ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7643A
Número de Recurso2502/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ismael , D. Leopoldo , D. Nicanor , D. Segismundo , D. Vidal , y D. Carlos Antonio , D.ª Bernarda , D.ª Eloisa y D.ª Flora y D. Agustín , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 443/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1305/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, presentó escrito en nombre y representación de D. Ismael , D. Leopoldo , D. Nicanor , D. Segismundo , D. Vidal , y D. Carlos Antonio , D.ª Bernarda , D.ª Eloisa y D.ª Flora y D. Agustín , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Antonio García Martínez, presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 21 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 17 de julio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolló en cuatro motivos: Como primer motivo alegó la infracción del art. 18.1.c) LPH y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al consentimiento tácito en obras que alteren elementos comunes. Como segundo motivo alegó la vulneración del art. 18.1.c) LPH y del art. 394 CC y de la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo. Como tercer motivo alegó la infracción nuevamente del art. 18.1.c) LPH y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Como cuarto motivo alegó la infracción del art. 14 CE y del 7.2 CC , por trato discriminatorio respecto de los propietarios de los locales comerciales con relación a los dueños de las viviendas del mismo edificio, en relación con el acuerdo que no autoriza la instalación de aires acondicionados. La parte recurrente sostiene, en los tres primeros motivos, la nulidad de los acuerdos impugnados, por entender, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial del TS, ha existido consentimiento tácito de la comunidad de propietarios recurrida, tanto a la utilización de los patios por los recurrentes como a las obras ejecutadas por éstos en aquellos, y finalmente para la instalación de los aparatos acondicionados, ya que aquella ha consentido pacíficamente tales actuaciones por un gran lapso de tiempo (desde 1986) y hasta que se adoptó el acuerdo en 2003. En el motivo cuarto sostiene la existencia de un trato discriminatorio al no autorizarse las instalaciones de aire acondicionado respecto de los propietarios de los locales comerciales y sí autorizarse las de los dueños de las viviendas del mismo edificio.

  2. - El recurso de casación, respecto de los motivos primero, segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene en tales motivos la nulidad de los acuerdos impugnados por entender que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, habría existido consentimiento tácito de la comunidad de propietarios recurrida, tanto respecto de la utilización de los patios por los recurrentes como de las obras ejecutadas por éstos en aquellos, y finalmente para la instalación de los aparatos acondicionados, ya que aquella habría consentido pacíficamente tales actuaciones por un gran lapso de tiempo (desde 1986) y hasta que se adoptó el acuerdo en 2003. Finalmente, en el motivo cuarto, entiende que es discriminatorio el acuerdo que no autoriza la instalación de aires acondicionados respecto de los propietarios de los locales comerciales y sí respecto de otros propietarios de viviendas del mismo edificio. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, tras la valoración de la documental (actas de la comunidad de propietarios y demás actuaciones de la comunidad de propietarios en relación con la utilización de los patios y las obras ejecutadas en los mismos, desde 1986), concluye, contrariamente a lo que de modo parcial y subjetivo entiende la recurrente, que los usos de los patios comunes no fueron consentidos, ni expresa ni tácitamente, por la comunidad, sino meramente tolerados, y analiza las distintas actuaciones que la comunidad de propietarios realizó de forma constante, las cuales indicaban la no aceptación de aquellas obras (motivos primero, segundo y tercero).

    Partiendo de lo anterior, se hace preciso concluir que el recurso de casación únicamente se circunscribe a constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados-, y solo mediante la alteración de tales hechos probados cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - En cuanto al motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene la existencia de un trato discriminatorio al no autorizarse las instalaciones de aire acondicionado respecto de los propietarios de los locales comerciales y sí autorizarse las de los dueños de las viviendas del mismo edificio.

    Dichas alegaciones no pueden prosperar ya que, atendiendo al Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida, la razón esencial de su decisión es que tales argumentos excedían del objeto litigioso tal y como quedó concretado en la demanda y en la reconvención, por lo que su valoración y decisión se debía constreñir a la declaración de nulidad o no de los acuerdos C, D, F y G del punto 1 del Orden del día de la Junta de 7 de octubre de 2003, que no tienen relación con el argumento invocado en el motivo.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , D. Leopoldo , D. Nicanor , D. Segismundo , D. Vidal , y D. Carlos Antonio , D.ª Bernarda , D.ª Eloisa y D.ª Flora y D. Agustín , contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1305/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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