ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7648A
Número de Recurso2796/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Geronimo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 769/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 994/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Antonio Hurtado Cejas presentó escrito en nombre y representación de D. Geronimo , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Jesús García Letrado, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Diana , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 8 de julio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 29 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 30 de julio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre modificación de medidas relativas a la pensión compensatoria, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 100 y 101 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS que declara que se permite modificar la pensión ya acordada cuando concurran alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, debiendo, entiende la parte recurrente, valorar la Sala que ha resultado acreditado que se ha modificado sustancialmente la situación económica de la beneficiaria de la pensión compensatoria.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene que con aplicación de la doctrina que establece la posibilidad de modificar la pensión compensatoria cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en cuenta para acordarla, en el presente supuesto si se ha probado que la parte recurrida, beneficiaria de la pensión compensatoria, ha visto modificadas sustancialmente sus circunstancias económicas. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente, aunque ajustándola a las circunstancias concretas, y contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, la cual efectúa una valoración partidista y subjetiva de la prueba practicada, concluye, confirmando íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, que ninguna modificación sustancial se ha producido en la situación económica de los ex-cónyuges que permita modificar la pensión compensatoria anteriormente acordada. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Geronimo contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 769/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 994/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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