ATS, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Alberto , presentó el día 10 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 284/13 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1973/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Juan Alberto como parte recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Balbino , presentó escrito ante esta Sala el 25 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada ante esta Sala no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario, cuya tramitación viene ordenada por la LEC por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , formulando un motivo único de casación por infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la distinción entre comodato y precario, representada por las Sentencias de 26 de diciembre de 2005 (recurso nº 1022/2005 ) y de 11 de junio de 2012 (recurso nº 1518/2009 ), con vulneración de lo dispuesto en los artículos 1740 y 1749 del Código Civil .

    Sostiene el recurrente la infracción que alega porque existe título representado por la concesión del derecho en documento público, que implica un consentimiento de naturaleza contractual aceptado por el beneficiario de dicho derecho, por lo que nos encontramos ante la figura del comodato y no del precario, sin que proceda por consiguiente el desalojo mediante la acción de desahucio, debiendo estarse a las exigencias del artículo 1749 del CC , que no concurren al no haber cesado el uso como vivienda habitual y sin que los cedentes del uso necesiten la vivienda por ser propietarios de un patrimonio considerable en el que figuran varios bienes inmuebles.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 º y 477.3 LEC ), porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se eluden los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, las circunstancias concurrentes que fija tras la valoración de la prueba y a las que atiende son: la cesión del uso de la vivienda por los actores usufructuarios, a su hija y su pareja por razón de la convivencia matrimonial o inicialmente análoga, sin fijación de plazo, en definitiva una autorización de que constituyera en el inmueble del que eran usufructuarios el hogar familiar . Que se ha producido la ruptura de la pareja y que en el inmueble continúa el demandado, sin que se haya justificado el pago de cuotas de la hipoteca que alegaba el demandado ahora recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 284/13 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1973/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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