ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7639A
Número de Recurso2295/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Proser Promociones Servicios y Obras SL, Daniel , Florencia y Everardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 7/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1531/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Proser Promociones Servicios y Obras SL, Daniel , Florencia y Everardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Javier y Palmira , presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reintegro entre cofiadores y acción subrogatoria frente al deudor principal derivada de un contrato de afianzamiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del párrafo tercero del art. 1844 CC por aplicación errónea. Argumenta el recurrente que no concurren los supuestos fácticos necesarios para la aplicación de dicho precepto conforme a su tenor literal e interpretación jurisprudencial, que establece que la exigencia del párrafo tercero del art. 1844 CC , de que el pago se hubiera hecho en virtud de demanda judicial o hallándose en deudor principal en estado de concurso o quiebra, deja de tener virtualidad cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ya que en el presente caso el pago de la póliza afianzada a la entidad bancaria no puede considerarse beneficioso y ha obedecido a una conducta maliciosa de los cofiadores demandantes, sin que mediase demanda judicial ni se hallase la mercantil acreditada en estado de concurso o quiebra.

  3. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, y a su ratio decidendi ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En el presente caso no se discute que el pago efectuado por los cofiadores demandantes se realizó sin que mediase reclamación judicial de la entidad bancaria acreedora, y sin que el deudor principal se hallara en concurso quiebra. Lo que sustentan los recurrentes es que el pago de los demandantes se efectuó con el único fin de perjudicar al resto de los cofiadores, obedeciendo dicho pago a una conducta maliciosa de los demandantes, que tenían la responsabilidad de evitar el perjuicio de las sociedad mercantil avalada, y que sin negociar previamente la póliza o buscar otras vías de solución consiguió el resultado perseguido, que no era otro que perjudicar a los avalistas, de manera que el pago realizado no se puede considerar beneficioso para todos.

    Sin embargo, el tribunal sentenciador, tras considerar acreditado que el pago no fue prematuro ni imprudente, sino beneficioso para el resto de fiadores al haber evitado una demanda judicial, indica que por el hecho de que los actores no negociaran una renovación, o una sustitución de garantías de una póliza por otra o que se hubiera buscado otra solución, no significa que su conducta fuera maliciosa, infunda o caprichosa, pues dentro de la administración de la mercantil no es extraño que se propongan por unos y otros soluciones, o se apunten criterios de actuación o de dirección, y esto no supone que la decisión que se adopte por el responsable de ello obedezca a una finalidad maliciosa, con independencia de que sea más o menos acertada, y en cualquier caso, una sociedad se rige por sus órganos de gobierno y dentro del cauce procedimental establecido por las leyes mercantiles y los estatutos societarios, y dentro de dicho ámbito han de dirimirse las discrepancias que pudieran surgir, sin que estas divergencias sean oponibles al cofiador que ha abonado una deuda válida y debida y que ha resultado ser una decisión beneficiosa.

    En definitiva, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican y soslayando su razón decisoria -ratio decidendi-, cuando el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de manera que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Proser Promociones Servicios y Obras SL, Daniel , Florencia y Everardo contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 7/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1531/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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