ATS 1470/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7609A
Número de Recurso752/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1470/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Plácido como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a F.E.F.. en la cantidad de 3.000 euros, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a aquélla, a su domicilio o lugar de residencia a menos de 100 m. y de comunicar con ella por cualquier medio durante 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, actuando en representación de Plácido , con base en 8 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los ocho motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 850.1 , 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria.

    En apoyo de su tesis centra su estrategia argumental , por una parte, en cuestionar la práctica y toma en consideración como prueba documental por el Tribunal de instancia de la pericia efectuada por la psicóloga del Instituto Médico-Legal de Málaga, Carmela .. ya que dicha pericial fue renunciada en el plenario por todas las partes, además de haber sido practicada por una sola perito y no por dos como exige para el procedimiento ordinario la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otra, impugna asimismo que se admitiese y valorase por la Audiencia, como prueba de testigo-perito, las manifestaciones de la psiquiatra Fidela . y de la psicóloga Marina ., dándose la circunstancia de que no fueron designadas como peritos y que en fase de instrucción declararon como testigos.

    A mayor abundamiento, argumenta que la vaselina hallada en el vehículo del acusado mucho tiempo después de suceder los hechos enjuiciados y que se estima por la Audiencia como indicio corroborador de haber mantenido relaciones sexuales, no es sino una barra de cacao utilizada para hidratar los labios.

    Finalmente, se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haber denegado la Audiencia la admisión y práctica de la prueba consistente en la realización de una pericial ginecológica a la víctima, con el objetivo de determinar si poseía intacta la membrana himeneal y si presentaba algún tipo de cicatriz que se hubiese producido como consecuencia de penetraciones anales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, desde principio de julio hasta el 15 de octubre de 2009, se hallaban ingresados en un centro asistencial tanto F.E.F. como su hijo, aquélla a causa de un retraso mental moderado con trastornos de conducta y epilepsia, presentando un desarrollo cognoscitivo de 6 años de edad. El acusado, durante las visitas a dicho centro para visitar a su hijo, actuando con intención libidinosa y aprovechándose de la deficiencia psíquica de F.E.F., se quedaba en ciertos momentos a solas con ella debido a la relación de confianza que se había creado entre ellos, y le compelió en diversas ocasiones no concretadas a mantener relaciones sexuales con penetraciones anales y vaginales. En la tarde del 15 de octubre de 2009, en una zona de tránsito reducido de dicho establecimiento, donde había estacionado su vehículo, el acusado la condujo hacia la parte lateral del vehículo donde la penetró anal y vaginalmente.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. El testimonio de la víctima en el sentido que describen los hechos probados, especificando que cuando el acusado la penetraba usaba una crema o producto similar.

    ii. La declaración del acusado, quien admitió la existencia de una relación de confianza con la víctima, debido a las visitas que junto con su esposa efectuaba al centro antedicho para visitar a su hijo, así como haber estado con ella el 15 de octubre, si bien niega haber mantenido relaciones sexuales con ella o haberla compelido a ello. Por otra parte, sostuvo que la vaselina hallada en su vehículo la usaba para la sequedad en los labios.

    iii. La pericial de la psicóloga forense Carmela .., introducida como prueba documental en el plenario, tras haber renunciado las partes a la presencia de aquélla en dicho foro y no habiendo sido expresamente impugnada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales.

    iv. La pericial de la psiquiatra Fidela .. y de la psicóloga Marina ., que atienden a la víctima en el centro en el que está ingresada, quienes manifestaron que carece de la capacidad de mentir, ya que se limita a eludir su eventual responsabilidad en hechos por los que le pueda ser recriminada atribuyendo la culpa a otros, pero no para inventar hechos o historias. Asimismo relataron que la víctima les había contado que había mantenido relaciones sexuales con el acusado, si bien no le dieron credibilidad al estimar que se habrían producido en realidad con algún interno y que habrían sido consentidas, convicción que se modificó cuando el testigo Eduardo . les dijo lo que presenció el 15 de octubre de 2009.

    v. La declaración testifical del testigo Eduardo ., quien manifestó que el día 15 de octubre de 2009 vio el vehículo del acusado estacionado en una zona apartada en la que no suele transitar gente, observando a través de los cristales que éste y la víctima estaban en la parte posterior del turismo con los pantalones bajados y, al percatarse de su presencia, se los subieron, diciéndole el hoy recurrente a la perjudicada " Zafiro , mañana otra vez", lo que le alertó ya que aquélla había manifestado que había mantenido relaciones sexuales con el recurrente, por lo que decidió comunicar lo sucedido a la dirección del centro.

    vi. En la inspección ocular del vehículo del acusado se halló un recipiente con vaselina.

    De igual manera explica detalladamente la Audiencia las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de la víctima, al considerar que no concurren motivos de incredibilidad subjetiva, y por su persistencia, ya que no se observan contradicciones relevantes en su relato de lo sucedido, destacando el Tribunal de instancia la expresividad gestual y oral a la hora de describir los actos realizados. A ello se ha de añadir la corroboración de sus manifestaciones por la pericial practicada, la testifical de Eduardo . y el resultado de la inspección ocular en el vehículo.

    Una vez dicho lo anterior, respecto a las declaraciones de la psiquiatra Fidela . y de la psicóloga Marina ., en la sentencia recurrida, las cuales son consideradas por la Audiencia a efectos probatorios como las de "testigos médico psiquiatra y psicóloga", su testimonio referencial sobre la víctima relativo a las relaciones sexuales mantenidas con el acusado, que figura en el historial clínico elaborada por aquéllas, cabe ser considerado como corroborador de sus manifestaciones incriminatorias

    En cuanto a la prueba que se aduce indebidamente denegada, procede realizar en primer lugar un juicio de idoneidad objetiva para la verificación de los hechos objeto de autos, para lo que se ha de tener en cuenta que sucedieron entre julio y octubre del año 2009, y que la clínica médico-forense afirmó en el año 2011 que, dado el tiempo transcurrido, la práctica de un examen vaginal o anal a la víctima no podría revelar la realidad o no de las penetraciones denunciadas. Semejante razonamiento es aplicable por tanto a la decisión adoptada cuando la defensa solicita dicha diligencia probatoria en el año 2012, a lo que se ha de añadir, como informa el Ministerio Fiscal en su informe, que la conservación o ruptura del himen no acreditan axiomáticamente que se hubiesen mantenido o no relaciones sexuales, así como que difícilmente pueden permanecer vestigios de heridas o desgarros anales 3 años después de haber eventualmente sucedido. Enlazando con estos argumentos, en lo que se refiere a su relevancia, habida cuenta de los demás elementos incriminatorios concurrentes, se constata la previsible ineficacia de las pruebas solicitadas para acreditar indubitadamente la tesis de la defensa.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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