ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7649A
Número de Recurso566/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Comercial Arévalo Fuentes, S.L." el día 4 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 408/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 395/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Promociones Coruñesas S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de Comercial Arévalo Fuentes, presentó escrito ante esta Sala el 3 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida ha presentado escrito de 3 de febrero de 2014, por el que manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de 3 de febrero de 2014 manifiesta su disconformidad con las causas de inadmisión y solicita la admisión de los recursos formalizados.

  6. - A la vista de las alegaciones formuladas mediante providencia de 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto nuevamente las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  7. - La parte recurrente presentó escrito el 3 de julio de 2014 por el que manifestaba nuevamente su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que los recursos formalizados debían ser admitidos. La parte recurrida, mediante escrito de 3 de julio de 2014 manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  8. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a una cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se citan como vulnerados los artículos 34 y 38 LH , y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 9 de septiembre de 1997 y 1 de marzo de 1997 . En el motivo segundo se señalan infringidos los artículos 6.3 , 6.4 y 349 CC y el artículo 205 LH . Se señala igualmente vulnerada la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de diciembre de 2011 , 9 de marzo de 2006 . Considera que la inscripción obtenida por la parte recurrente y su conducta reviste los caracteres de un fraude de ley así como considera que actuó de mala fe al llevar a cabo la inscripción. En el motivo tercero se citan como infringidos los artículos 348 y 1473 CC , así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de mayo de 1997 y 3 de junio de 2011 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cita infringido el artículo 24 CE . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , señala como vulnerado el articulo 218.2 LEC . En el tercer motivo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , considera infringidos el artículo 218 . 211 y 218.2 LEC , en relación con el artículo 281.3 LEC . El cuarto motivo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se funda en la vulneración del artículo 319.1 LEC , en relación con el artículo 218.2 LEC . El quinto motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se indica nuevamente como infringido el artículo 218.1 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar. En cuanto los dos primeros motivos porque incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero es que además respecto al primer motivo del recurso, la parte recurrente considera que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, por parte de la Audiencia Provincial, en cuanto ha resuelto el problema litigioso, respecto a la doble inmatriculación, conforme a las normas de derecho civil, y no del derecho hipotecario. Razona el recurrente que la jurisprudencia de esta Sala se aleja de este criterio, cuando en casos como el examinado, una de las partes resulta ser tercer hipotecario. Sin embargo los razonamientos del recurrente se alejan de la más reciente doctrina de esta Sala. Así la sentencia de Pleno de esta Sala de 14 de abril de 2013 ha declarado: «En clara contradicción con esto último, formula la recurrente el motivo tercero para denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , cuya aplicación en forma alguna puede amparar una modificación registral de la extensión superficial de una finca por quien pretende ostentar la condición de "tercero hipotecario" ni, en definitiva, despliega su eficacia, ligada al principio de fe pública registral, en los supuestos de doble inmatriculación. La sentencia de esta Sala núm. 299/2012, de 18 mayo , afirma al respecto que «en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro y en estos casos de duplicidad de inscripción, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 enero 1997 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005 , "no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil", además de que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos -entre ellos, la realidad de su extensión superficial- y la protección que al tercero hipotecario confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . ».

    En definitiva, la Audiencia Provincial ha resuelto la cuestión litigiosa conforme a las normas del derecho civil, lo que es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. El interés casacional alegado a través del primer motivo resulta ser inexistente.

    En cuanto los motivos segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues los argumentos que ofrece la parte recurrente únicamente podrían suponer una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte del hecho de que en la conducta de la actora concurren todos los presupuestos necesarios para considerar acreditado que se ha producido un fraude de Ley y además valora que su conducta debe ser calificada como de mala fe. Ninguno de estos presupuestos fácticos se han considerado acreditados por la Audiencia Provincial, que ante el problema de la doble inmatriculación planteado, ha resuelto la cuestión, conforme a las normas de derecho civil, sin que haya apreciado la existencia de mala fe o un abuso de derecho en la conducta de la demandante. Por otro lado, en cuanto al motivo tercero, la recurrente valora que aún se aplicaran las normas de derecho civil puro, no podría preferirse el título creado por el actor, pues, a su juicio carece de antecedentes en el registro, frente al derecho del demandado. Alude además a la existencia de mala fe por parte de la recurrida. Sin embargo estos extremos no han quedado probados para la Audiencia Provincial, que realiza un exhaustivo de las pruebas practicadas, esencialmente de las pruebas periciales, que le permiten concluir que «(...)ha de coincidirse en el mejor derecho de la demandante a que sea la finca registral n.º 10.416 la que integre la porción litigiosa.», sin que en modo alguno observe mala fe por parte de la entidad actora.

    En definitiva, solo desde una realidad fáctica distinta a la que ha quedado fijado para la Audiencia Provincial, podría observarse una vulneración de la jurisprudencia alegada, lo que no resulta posible a través del recurso de casación cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica o de la jurisprudencia a las cuestiones de debate, en relación a los hechos que quedaron constatados para la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Comercial Arévalo Fuentes, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 408/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 395/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR