STS 537/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:3862
Número de Recurso2332/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución537/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 702/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Irene , don Genaro , don Oscar y doña Esperanza , la procuradora doña María Josefa Gómez Olazabal. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de doña Francisca . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Maria Josefa Gómez Olazabal, en nombre y representación de doña Irene , don Genaro , don Oscar y doña Esperanza , interpuso demanda de protección civil a su derecho al honor y el de su padre fallecido don Claudio , contra doña Francisca , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda, resuelva:

  1. Declarar que las imputaciones realizadas por DOÑA Francisca objeto de esta demanda, por las que atribuye a DON Claudio la supuesta condición de bígamo, constituyen una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y también en el de sus hijos DOÑA Irene , DON Genaro , DON Oscar Y DOÑA Esperanza .

  2. Condenar a la demandada al cese de la intromisión ilegítima mediante prohibición de reproducir las mismas imputaciones litigiosas o formular otras de contenido análogo

  3. Condenar a la demandada a difundir la sentencia que finalmente se dicte reconociendo la vulneración en el derecho al honor de los demandantes y de don Claudio , por medio de la publicación, a su costa, del fallo de dicha resolución en sendos anuncios en dos diarios de tirada nacional y dos revistas de crónica social del mismo ámbito de difusión.

  4. Condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma total de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) en concepto de daños morales.

  5. Imponer a la demandada el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda. Alegó los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  6. - La procuradora doña Ana Jaén Bedate, en nombre y representación de doña Francisca , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando en su totalidad las pretensiones de la parte demandante, se absuelva de las mismas a la demandada y, subsidiariamente, en caso de ser estimada la demanda, modere la indemnización solicitada de contrario. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas que se devenguen de la presente litis y expresa declaración de temeridad y mala fé.

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario promovida por MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL en representación de Irene , Genaro , Oscar y Esperanza , debo absolver y absuelvo a Francisca de todos los pedimentos formulados de contrario; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Irene , Genaro , Oscar y Esperanza , la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene y D. Genaro y D. Oscar y Dª Esperanza representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Olazábal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de la. Instancia n° 2 de Majadahonda de fecha 1 de junio de 2011 en autos de juicio ordinario n° 702/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Irene , don Genaro , don Oscar y doña Esperanza , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:UNICO .- Infracción del artículo 7.7. de la Ley Orgánica y 1/82 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 2.1. del mismo cuerpo informativo y en conexión con la vulneración del artículo 18.1. de la Constitución Española .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Ana Bayón Castilla, en nombre y representación de doña Francisca , presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito indicando que no constituye una intromisión Ilegítima en la esfera del honor constitucionalmente garantizada, por lo que solicita la desestimación del recurso.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Irene , D. Genaro , D. Oscar y D.ª Esperanza interpusieron una demanda de protección de su derecho al honor contra D.ª Francisca , reclamando que se declarase la existencia de una vulneración del derecho a honor de los demandantes y de su fallecido padre D. Claudio .

El origen de la demanda está en lo siguiente:

  1. En la revista Hola del 24 de junio de 2009, tanto en su edición española como en las ediciones mexicana y argentina, se publicaron unas declaraciones de la demandada en las que, al referirse a su relación sentimental y posterior matrimonio con D. Claudio y al comentario que le hizo el hijo del juez de Estados Unidos que los casó acerca de que D. Claudio estaba ya casado en el momento de contraer matrimonio con la demandada, dijo que "la bigamia de Claudio era una realidad";

  2. en el mismo reportaje de la revista, la demandada afirmó que "hasta el momento de ir a casarme, años después, con Juan , no me había enterado de que Claudio era bígamo y que, en consecuencia, yo seguía siendo la viuda de Jose Miguel ";

  3. el 19 de enero de 2010 los demandantes remitieron una comunicación por medio de burofax a la demandada instándola a que efectuase una pública rectificación sobre sus manifestaciones, a lo que no dio respuesta alguna;

  4. en la edición del 22 al 28 de marzo de 2010 de la revista Interviú, la demandada declaró lo siguiente: "luego me casé, que no me casé porque él era bígamo, con el 'play-boy' Claudio ";

  5. tras estas declaraciones, los demandantes volvieron a remitir a la demandada, esta vez por conducto notarial, un requerimiento poniendo en su conocimiento la pendencia de un acto de conciliación civil que había sido instado en relación "con sus falsas imputaciones", al que se acompañó "documentación suficientemente acreditativa del carácter infundado de los hechos que la demandada venía imputando al Sr. Claudio ", sin que tampoco hubiera respuesta;

  6. en una entrevista-reportaje publicada el 16 de mayo de 2010 en el suplemento dominical El País Semanal del diario El País con el título "Tita Libre", la demandada aludió a "su infausto matrimonio con Claudio , un bígamo encantador que casi la arruina";

  7. el matrimonio entre la demandada y el padre de los demandantes no constaba legalmente disuelto en el Estado de Nueva York, tal como se desprendería del Índice de Investigación Civil (certificado negativo) acompañado con la demanda, cuyo contenido evidenciaría que la demandada "habría contraído en su día ulterior matrimonio con el Sr. Francisca en Reino Unido sin que en EEUU constara debidamente disuelto el previamente celebrado en dicho país con el padre de mis representados"; y

  8. estos hechos habían lesionado el derecho al honor de los demandantes porque: i) "la bigamia es una conducta profundamente infamante atendiendo a parámetros elementales comunes de cualquier sociedad, no ya occidental, sino mínimamente desarrollada", castigada además por el art. 217 del CP ; ii) como las declaraciones de la demandada se desenvolvían en el ámbito de la información y no de la expresión, siendo "completamente falsas y además inveraces", pues "no fueron ni han sido en ningún momento comprobadas ni contrastadas por la Sra. Francisca ", no podría prevalecer la libertad de información de la demandada frente al derecho al honor de los demandantes; iv) las declaraciones vejatorias habían sido efectuadas "con la máxima publicidad y en reiteradas ocasiones utilizando como vehículo los principales medios escritos, tanto de crónica social como de información general", habiendo conseguido la demandada "que la idea de la bigamia por ella concebida haya calado fuertemente en la opinión pública, que a estas alturas ya prácticamente da por sentado el supuesto hecho"; v) sería irrelevante que la demandada hubiera declarado en fechas anteriores a las de las declaraciones a que se refiere la demanda la cuestión de la bigamia de D. Claudio , pues la publicación de estas en las revistas citadas habían supuesto, "por su tremenda difusión y repercusión, un salto cualitativo que mis representados no están ya dispuestos a tolerar"; y vi) carecería de relevancia que D. Claudio fuera una persona pública, pues ello no justificaría realizar una acusación de bigamia objetivamente incierta que, además, "afecta personalmente a los hijos del Sr. Claudio ".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Para ello tuvo en cuenta únicamente el contenido de los reportajes de las revistas Hola e Interviú y no el de la entrevista del suplemento dominical El País Semanal, pues era en las dos primeras revistas en las que constaban entrecomilladas las declaraciones de la demandada que los demandantes consideraban como una intromisión en su derecho al honor, y la ausencia de entrecomillados en la última pudiera llevar a pensar que eran obra del periodista autor del reportaje, que no había sido demandado, ni tampoco el medio de comunicación correspondiente. Como no se trataba de "una causa penal por calumnias, en la cual cabría la posibilidad de que la parte demandada acreditara la realidad de las imputaciones formuladas", no debía valorarse "si efectivamente el fallecido Claudio incurrió o no en un supuesto de bigamia". Sentado lo anterior, concluyó que en los reportajes no aparecía con claridad que la intención de la demandada fuera lesionar el honor de D. Claudio , "pues al tiempo que se hace referencia a la supuesta bigamia, y no tanto para centrar la cuestión en la bigamia en sí, sino más bien en el hecho de que dicho matrimonio no llegó a existir, se ponen de manifiesto otras opiniones de la demandada en relación a Claudio que por el contrario tienen un carácter de indicación de aspectos positivos del mismo". A lo anterior unió el hecho "de que en el contexto de los personajes en cuestión, los cuales han tenido una vida social intensa y permanentemente objeto de informaciones y comentarios de todo tipo en los medios de comunicación, no parece que deba darse mayor trascendencia a tales expresiones, que no dejan de ser sino el punto de vista que legítimamente tiene la demandada sobre un episodio de su vida en común con Claudio ".

Finalmente, tuvo en cuenta que D. Claudio había escrito un libro de memorias, que se había publicado, que narraba "con todo lujo de detalles aspectos de su vida personal que poca relación pueden tener con una vida exenta de conflictos morales", lo que debía tomarse en consideración para concretar el ámbito del su derecho al honor según la jurisprudencia de esta Sala, que en la STS de 25 de febrero de 2009 declara que es el que "cada persona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia".

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes porque consideró que las manifestaciones de la demandada en los reportajes eran juicios y opiniones acerca de que su matrimonio con el padre de los demandantes era nulo porque aún seguía vigente, a su entender, el matrimonio anterior de este, habiendo conocido esos hechos con posterioridad, y no constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Claudio , ni tan siquiera cuando se le tildaba de bígamo, puesto que esa expresión era la adecuada si la demandada creía que su matrimonio anterior estaba vigente cuando se casó con él, porque esa era la definición de tal situación sin connotaciones jurídico penales, a lo que añadió la Audiencia la circunstancia de que en la licencia de matrimonio aportada con la demanda constaba que D. Claudio no hizo referencia a la existencia de su matrimonio anterior con D.ª Rosa , por lo que era significativo que "siendo tal el matrimonio anterior que debería estar disuelto desde el 2 de marzo de 1971 para contraer el posterior ni tan siquiera se mencione ". De dicha circunstancia, calificada por la sentencia como irregularidad, la Audiencia extrae la conclusión de que "puede dar pie a muchas interpretaciones que unidas a las informaciones que, afirma la demandada, obtuvo le determinaron a manifestar su creencia de que el Sr. Claudio estaba aún casado con la Sra. Rosa cuando a su vez contrajo matrimonio con la Sra. Francisca , con lo que las afirmaciones vertidas en varios medios no son sino la plasmación de una opinión o un juicio de la demandada en modo alguno atentatorio contra el honor del padre de los demandantes".

Añadió finalmente que, a la vista del contenido de las memorias publicadas por D. Claudio , las afirmaciones de la demandada sobre él eran de escasa trascendencia en cuanto al concepto social y personal que en relación con el derecho al honor se daba en él "según sus propias narraciones, hasta el punto de que si, como se afirma en la demanda, el matrimonio del padre de los demandantes con la demandada aún no se ha disuelto legalmente..., habría de precisarse qué ocurrió con otros matrimonios del mismo y por lo tanto si efectivamente se daba o no esa situación de bigamia, lo que no ha sido suficientemente aclarado".

Los demandantes interpusieron contra esta sentencia recurso de casación.

SEGUNDO

Se formula un único motivo en el que se alega la infracción del articulo 7.7 de la LO 1/1982 , en relación con el artículo 2.1 de la misma y en conexión con la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución , porque: a) las declaraciones litigiosas se desenvolvían en el ámbito de la información y no de la expresión, "al tratarse de imputaciones fácticas precisas y de la atribución de una conducta claramente definida, y no de un eventual parecer personal emitido en torno a unos hechos que hipotéticamente pudieran considerarse indiscutidos"; b) aunque se entendiera que en las declaraciones de la demandada había también elementos de opinión, lo que predominaba claramente era la imputación de hechos no probados ni constatados sobre cualquier eventual componente valorativo o de opinión; c) aunque lo manifestado por la demandada pudiera calificarse de opinión, esta no podía considerarse inocua a efectos del honor de los demandantes, pues la bigamia es una conducta objetivamente infamante atendiendo a parámetros elementales comunes de cualquier sociedad, castigada además por el artículo 217 del CP , sin que fuera admisible la distinción que la sentencia recurrida establecía entre la vertiente lingüística y la penal del término bigamia, pues ambas serían consustanciales a este; d) respecto de la veracidad de la denuncia de bigamia, el que la sentencia recurrida declarase que esta cuestión no había sido suficientemente aclarada supondría "por sí misma la clara constatación de la carencia de veracidad de las imputaciones controvertidas", habiendo aportado los demandantes "pruebas documentales concretas sobre la efectiva disolución del matrimonio que la demandada considera no válida y pretendidamente originadora de esa supuesta bigamia"; e) la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a que sería causa de nulidad del matrimonio entre la demandada y D. Claudio el hecho de que se omitiera en el acta de matrimonio una manifestación concerniente a un anterior matrimonio de este último, sería "una mera especulación totalmente irrelevante" pues ello no constituiría causa de nulidad y además no fue nunca declarada, aparte de que "la demandada no conectó para nada en sus declaraciones públicas la pretendida nulidad de su matrimonio con el Sr. Claudio con semejante circunstancia luego sugerida en este litigio, sino con que supuestamente permanecería casado con su segunda esposa en el momento en que contrajeron matrimonio en Nueva York, cuestión de otro orden completamente distinto"; f) la imputación sobre D. Claudio tampoco podría justificarse acudiendo al ámbito de los propios actos a que se refiere el art. 2.1 de la LO 1/1982 porque las afirmaciones acerca de sus comportamientos inmorales y delictivos supuestamente reconocidos en su libro de memorias hechas en el escrito de contestación a la demanda, contenidas en el informe pericial aportado con este y ratificadas por la perito en el acto del juicio ordinario, no podían sostenerse tras la lectura completa del libro y no de unas páginas sueltas "meticulosamente seleccionadas para poder sacar de contexto y tergiversar su contenido a la medida del interés de la demandada", ya que: i) el hecho de que el Sr. Claudio aludiera en sus memorias a una relación sentimental que mantuvo con una adolescente de 14 años, omitía "que en aquel momento el mismo contaba con 15 años de edad (extremo que figura en la página 20, curiosamente no aportada de contrario)"; ii) se había evidenciado que el supuesto consumo de sustancias estupefacientes "realmente no se produjo (páginas 211 y 250 del libro)"; iii) respecto a que "el soborno, el chantaje y el tráfico de influencias estaban a la orden del día en la vida de Claudio ", la perito no había podido aportar "dato concreto alguno que permitiera sostener dicha afirmación, con la única excepción de un episodio en el que el Sr. Claudio relató haber entregado cien dólares al conserje de un hotel para que le dejara acceder con el perro a las dependencias"; iv) la existencia de "violencia y abusos" a que se aludía en el informe pericial resultó referirse a "una agresión de la que fue objeto el Sr. Claudio (es decir se traba de violencia no que éste hubiera ejercido sino que fue ejercida sobre el mismo)"; y v) respecto de la supuesta poligamia de D. Claudio a que se aludía en el informe pericial, la perito fue incapaz de explicar en su intervención en el juicio por qué habría existido esta, ya que lo que se aducía en el dictamen para sostener esta afirmación era que, "al parecer, éste 'practicaba relaciones sexuales de todo tipo', afirmación que desconocemos en qué se basa, pero que de cualquier manera nada tiene que ver con la poligamia ni con la bigamia"; y g) además, estas afirmaciones sobre la vida de D. Claudio le afectarían a él pero no a los demandantes, que también se veían afectados por la acusación de bigamia dirigida hacia su padre, lo que suponía la existencia de una vulneración del derecho al honor tanto de ellos como de su padre fallecido, en tanto que el derecho fundamental al honor de estos últimos se veía "igualmente conculcado al quedar situados, a resultas de dichas imputaciones de la Sra. Francisca , como descendientes de un bígamo (con el efecto degradante que indudablemente dicha imputación conlleva tanto en su propia estimación como en la consideración ajena), lo que no vienen obligados a tener que soportar, y menos en la actualidad, años después de fallecimiento del D. Claudio ".

Para resolverlo se debe partir de los siguientes hechos:

  1. En el reportaje de la revista Hola del 24 de junio de 2009 titulado "Yo, Francisca , memorias de la baronesa Francisca ", se dijo lo siguiente: a) "nos casamos en Nueva York, y cuando, años después, me quise divorciar, descubrí que la boda había sido nula porque Claudio era bígamo"; b) "y así fue como me convertí en la esposa -eso creía yo al menos, aunque no lo era de verdad- de un hombre del que, según iría pasando el tiempo, me iba a ir dando cuenta de que tenía una vida muy poco seria"; c) "un día decidí ir a Nueva York a ver al juez Ildefonso , que nos había casado. Me enteré entonces de que había fallecido, y fue su hijo quien me recibió ... y me dio una enorme alegría cuando de golpe me dijo «No constas como casada aquí. En su momento mi padre, que te apreciaba tanto, empezó a indagar, porque no se fiaba de ese señor, y comprobó que él estaba casado en el momento de vuestro matrimonio, con lo cual vuestra unión no existió». La bigamia de Claudio era una realidad"; d) "hablamos de casarnos. El era soltero pero yo creía que seguía casada con Claudio , pues, como he dicho, hasta el momento de ir a casarme, años después, con Juan , no me había enterado de que Claudio era bígamo y que, en consecuencia, yo seguía siendo la viuda de Jose Miguel ".

  2. La entrevista a la demandada publicada en el número del 22 al 28 de marzo de 2010 de la revista Interviú era del tenor siguiente: "¿usted, así, a primera vista, cuántas vidas con sentido ha vivido?" (pregunta). "... luego me casé, que no me casé porque él era bígamo, con el play-boy Claudio ..." (respuesta).

No deben tenerse en cuenta las frases que sobre la pretendida bigamia de D. Claudio aparecen en el reportaje "Tita libre" del suplemento dominical El País Semanal de 16 de mayo de 2010 porque no aparecen entrecomilladas y, por tanto, no pueden atribuirse directamente a la demandada.

El recurso se desestima.

  1. La información suministrada por la demandada relativa a que D. Claudio estaba ya casado cuando contrajo matrimonio con ella no puede calificarse de inveraz con el alcance que tiene esta expresión pues se refiere a la conversación mantenida con el hijo del juez que les casó en Nueva York, en la que manifestó a la demandada que su padre había comprobado que D. Claudio estaba casado en el momento de su matrimonio con ella y que de ello se desprendía que no existió el matrimonio con la demandada, con lo que se aprecia que esta desplegó una razonable diligencia para contrastar la noticia ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información hubiera podido ser desmentida después por los demandantes.

  2. La información suministrada por la demandada relativa a que D. Claudio estaba ya casado cuando contrajo matrimonio con ella era de interés general, pues la persona sobre la que se hizo la afirmación era de proyección pública por sus apariciones en la prensa rosa y por las circunstancias de su vida, relatadas por él mismo en un libro de memorias, con lo que hizo de la exposición personal a los demás su modo de vida y aceptó instalarse en el mundo de la fama, lo que implicaba que aceptaba someterse al escrutinio de la sociedad.

  3. La alegación de los demandantes acerca de que la información suministrada por la demandada relativa a que D. Claudio estaba ya casado cuando contrajo matrimonio con ella les afectaba en cuanto hijos de este no puede hacer variar la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto efectuada porque, como se ha indicado, la información suministrada era veraz y de interés público.

  4. La calificación como bígamo de D. Claudio atendiendo al contexto en el que se vierte, que es el de la narración por la demandada de su vida y de las relaciones sentimentales que tuvo y los matrimonios que contrajo, no puede tildarse de insultante, ultrajante u ofensiva, sin que tampoco pueda apreciarse que no tenga relación con los hechos que se exponen y, por tanto, sea innecesaria a este propósito, con lo que no sobrepasó los límites de la libertad de expresión de la demandada.

  5. Aisladamente considerada, la palabra bígamo tampoco puede calificarse de insultante sino que define el estado de quien está casado con dos personas a un mismo tiempo, sin que la demandada añadiera, al hacer su afirmación, alguna expresión descalificadora de D. Claudio o que anudase dicha situación a alguna consecuencia penal para él.

  6. La opinión acerca de la bigamia emitida por la demandada se hizo sobre un personaje público, por lo que, al suponer un juicio sobre su idoneidad y su consideración pública, está también protegida por la libertad de expresión de la demandada, sin que se haya afectado innecesariamente a otros derechos fundamentales.

  7. La alegación de los demandantes acerca de que la calificación como bígamo de D. Claudio por la demandada les afectaba en cuanto hijos de este no puede hacer variar la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto efectuada porque, como se ha indicado, dicha calificación está protegida por la libertad de expresión de la demandada.

SEXTO

La desestimación de los único motivo del recurso de casación determina que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , deban imponerse las costas a los demandantes.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido por los demandantes, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de junio de 2012 en el rollo de apelación n.º 270/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a los demandantes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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