médica de pautarle ese concreto fármaco como remedio a una patología contrastada; ello, unido al dato de que "en todos los supuestos se tratara de medicamentos con alta demanda del mercado negro, y siempre se dispensaran en una misma farmacia".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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