ATS 1467/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1467/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, se dictó auto de fecha 26 de diciembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONFIRMAR la decisión del Juez de Instrucción de concluir el proceso sin procesamiento de persona alguna, ordenando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y archivo del proceso, al no concurrir indicios que acrediten los hechos que han dado motivo a la formación de la causa." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Andrea , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley y por inadmisión improcedente de prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Rivas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, con base en tres diversos motivos, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que ordenaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

  1. El recurso aduce como primer motivo que "se ha infringido la posibilidad de mi representada de lograr que se juzgue a su presunto agresor", explicando en su desarrollo que se ha admitido la validez como prueba de cargo de la declaración de la víctima, la cual en este caso ha narrado los hechos con claridad, de forma verosímil, corroborada y persistente, a lo que se suma que no se han practicado las declaraciones testificales que se interesaron por la parte.

    Como segundo motivo de recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, invocando la recurrente el análisis que la propia parte hace de las declaraciones de la denunciante, el denunciado y otras personas, con cita de informes del centro de salud mental.

    De otro lado, el tercer motivo denuncia que no se ha hecho expresa relación, ponderación y contradicción de las pruebas de la acusación particular, sustentadas en las testificales, produciendo indefensión sin motivarse adecuadamente el archivo de la causa.

  2. El art. 848 de la LECrim prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

    De los arts. 636 , 848.2 , 236 y 237 LECrim se infiere de manera diáfana que en el procedimiento ordinario solo cabe recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en los casos del nº 2 del art. 637 LECrim (sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito). ( STS 665/2013 de 27 de julio ).

  3. No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un Auto de la Audiencia Provincial que, tras el trámite del art. 627 de la LECrim , ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no concurrir indicios que acrediten los hechos que han dado motivo a la formación de la causa.

    Pese a su distinta formulación, los tres motivos de recurso muestran su discrepancia con la decisión de la Audiencia, por vías inadecuadas, en tanto que ni el art. 851 de la LECrim puede ser de aplicación al caso, ni las declaraciones testificales constituyen documento a los efectos del art. 849.2 de la misma ley , máxime cuando las de autos no constituyen pruebas sino diligencias sumariales, ni, finalmente, se han infringido los preceptos aludidos en el primer motivo - arts. 178 , 179 y 180 del CP - sin que el motivo mencione ningún otro, careciendo la resolución, por su propia naturaleza, de hechos probados.

    Tampoco se aprecia la vulneración de la tutela judicial que se aduce en el recurso, pues la resolución recurrida razona fundadamente su decisión de sobreseimiento, que resulta, además, concordante con la decisión del Juez instructor -que el Auto, asimismo, confirma- de concluir el procedimiento -conclusión del sumario- sin el procesamiento del imputado.

    En todo caso, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir, en la procedencia o no de ese sobreseimiento, razonado por la Audiencia sobre el examen de cinco elementos que evidencian -en el mismo sentido que lo consideró el Juez instructor- la inexistencia de indicios de la existencia de los hechos, lo cierto es que debe declararse no haber lugar a la casación por el propio carácter irrecurrible del Auto, pues se reitera que sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim , cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado ( STS 20-7-01 ), debiendo recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Esta naturaleza se deriva del art. 848 LECrim , que precisa cuales son las resoluciones que tienen acceso a la casación. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso....".

    En el caso de autos no concurre el presupuesto procesal de que se hubiera acordado tal sobreseimiento en una causa en que hubiese alguna persona procesada pues la instrucción finalizó sin dictarse una resolución de procesamiento y con solicitud del Ministerio Fiscal de que se dictara el sobreseimiento al amparo del art. 641 de la LECrim . Tampoco la ahora recurrente instó el procesamiento, solicitando la apertura de juicio oral.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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