ATS 1444/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7616A
Número de Recurso1053/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1444/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2012, dimanante del Sumario 15/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Artemio , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a Demetrio y a Concepción , a su domicilio, centro de trabajo, o lugares frecuentados por ellos, a una distancia superior a doscientos metros y a comunicarse con ellos por cualquier medio durante siete años.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2/8 partes de las costas procesales.

Asimismo se declaró absueltos a Gonzalo , Leovigildo y Lidia de los delitos que se les imputaban, declarándose de oficio las restantes costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Artemio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Moran.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo con base procesal en el art. 28 del C.P .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 y 180.1 del C.P (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea dos motivos de casación: infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo con base procesal en el art. 28 del C.P .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 y 180.1 del C.P (sic).

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera que no ha quedado acreditado el dolo de matar, imprescindible para configurar la tentativa de homicidio. Y ello dada la dirección del disparo, el que se tratara de un único disparo, dada la entidad de las lesiones, y la relación previa entre la víctima y el acusado. Por todo ello considera que la conducta sólo sería subsumible en unas lesiones imprudentes del art. 621 CP ., por lo que se le debería absolver. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas solicita la pena mínima, y que le sea impuesta pena de multa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que se declara expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos.

    Sobre las 13.40 horas del día 16 de julio de 2.012, Demetrio conducía un vehículo por la calle. En el vehículo le acompañaban su madre, Concepción , en el asiento del copiloto, y en los traseros viajaban su hermana Visitacion , su cuñada Beatriz y dos hijas menores de ésta. En un momento dado, y cuando el vehículo se detuvo en un semáforo en rojo, el procesado, Artemio , con la intención de acabar con la vida ajena y como consecuencia de las disputas existentes entre la familia de Demetrio y la suya propia, se ocultó entre dos vehículos estacionados en la acera izquierda de la referida calle, y provisto de una pistola en perfecto estado de funcionamiento, cargada con cartuchos del calibre 9 mm. Parabellum, de la que carecía de guía y licencia, efectuó un disparo contra Demetrio que impactó en la puerta delantera izquierda del vehículo a una altura de 73 cms. del suelo. La bala atravesó la chapa de la puerta con una trayectoria levemente ascendente y de izquierda a derecha, y alcanzó a Demetrio en el codo izquierdo, abdomen y codo derecho, continuando su trayectoria hasta impactar contra Concepción en el codo izquierdo y abdomen.

    Artemio estaba en esos momentos acompañado por su madre, Lidia y por su tío Leovigildo , no habiéndose acreditado que éstos procesados hubieran atentado o incitado a Artemio a efectuar el disparo.

    Con posterioridad, Lidia , ocultó bajo sus ropas el arma que le entregó su hijo y después se marcharon los tres procesados en la furgoneta, que conducía Gonzalo , padre de Artemio y esposo de Lidia .

    Demetrio tras la agresión condujo su vehículo hasta las dependencias de la Policía Local que estaba en las inmediaciones, donde fue auxiliado.

    A consecuencia del disparo Demetrio tuvo dos heridas en el abdomen, zona peri-umbilical superior: ovalada de 1.5x1 cm. a 4 cm de línea media y 7 por encima del ombligo y circular de 1 cm. de diámetro, a 7 cm. de la línea media y 4 por encima del ombligo; dos heridas circulares de aproximadamente 1 cm. de diámetro separadas entre sí 4 cms. en el codo izquierdo; y dos heridas circulares de aproximadamente 1 cm. de diámetro separadas entre sí 4 cms. en cara anterior-externa del tercio superior del antebrazo derecho, 1 cm por debajo de la flexura del codo. Concepción sufrió lesión erosiva de aproximadamente 4 cms. a 3 cm. por encima del ombligo y dos heridas circulares de aproximadamente 1 cm. separadas entre sí 5 cms. en cara posterior-interna del antebrazo izquierdo, a 10 cms. por debajo del codo, precisando ambos para su sanidad de una primera asistencia y tardando en curar unos 15 días, durante los que no estuvieron incapacitados para desarrollar su ocupación habitual, quedando como secuelas varias cicatrices leves en las zonas anatómicas referidas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de las víctimas y los testigos presentes.

    2. - Parte de urgencias del hospital e informes forenses.

    3. - Informe de inspección ocular del vehículo, ratificado en el acto de la vista por su autor.

    4. -Informe de balística realizado por el Cuerpo Nacional de Policía de Almería.

    El propio acusado reconoce que efectuó el disparo contra el vehículo de las víctimas y que no tenía licencia de armas. Y justificó su actuación en el hecho de que la familia de Demetrio que viajaban en el vehículo les había insultado y sintió miedo, y que sólo quería intimidarlos.

    El Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, afirmando la autoría del acusado y frente a lo manifestado por éste consideró que éste actuó con dolo de matar.

    En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

    Esta Sala ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque contra una persona. Tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de instrumento peligroso utilizado en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para alcanzar una zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica la clara intención del acusado de causar la muerte, y ello en atención al arma empleada, una pistola de las características referidas en los Hechos probados, con un claro potencial de peligro que su uso implica, y del modo de realización del disparo contra la puerta del vehículo donde viajaba Demetrio , con el que tenía problemas previos.

    Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que en su actuación existió un dolo de matar, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

  4. En cuanto a la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el presente caso la pena impuesta para ambos delitos se encuentra en la mitad inferior a la prevista en el art. 138 CP , en relación con el art. 16 y 64 CP ., y en el art. 564.1.1º CP . Esta pena se encuentra dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor, Y el Tribunal las justifica en apreciación de la atenuante de reparación del daño, por las circunstancias concurrentes, que quedaron acreditadas y por la peligrosidad que supone la tenencia de un arma y su utilización, siendo que el resultado no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agente, dada la aptitud del disparo para conseguir el resultado final. Por todo ello debemos concluir afirmando que el Tribunal ha motivado la pena respetando las reglas del art. 66 CP .

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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