ATS 1448/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7600A
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1448/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo, como Sumario Ordinario nº 4710/2009, en la que se condenaba a Eladio , como autor responsable en concepto de autor de un delito de violación, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Asimismo, se le condena por una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria. Se impone la prohibición de aproximarse a Celsa ., así como acercarse a menos de 300 metros de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ni directo ni indirecto, durante el periodo de 12 años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Celsa . en la cantidad de 10.000 euros y al Servicio Gallego de Salud en al cantidad de 331,83 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta en representación de Eladio con base en dos motivos: 1) al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de la acusación particular, Celsa ., la Procuradora de los Tribunales Doña María Llanos Palacios García, impugnó la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la CE , en el primer motivo, y por vulneración del principio in dubio pro reo en el segundo motivo. Ambos serán analizados de forma conjunta.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, al haber incurrido la misma en contradicciones y ambigüedades, tales como haber manifestado ante el Juez de Instrucción que tras la agresión sexual ocurrida en el vehículo, localizó los pantalones fuera del coche; sin embargo, en el acto del juicio afirma que únicamente le bajo una pernera del pantalón. Entiende que de haberle bajado solo una pernera sería imposible que le hubiera quitado la ropa interior, como ella afirma. Considera que, además, no cuadra con el forcejeo típico de una agresión sexual que las marcas en los muslos estén en la cara externa de los mismos y no en la interna, al tratar de abrir las piernas. Finalmente entiende que no resulta creíble que, pese a haber llevado a la víctima a un descampado contra su voluntad, él se baje del coche, recorre el frontal del turismo y la víctima no cierra su puerta y no impida que el recurrente vuelva a entrar al vehículo, o que no llamara al 112. En el segundo de los motivos alega que la sentencia afirma que los restos de sangre hallados en su jersey tienen su origen en un acto defensivo de la presunta víctima; si bien, no ha quedado acreditado en modo alguno que tuviera lesiones en la cara ni en ningún otro lugar.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero a cuarto, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación a la agresión sufrida el día 29 de diciembre de 2009, sobre la 1:00 de la madrugada. Relata cómo al salir del último bar, el recurrente se ofreció a llevarla a su domicilio, a lo que accedió. Durante el trayecto vio que se apartaba del recorrido, motivo por el que le preguntó a dónde iba; reiterándole que la llevara a su casa. El recurrente siguió conduciendo el vehículo hasta un lugar solitario y apartado de la ciudad, detuvo el vehículo, salió de su asiento hasta abrir el del copiloto, donde estaba ella, y colocándose encima, bajó el asiento hasta que con la mano derecha la agarró y con la izquierda le bajo una de las piernas del pantalón, le quitó las bragas y la penetró vaginalmente. En el curso de tal acción ella se opuso a la relación sexual no sólo con sus palabras sino golpeando y arañando a Eladio , quien llegó a sangrar sobre el jersey que ella llevaba.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato accesorio no coincidente, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el testimonio, además hay que tener presente el transcurso del tiempo entre su primera declaración y la celebración del juicio (cuatro años), lo que puede llevar a desdibujar determinados detalles relacionados con los hechos.

También, el Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia. Así justifica que los propios recurrentes reconocieron en el acto del juicio que con anterioridad a los hechos no existía ningún tipo de animadversión previa o de mala relación o incidente.

Versión de la víctima que ha contado con múltiples elementos de corroboración; así constan en las actuaciones un informe pericial forense, en el que se constatan, y así lo declaran en el acto del juicio el forense, lesiones compatibles con la realidad de lo mantenido por la víctima, tales como excoriaciones simétricas en las caras exteriores de los muslos. Dichas lesiones, afirma el forense, no son compatibles con quien se saca voluntariamente el pantalón, o con un golpe con los elementos interiores de un vehículo, precisamente por su simetría. Asimismo, puntualizó que en el momento de atender a la víctima ésta se encontraba muy nerviosa.

Además, consta en las actuaciones informe pericial obrante a los folios 179 a 186, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que el jersey de la víctima tiene restos de sangre coincidente genéticamente con la del recurrente, corroborando el comportamiento de defensa realizado por la víctima -le golpeó y arañó la cara-, sin que, añade la Sala, el recurrente haya dado explicación alguna a tal extremo.

También, existe en las actuaciones el flujo de llamadas efectuadas por la víctima inmediatamente después de los hechos, que corrobora la versión de ésta, referida a que efectuó llamadas a varios amigos para que la acompañaran al hospital, para después llamar a la policía al no acceder los amigos a acompañarla, y por indicación de uno de los amigos, Conrado . Tal y como argumenta la Sala, dicho flujo de llamadas sirve de dato periférico que determina el comportamiento de la víctima después del encuentro sexual, y que de haberse desarrollado voluntariamente, como alega el recurrente, no tendría explicación ninguna.

Finalmente, aún cuando el recurrente cuestione el comportamiento de la víctima, al no cerrar el coche cuando él pasaba por el frontal del mismo, que no llamara al 112, o que tarde varias horas en llamar a la policía, no cabe reprochar a la misma que no adoptara las prevenciones que refiere el recurrente. Y respecto a su comportamiento posterior a la agresión sexual no es contrario a la lógica y experiencia. Se encuentra en un momento de shock y lo primero que hace al llegar a casa es llamar a amigos para que la socorran y acompañen al hospital, y al no conseguirlo, decide llamar a la policía, siguiendo la indicación de uno de sus amigos.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe médico forense, el listado de llamadas con allegados, y el hallazgo de sangre en su jersey, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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