STS 635/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:3843
Número de Recurso86/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución635/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jenaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo --sede de Gijón--, Sección VIII, por delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo; siendo parte recurrida Lucio , representado por la Procuradora Sra. Barallat López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, incoó Procedimiento Abreviado nº 12/12, seguido por delito de estafa en grado de tentativa, contra Jenaro , Onesimo y Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo -- sede de Gijón--, Sección VIII, que con fecha 22 de Octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A/ En abril de 2007 Estefanía , casada desde 1987 con Lucio , y a través de un anuncio en el periódico que ponía "Particular presta dinero con garantía hipotecaria hasta 500.000 euros, NUM000 ", contactó con Jenaro , nacido en 1966 y sin antecedentes penales entonces, a quien solicitó un préstamo para cubrir ciertas deudas personales.- B/ El Sr. Jenaro , tras solicitar a Estefanía fotocopias de la escritura de su vivienda conyugal, del DNI de su esposo y del último recibo de la contribución urbana, le ofreció la operación a Ramón , socio suyo en otras operaciones similares, y como Ramón no quiso participar, se la ofreció como una inversión a su conocido Onesimo , nacido en 1965, comerciante y sin antecedentes penales, el cual aceptó participar como prestamista, preparándolo todo el Sr. Jenaro , que hacía de intermediario.- C/ Sobre las 11 horas del día 28 de septiembre de 2007, Estefanía , acompañada por Jenaro y Onesimo , se dirigió a la oficina del Banco Santander Central Hispano sito en la C/ Aguado nº 26 de Gijón, y una vez allí, el director de la sucursal confeccionó y firmó un cheque bancario contra la cuenta corriente que tenía en la citada entidad Onesimo y de la que es titular el mismo con número NUM001 , con nº de identificación NUM002 - 1, por importe de 55.000 euros (cincuenta y cinco mil euros) a nombre de Estefanía , cheque que a requerimiento de Jenaro y de Onesimo fue firmado por el reverso por Estefanía , y que fue cobrado al día siguiente por Onesimo , que acudió al Banco acompañado ese día por Jenaro .- A continuación se dirigieron los tres a la oficina del Banco Sabadell (antiguo Banco Herrero) sita en la C/ Ezcurdia nº 74, y una vez allí y actuando de la misma forma, el director de la sucursal confeccionó y firmó un cheque bancario contra la cuenta corriente que tenía en la citada entidad Onesimo con nº NUM003 , con nº de identificación NUM004 , por un importe de 20.000 euros (veinte mil euros) a favor de Estefanía y que ésta a requerimiento de Jenaro y de Onesimo firmó por el reverso poniendo también su DNI, siendo cobrado el importe del citado cheque por endoso al día siguiente por Onesimo , que acudió al Banco acompañado por Jenaro para cobrarlo.- D/ Sobre las 13,30 horas de ese mismo día 28 de mayo de 2007, Estefanía se reunió con Jenaro y Onesimo en la notaría de Don José-Ricardo Serrano Fernández, sita en la calle Corrida nº 19 piso 5º de Gijón, en la que, ante dicho Notario y con el número mil doscientos sesenta y cinco de su protocolo y fecha de 28 de mayo de 2007, se otorgó escritura pública que contenía, entre otras cosas, lo siguiente: "Comparecen, de una parte, D. Onesimo , mayor de edad, soltero, vecino de Gijón, con domicilio en CALLE000 número NUM005 , NUM006 (C.P. 33202), titular del DNI número NUM007 , y de otra, los esposos en régimen de gananciales, don Lucio y doña Estefanía , mayores de edad y vecinos de Avilés, con domicilio en CALLE001 , número NUM008 , NUM009 (C.P. 33400), titulares de los DNI números NUM010 y NUM011 , respectivamente. Intervienen todos en propio nombre y derecho. Los identifico mediante sus reseñados documentos de identidad respectivos, que me exhiben y les devuelvo y tienen, a mi juicio, la capacidad legal y civil necesaria y facultades suficientes para formalizar esta escritura de préstamo y constitución de hipoteca y, al efecto, dicen y otorga: Primero.- Que don Lucio y doña Estefanía son dueños, con carácter ganancial de su matrimonio, de la finca siguiente: sita en CALLE001 nº NUM008 de Avilés", y sigue la descripción detallada: "Inscripción.- Registro de la propiedad número Uno de Avilés, tomo NUM012 , libro NUM013 , folio NUM014 , finca número NUM015 . Referencia catastral: NUM016 . Me exhiben el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de la finca descrita, y yo, el Notario, dejo incorporada a esta matriz una fotocopia del mismo, previo cotejo con su original.- Título.- La adquirió el esposo, constante matrimonio y para su sociedad conyugal, por compra formalizada en escritura de 23 de junio de 1989, que autorizó el Notario de Avilés, don Faustino García-Bernardo Landeta.- Cargas.- Está afecta, según manifiestan los hipotecantes, a una hipoteca, contablemente cancelada y pendiente de cancelación registral, constituida a favor de Caja de Ahorros de Asturias, en garantía de un préstamo de 23.349,32 euros de principal, más accesorios. Aparte de la expresada, no está afecta a ninguna otra carga ni gravamen, aseguran los hipotecantes".- Segundo.- Que don Lucio y doña Estefanía , han solicitado a don Onesimo , la concesión por éste a aquéllos, de un préstamo, que se garantizará, con hipoteca sobre la finca anteriormente descrita, y accediendo el último a lo solicitado por los primeros, formalizan contrato de préstamo con garantía hipotecaria con arreglo a las siguientes: Estipulaciones: Primera.- Capital del préstamo. Don Onesimo concede a don Lucio y doña Estefanía , solidariamente, un préstamo de setenta y cinco mil euros (75.000,00 euros) de capital que los prestatarios han recibido del prestamista en el día de hoy, mediante entrega de dos cheques, por importes de 55.000,00 euros y 20.000,00 euros, copias de los cuales me entregan e incorporo a esta matriz. Y, en consecuencia, otorgan los prestatarios al prestamista formal carta de pago por el importe del préstamo.- Segunda.- Plazo. La parte prestataria se obliga a la devolución del capital recibido como préstamo en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta escritura.- Tercera.- Intereses ordinarios. El capital del préstamo devengará intereses a favor de la acreedora. El tipo de interés nominal anual, invariable, aplicable al préstamo, desde la fecha de esta escritura hasta la fecha de su vencimiento, señalada en la estipulación que antecede, es de ocho por ciento (8,00%).- Novena.- Constitución de hipoteca. Don Lucio y doña Estefanía , sin perjuicio de su responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, constituyen en este acto conjuntamente una única hipoteca sobre el pleno dominio de la finca descrita en el apartado Primero de esta escritura, a favor de don Onesimo , que acepta en este acto, quedando la finca hipotecada gravada en garantía del pago a la acreedora. a) Del capital prestado de setenta y cinco mil euros (75.000,00 euros). b) Del pago de sus intereses ordinarios por el plazo de cuatro meses, a razón del tipo pactado en la estipulación Tercera, hasta un máximo de dos mil euros (2.000,00 euros). c) Del pago de los intereses de demora por el plazo de dos años, a razón del tipo pactado en la estipulación Cuarta, hasta un máximo de treinta y tres mil euros (33.000,00 euros). d) De la cantidad de seis mil euros (6.000,00 euros) que expresamente se señala para pagos autorizados en esta escritura para la conservación y efectividad de esta garantía. e) Y, de la cantidad doce mil euros (12.000,00 euros) que fija para costas y gastos.- Y concluyendo la escritura con la firma de los tres comparecientes y del Notario, que da fe.- E/ La persona que se hizo pasar por Lucio y que se identificó con el DNI original NUM010 no era en realidad el marido de Estefanía , y la firma que estampó en la escritura notarial no es de Lucio , pese a lo cual Estefanía consintió el otorgamiento de la escritura como figura, la firmó y no hizo advertencia o reserva alguna sobre dicha persona, que no ha sido identificada.- F/ Estefanía no recibió los 75.000 euros objeto del préstamo ni mediante los citados cheques bancarios, ni en metálico.- G/ El día 4 de junio de 2007 Lucio , a instancia de su esposa Estefanía e identificándose con el DNI NUM010 , compareció ante el Notario D. José- Ricardo Fernández, levantándose por éste "Acta de manifestaciones" con el siguiente contenido sustancial: "COMPARECE don Lucio , mayor de edad, casado, vecino de Avilés, con domicilio sito en la CALLE001 nº NUM008 - NUM009 , CP 33400, y provisto del D.N.I. número NUM010 .- INTERVIENE en propio nombre y derecho. Lo identifico por su reseñado documento de identidad, del que a la vista del contenido del presente documento incorporo fotocopia a la matriz, reseñando que los rasgos del compareciente coinciden aparentemente con los de la persona que figura en dicho documento, aunque con bastante menos pelo que ésta; tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria y facultades suficientes para formalizar la presente ACTA DE MANIFESTACIONES, Y a cuyo efecto, ME REQUIERE A mí, el Notario, para que recoja en Acta, previamente advertido del valor de sus declaraciones, las manifestaciones que formula a mi presencia y que son las siguientes: "Que ha tenido conocimiento del otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario en mi despacho el día veintiocho de mayo del año dos mil siete, número mil doscientos sesenta y cinco de protocolo, supuestamente otorgada y firmada por el propio compareciente, en este acto. Que niega haber comparecido a la citada autorización y niega asimismo que la firma estampada en la escritura, que se le ha exhibido, sea la suya. Que por los motivos anteriores solicita la anulación de la referida escritura y la paralización de su tramitación, con el fin de que no tenga acceso al Registro de la Propiedad, y con reserva de las acciones legales que le correspondan".- Se encuentra también presente en este acto don Jenaro , provisto del D.N.I. número : NUM017 , que según manifiesta se encontraba presente igualmente en el otorgamiento de la repetida escritura, y que manifiesta que la persona con la que se habían efectuado los tratos previos a la concesión del préstamo, y que es la misma que concurrió al otorgamiento de la escritura, no es en su opinión la persona compareciente en la presente Acta de manifestaciones, si bien guardaba un gran parecido con la persona que aparece fotografiada en el carné de identidad de don Lucio .- Por mi parte, yo, el Notario, hago constar lo siguiente: -Que la referida escritura de préstamo de veintiocho de mayo del año dos mil siete, fue otorgada entre otros, ante quienes dijeron ser los esposos don Lucio y doña Estefanía , sin que ninguno de los comparecientes hiciera objeción alguna.- Que, en concreto, quien dijo ser don Lucio , me exhibió su carne de identidad, del que conservo fotocopia, aseverando yo, el Notario, que la persona que concurrió al acto, si no era don Lucio , sí guardaba un gran parecido con la fotografía del D.N.I. exhibido, más incluso que el requierente de este acto, parecido suficiente para que no se me planteara duda alguna de su identidad. - Que del mismo modo, y sin perjuicio de lo que puedan dictaminar en su caso los peritos calígrafos, la firma con la que dicha persona suscribió el documento es a mi modo de ver muy similar a la que figura en el documento nacional de identidad de don Lucio , reseñándose que según se aprecia en el original de la matriz, el bolígrafo utilizado por el compareciente debió quedar sin tinta a media firma por lo que el trazo de la misma es discontinuo. - Que no es posible la anulación de la escritura sin acuerdo de los interesados que la suscribieron o resolución judicial y que tampoco puedo interrumpir para no perjudicar al acreedor hipotecario la tramitación de la misma salvo consentimiento expreso de dicho acreedor, de todo lo cual informo al compareciente. - Que igualmente a la vista de los hechos anteriores me reservo las acciones que pudieran corresponderme contra cualquiera de los intervinientes en la referida escritura o hechos posteriores que hubieran podido incurrir en responsabilidad".- concluyendo el acta con la firma de los dos comparecientes y del Notario que da fe.- H/ Presentada el día 6 de junio de 2007 la escritura del apartado D en el Registro de la Propiedad número uno de Avilés, el día 8 del mismo mes Lucio presentó el acta de manifestaciones del apartado G, ante lo cual el Sr. Registrador con fecha 23 de junio de 2007 suspendió la práctica de la inscripción solicitada, presentando el 23 de julio de 2007 Onesimo recurso gubernativo contra dicho acto del Sr. Registrador, recurso cuya resolución no consta.- I/ No consta que hasta la fecha Onesimo haya reclamado cantidad alguna a Estefanía o/y a Lucio ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jenaro y a Onesimo , a éste con su conformidad, como autores de un delito de estafa en grado de tentativa ya definido sin circunstancias modificativas, a cada uno a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, con cuota diaria de 8 euros y con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un tercio de las costas sin incluir las de las acusaciones particulares, que por vía de responsabilidad civil debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Gijón don José-Ricardo Serrano Fernández el día veintiocho de mayo de dos mil siete con el número mil doscientos sesenta y cinco de su protocolo, y que debemos absolver y absolvemos libremente a Ramón por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio un tercio de las costas.- Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Notario D. José-Ricardo Serrano Fernández, y líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés para que cancele la anotación preventiva de demanda letra A practicada el ocho de enero de dos mil ocho sobre la vivienda de Estefanía y Lucio )

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jenaro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 850.1 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Octubre de 2013 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Oviedo --sede de Gijón -- condenó a Jenaro y a Onesimo como autores de una estafa en grado de tentativa a las penas de cinco meses de prisión y multa de dos meses y veintinueve días con cuota diaria de 8 euros, junto con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Estefanía contactó, a través de un anuncio en prensa (en el que se decía que se prestaba dinero con garantía hipotecaria) con el condenado Jenaro con el fin de obtener dinero, éste, una vez que Estefanía le entregó fotocopia de su vivienda conyugal y del último recibo de la contribución urbana, le ofreció la operación al también condenado Onesimo , y finalmente, los tres el 28 de Septiembre de 2007 se personaron en la sucursal bancaria citada en el factum en donde el director de la sucursal confeccionó un cheque bancario contra la c/c de Onesimo en dicha sucursal por importe de 55.000 € y a favor de Estefanía , cheque que ésta firmó al reverso (es decir, lo endoso) y al día siguiente fue el propio Onesimo a dicha sucursal a cobrarlo (con lo que el cheque, tras el endoso de Estefanía , quedó en poder de Onesimo lo que posibilitó que lo cobrara).

Idéntica operación se efectuó seguidamente en otra sucursal bancaria por importe de 20.000 €.

Estefanía , acudió con persona no identificada pero que se hizo pasar por el esposo de ésta -- Lucio --, junto con Jenaro y Onesimo a la Notaría indicada en el factum y otorgaron hipoteca sobre la vivienda conyugal de Estefanía y su esposo en garantía del capital de 75.000 € que como préstamo habrían recibido de Onesimo .

En el factum se reseña en lo necesario la escritura pública (nº de protocolo 1265, de fecha 28 de Mayo 2007).

Con posterioridad el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, se personó en la misma Notaría Lucio quien manifestó que en relación a la escritura de préstamo hipotecario supuestamente firmada por el mismo, negó haber comparecido en dicho acto, y ser suya la firma estampada en la escritura.

Por su parte el Notario autorizante de la escritura hizo constar diversos extremos relatados en el factum de la sentencia.

Concluyen los hechos probados reflejando que la inscripción de la escritura se suspendió por el Registrador de la Propiedad y que por parte del prestamista no se le ha requerido a la devolución de cantidad alguna a Estefanía ni a su esposo.

Se ha formalizado recurso de casación solo por parte de Jenaro contra la sentencia, recurso que desarrolla a través de seis motivos .

Segundo.- De los seis motivos formalizados por el recurrente, comenzamos por el motivo tercero , que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa al no haberse probado la concurrencia del engaño que actúa como elemento definidor de la estafa lo que se alega en la argumentación del motivo.

Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado, es el respeto al factum, ya que el debate que permite el motivo queda centrado en la subsunción jurídica de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, por lo que estos deben ser aceptados y no cuestionados por el impugnante.

Ya anticipamos que el recurrente respeta este presupuesto ya que en el relato histórico que actúa como "juicio de certeza" alcanzado por el Tribunal sentenciador después de la valoración crítica de toda la prueba practicada, la de cargo y la de descargo, verificamos en este control casacional que, en efecto, nada se dice con valor fáctico relativo a que la pretendida víctima Estefanía fuera engañada , con un engaño antecedente, causante y bastante para otorgar la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En efecto, en el factum al que nos hemos referido en el anterior fundamento, solo se nos dice que:

  1. Que Estefanía se mostró de acuerdo con la suscripción de un préstamo con la garantía de la hipoteca de su piso como se le ofreció por el prestamista Onesimo actuando como intermediario el recurrente y también condenado Jenaro .

  2. Que los tres acudieron a dos sucursales bancarias donde Onesimo tenía fondos, y contra la cuenta de éste, el director de la sucursal confeccionó un cheque bancario a cada sucursal a nombre de ella por importes, respectivamente, de 55.000 € y de 20.000 €, en total 75.000 €.

  3. Que después de la confección de sendos cheques y a requerimiento de los condenados, Estefanía , firmó el reverso del cheque, y que al día siguiente dichos dos talones fueron cobrados por el propio Onesimo , operación que supone un endoso por parte de Estefanía , y el posterior cobro por Onesimo , operación del todo punto inexplicable y en este sentido la propia sentencia así califica la maniobra del endoso de tales cheques por parte de Estefanía , por lo que ésta no recibió tales cheques los que, como ya se ha dicho, fueron cobrados al día siguiente por Onesimo . En todo caso ni se narra ni aparece ningún elemento engañoso en esta operación .

  4. En relación a la suscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria del piso conyugal de Estefanía , consta que ella compareció en la Notaría acompañada por una persona que se hizo pasar por su propio marido --el piso era ganancial--, acudiendo también el prestamista Onesimo y el intermediario Jenaro .

    En la propia escritura que fue leída se hacía referencia al préstamo concedido al matrimonio formado por Estefanía y su esposo (cuya identidad fue suplantada) constando en la misma que el préstamo era de 75.000 € y que el capital se entregaba en dos cheques a los prestatarios, sin que se hiciera observación o protesta alguna .

  5. Posteriormente acudió a la misma Notaría el verdadero marido de Estefanía -- Lucio -- afirmando no ser él quien acudió a la Notaría el día de la constitución de la escritura de préstamo hipotecario, no siendo tampoco suya la firma de la escritura.

  6. Por toda explicación a esta situación tan insólita como esperpéntica por absurda, la sentencia se refiere a la "explicación" de Estefanía a la situación de porqué compareció con persona desconocida que se hizo pasar por su marido "....le entró pánico porque allí había mucha gente....".

    En todo caso lo que está fuera de duda es que la persona que se hizo pasar por el marido de Estefanía en la Notaría y firmó como cónyuge en la constitución de la hipoteca sobre el piso conyugal no fue el verdadero marido , -- Lucio -- que acudió con posterioridad, y ello es así porque lo declaró Estefanía , lo declaró el verdadero Lucio , lo declararon los dos condenados, y lo confirmó la pericial pública de la firma dubitada con la indubitada del verdadero Lucio .

    Es obvio que en el factum no se describe tampoco en esta secuencia ningún engaño antecedente, con independencia que el marido de Estefanía tuviera el perjuicio de ver hipotecada su vivienda conyugal, que dada la naturaleza ganancial, le pertenecía en una mitad.

    En definitiva no constando en el factum el elemento típico definidor y vertebrador de la estafa --el engaño antecedente, causante y bastante--, es claro que no pueden calificarse los hechos como estafa, ni siquiera en tentativa.

    Como en varias ocasiones ya ha dicho la Sala, las verdades judiciales de las sentencias penales son muy frecuentemente, verdades fragmentarias en relación a toda la historia ocurrida que puede permanecer oculta por varias razones que van desde una impotencia investigadora, más allá de un punto concreto, hasta el derrumbe de trozos de historia por utilización de métodos de investigación ilícitos.

    Ni lo uno ni lo otro parece ser lo ocurrido en el presente caso, más en concreto parece existir una explicación oculta y por tanto solo conocida para las partes implicadas que puede dar sentido a la historia acreditada, que tal y como está narrada carece de lógica, sentido y de razonabilidad , en cualquier caso, lo relevante para nuestro examen casacional, es que la calificación de estafa en tentativa de la que han sido condenados Jenaro y Onesimo no puede ser sostenida por no existir un engaño antecedente, causante y bastante justificador del desplazamiento patrimonial efectuado por la propia persona perjudicada en virtud del engaño urdido.

    Procede en consecuencia la absolución del recurrente Jenaro , absolución que también beneficiaría al otro condenado no recurrente Onesimo .

    Procede la estimación del motivo lo que hace innecesario el estudio del resto del recurso.

    Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jenaro , contra la sentencia dictada por la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Oviedo --sede de Gijón--, de fecha 22 de Octubre de 2013 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Oviedo --sede de Gijón--, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, Procedimiento Abreviado nº 12/12, seguido por delito de estafa en grado de tentativa, contra Jenaro nacido en Buenos Aires, Argentina, el día NUM018 de 1966, hijo de Franco y de Susana , de estado civil soltero, de profesión autónomo, vecino de Villaviciosa, con Documento Nacional de Identidad número NUM017 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, declarado solvente; contra Onesimo , nacido en Gijón, Asturias, el día NUM019 de 1965, hijo de Franco y de Trinidad , soltero, comerciante, vecino de Gijón, DNI NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que estuvo privado de la misma ningún día, declarado parcialmente solvente y contra Ramón , nacido en Barruelo de Santullán, Palencia, el NUM020 de 19762, hijo de Constancio y de Carina , casado, industrial, vecino de Pruvia-Llanera, DNI NUM021 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que estuvo privado de la misma ningún día, declarado parcialmente solvente; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos del f.jdco. segundo de la sentencia casacional, procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Jenaro , absolución que se extenderá, también de acuerdo con el art. 903 de la LECriminal a Onesimo .

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jenaro y a Onesimo , del delito de estafa en tentativa de que fueron condenados en la instancia con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Se reservan las acciones civiles que correspondan a los interesados en relación a la posible nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Gijón D. José Ricardo Serrano el día 28 de Mayo de 20078 con el nº 1265 de su protocolo.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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