ATS 1471/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7604A
Número de Recurso675/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1471/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 87/2013, dimanante de Diligencias Previas 3970/2012 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2014 , en la que se condenó "a María Dolores , como autora de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con el de deslealtad profesional, con la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Claudia en 19.146'27 €, más los intereses legales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Dolores , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Jaraba Rivera. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 252 en relación con el art. 467.2 y el art. 77, todos del CP , 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 252 en relación con el art. 467.2 y el art. 77, todos del CP , 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la motivación suficiente de la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan por la representación procesal de la recurrente los dos primeros motivos de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 252 en relación con el art. 467.2 y el art. 77, todos del CP . Los argumentos de su formulación permiten darles respuesta conjunta.

  1. La recurrente alega, de un lado, que el delito de apropiación indebida es un delito doloso, sin que en el caso de autos concurra dolo en la conducta de la acusada, las gestiones encomendadas no se hicieron por simple olvido, y al tener constancia de ello, la acusada intentó solucionarlo pero ya carecía de posibilidades económicas para ello; se efectuó parte de las gestiones encomendadas lo que evidencia que la intención no era quedarse con el dinero entregado. El dinero, explicada la dinámica del despacho, no fue aplicado para uso personal de la acusada. No concurrió ánimo apropiatorio siendo la acusada siempre solvente.

    De otro lado, en el segundo motivo se alega que, por las mismas razones, tampoco en la conducta concurre el dolo que exige el delito de deslealtad profesional, se trató de un olvido sin intencionalidad de perjudicar los intereses de su cliente.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). La jurisprudencia de esta Sala exige como elementos del delito de apropiación indebida: una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del «animus» sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño ( STS 5-7-04 ). El tipo penal del art. 467.2 del CP requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde otro plano, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave ( STS 04-03-13 ).

  3. Conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, la recurrente, letrada en ejercicio, asumió como profesional de la abogacía, en abril de 2011, la defensa de los intereses de Claudia . en relación con la escritura de la compraventa de un inmueble que había realizado, así como de la liquidación de los impuestos que gravaban este contrato. A tal fin solicitó aquélla y recibió de ésta, 16.525 euros en concepto de provisión de fondos, que tenían que servir para cubrir los gastos del Notario, Registro de la Propiedad e impuestos. Con la cantidad recibida solo pagó los gastos notariales que ascendían a 617'6 euros, e incorporó el resto del dinero recibido a su patrimonio.

    Como resultado de la inacción profesional de la recurrente, Claudia tuvo que buscar la intervención de otros profesionales, lo cual supuso que tuvo que pagar 919'13 euros a la gestoría, más 81'55 euros por intereses de demora en la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, más 2238'59 euros de recargo por falta de liquidación de este impuesto.

    Este relato describe los dos hechos delictivos por los que la recurrente ha sido condenada. De un lado, la acusada, con pleno conocimiento y conciencia de que el dinero recibido no podía hacerlo suyo, y en su condición de letrado, "solo pagó los gastos notariales que ascendían a 617'6 euros, e incorporó el resto del dinero recibido a su patrimonio", con independencia de su destino concreto final en el funcionamiento del despacho de la acusada, quien, como profesional del Derecho, no podía ignorar que esa manera de conducirse era ilícita y reprochable penalmente. De otro lado, ello acarreó, además de una actuación espuria o incorrecta de la letrada, un perjuicio de entidad y relevancia, "algo que perjudicó de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados por su cliente" ( STS 23-12-13 ). El dinero, con independencia del título en virtud del cual lo hubiera recibido, en este caso, provisión de fondos, era dinero ajeno sobre el que la acusada tenía un poder de disposición en los términos señalados en la sentencia, esto es, para cubrir los gastos del Notario, Registro de la Propiedad e impuestos, que, como abogada, se le había encargado por la denunciante, cosa que no hizo, realizando así, sin ninguna duda, el tipo penal de la distracción de dinero contenido en el art. 252 CP por el que ha sido condenada, junto al delito previsto en el art. 467.2 del CP . La acusada (abogada) no tenía derecho a quedarse con dinero recibido con la finalidad de entrega a otra persona ( STS 6-2-06 ). Por lo tanto, la conducta enjuiciada y declarada probada ha consistido en una apropiación. Y también existió, indudablemente, el elemento subjetivo de querer quedarse con lo que sabía no era suyo. La acusada recibió el dinero, en su calidad de profesional del derecho, para aplicarlo a los fines expuestos y se lo quedó, causando con su conducta un perjuicio a su cliente. La entrega de esa cantidad específica se hizo con una finalidad explícita. Concurren en el hecho los elementos de los delitos aplicados.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el tercer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el último motivo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la motivación suficiente de la sentencia. Cabe abordar conjuntamente ambas denuncias.

  1. La recurrente reitera que no concurre dolo en su conducta, al haber manifestado la misma que, al no realizar todas las gestiones encomendadas, no actuó por ánimo de lucro ni con conciencia y voluntad de burlar las expectativas de la denunciante, sino por simple olvido. Tampoco se ha acreditado que la recurrente llevara a cabo la conducta desleal con conciencia del perjuicio al interés de la denunciante, toda vez que lo hizo por olvido. En el último motivo de recurso se alega que no se hace ninguna referencia en los hechos probados a los elementos subjetivos que las conductas requieren; respecto del delito del art. 467.2 del CP no hay referencia a que la conducta se efectuó con conciencia de perjudicar el interés de la parte, tampoco, respecto del art. 252 del CP se hace referencia a que la acusada actuara dolosamente, o con ánimo de apropiarse el dinero.

  2. Cuando se alega el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de casación queda obligado a realizar un control sobre el juicio sobre la prueba emitido por el tribunal de origen tratando de comprobar: a) si existió prueba de cargo en la medida necesaria para justificar un pronunciamiento de condena (suficiencia de la prueba); b) si dicha prueba accedió al juicio oral por las vías regulares de obtención y práctica, con pleno respeto a los derechos constitucionales o a los principios procesales que rigen el juicio oral: publicidad, inmediación y contradicción; c) que la estructura lógica del razonamiento valorativo sobre la eficacia y alcance de las pruebas, hasta alcanzar la convicción expresada en el factum, ha seguido por los cauces de la lógica, de la experiencia y de los principios científicos, de tal suerte que no pueda afirmarse que tal convicción fue absurda, irracional o arbitraria. El análisis alcanza al hecho delictivo, a la participación del recurrente y a los elementos o circunstancias penalmente relevantes, que conduzcan a la responsabilidad criminal de una persona.

    El derecho a la tutela judicial comporta, dentro de su complejo contenido, la facultad de los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para que, conforme a normas procedimentales preestablecidas y permitiendo aportar y practicar pruebas en apoyo de las pretensiones ejercitadas, se pronuncie el tribunal de forma motivada y fundada, alcanzando tal derecho el acceso a los recursos y a que se ejecute lo resuelto. Esa exigencia al pronunciamiento fundado sobre la pretensión ejercitada no incluye el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses del postulante ( STS 08-07-08 ).

  3. En nuestro caso el tribunal contó con prueba fiable integrada por la propia declaración de la acusada, reconociendo haber recibido el encargo profesional, que sólo realizó la gestión notarial y que se había olvidado de hacer el resto de operaciones, que cuando el Colegio de Abogados establecido contacto con ella ante la queja de la denunciante, asumió los hechos, y que no devolvió el dinero porque no lo tenía. Ante esta manifestación, la sentencia afirma que prácticamente convierte en innecesaria cualquier otra prueba para determinar la cuestión nuclear, y razona que "queda claro que la acusada omitió actuaciones profesionales que debía llevar a cabo, que con ello perjudicó a quien se las encargó y que se quedó con el dinero recibido para hacer una tarea que no realizó". Añade la sentencia que no objetivándose el elemento subjetivo de la infracción, ha habido una clara voluntad por parte de la acusada de no actuar profesionalmente y de quedarse con el dinero, a la vista de su comportamiento en general. Alude la sentencia al "mínimo control que un profesional debe tener para cumplir con sus deberes", que comporta que cuando recibe el encargo de trabajo, debe completarlo, habiéndose limitado la acusada a gestionar la escritura notarial, sin hacer nada más y quedándose con la totalidad del dinero recibido para el cumplimiento de toda la tarea asumida. La acusada asumió la defensa de los intereses de su cliente, recibió el dinero, omitió llevar a cabo el trabajo encargado y se quedó con el dinero.

    Existió prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, regularmente practicada y correctamente valorada por el tribunal de instancia, que explica las razones de la condena. El tribunal dio respuesta fundada al tema en cuestión. El acervo probatorio valorado por la Sala apunta a que la recurrente actuó dolosamente, por cuanto en su condición de Letrada conocía sin duda la obligación legal de entregar el dinero y el perjuicio que, de no hacerlo, se produciría para su cliente. Junto a ello es clara la obtención por la acusada de un beneficio económico con el consiguiente perjuicio para la denunciante, pues es obvio que así fue, dado que cobró la cantidad y no le dio el destino para el que le fue entregada. La recurrente, además, a través de su actuación, ocasionó un perjuicio manifiesto a los intereses de su cliente, en el asunto que por ésta le había sido encomendado, con conocimiento de lo que hacía, luego con dolo.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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