ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:7657A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2014 la procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en representación de "VEHICAS, S.L." , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación nº 599/2012 dimanante del juicio ordinario nº 907/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia fue ganada con base en la existencia de maquinaciones fraudulentas, ocultando la parte contraria información esencial para el procedimiento, a saber, que las sociedades RECSA y RRG VALENCIA son la misma sociedad, con lo que no cabía estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 38/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque las alegaciones ahora realizadas pudieron realizarse en el proceso principal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, ocultando la parte demandada información esencial para el procedimiento cual es el hecho que las sociedades RECSA y RRG VALENCIA son la misma sociedad, con lo que no cabía estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada.

SEGUNDO

Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

TERCERO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite porque la parte demandante no ha acreditado la existencia de una maquinación fraudulenta que le ocasionara indefensión.

El alegato relativo a la identidad de las sociedades RECSA y RRG VALENCIA, las cuales constituyen la misma sociedad, hecho que impediría apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, ya fue objeto de examen en la sentencia cuya revisión ahora se pretende, más en concreto en su Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo tras la valoración de la prueba practicada, en especial la documental, la falta de identidad de tales sociedades.

En la medida que esto es así lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, eludiendo las argumentaciones dadas al respecto en la Sentencia cuya revisión se pretende tras la valoración de la prueba, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de "VEHICAS, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el recurso de apelación nº 599/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 907/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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