STS 337/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 801/2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 398/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barakaldo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Marta Martínez Pérez en nombre y representación de don Segundo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Bárbara Egido Martín en calidad de recurrente y el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Instituto Tutelar de Bizcaya en calidad de recurrido. Compareció el Ministerio Fiscal en el procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Teresa Lapresa Villadiego, en nombre y representación de INSTITUTO TUTELAR DE BIZCAIA interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Segundo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...previa celebración de vista se dicte Sentencia acordando la incapacidad del Sr. Segundo , en los términos que proceda, a tenor del informe médico que e aporte en su momento".

  1. - La procuradora doña Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de don Segundo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...de acuerdo con lo solicitado en nuestra contestación, junto a lo demás que en Derecho proceda".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:... "Estimo totalmente la demanda interpuesta por el Instituto Tutelar de Bizkaia y debo declarar y declaro modificación de la capacidad de D. Segundo , declarando su falta de capacidad para actos o negocios jurídicos complejos, que excedan de la mínima relevancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de 16 de julio de 2010. Se acuerda designar tutor al Instituto Tutelar de Bikaia, con todas las facultades que legalmente corresponden a los tutores, sin prestar fianza alguna. Debe dársele posesión de su cargo entregándole testimonio de esta resolución, expresivo de su firmeza y de haber tomado posesión del cargo, para que pueda acreditar su condición de tutor. Hágase saber al tutor que en el plazo de 60 días siguientes a la tomo de posesión del cargo, deberán formar inventario de los bienes del incapaz, lo que harán en este Juzgado, en el día que se señale en resolución aparte y con citación del Ministerio Fiscal y que, en el futuro, deberán informar al Juzgado de la situación del incapaz y rendir cuentas de la administración de sus bienes una vez al año o, posteriormente, cada tres años si se autoriza a ello.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la inscripción del mismo en el Registro Civil en el que conste la inscripción de nacimiento, al que se expedirá al efecto el correspondiente testimonio de la sentencia, a fin de que proceda a su anotación marginal, expresando la extensión y límites de la incapacidad, tanto en la inscripción de nacimiento como en la sección IV del Registro Civil.

No hay pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Segundo , la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Segundo , representado por la procuradora doña Marta Martínez Pérez, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo , en los autos de Incapacitación nº 398/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casasión e infracción procesal la representación procesal de don Segundo , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 479.1 LEC Disposición Final 16ª de la LEC , apartado 1, regla 3ª.

Segundo.- Artículo 469.1 LEC por infracción artículo 218 LEC .

Tercero.- Artículo 469.1.2 LEC por infracción del artículo 218 LEC .

El recurso de casación , lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículo 479.1 LEC .

Segundo.- Artículo 479.1 LEC .

Tercero.- Infracción artículos 215.2 y 287 CC .

Cuarto.- Infracción artículos 223 CC y artículo 234.1 CC , en relación con los artículos 10, 14 y 20.1 a) y artículos 1, 5 y 12 de la Convención Derechos de las Personas con Discapacidad.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 , se acordó admitir los recursos interpuestos por la procuradora doña Bárbara Egido Martín en nombre y representación de don Segundo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del INSTITUTO TUTELAR DE VIZCAYA presentó escrito de impugnación al mismo. Es parte el Ministerio Fiscal, presentando sus alegaciones por escrito.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la procedencia del cambio de régimen de protección derivado de la curatela por el régimen propio de la tutela, manteniéndose el mismo marco o áreas de actuación limitadas que ya declaró la sentencia de incapacitación, y sin atender a la preferencia del tutor designado por el propio tulelado; todo ello conforme al contexto normativo aplicable, particularmente a raíz de la Convención de Nueva York, de 2006, relativa a los derechos de las personas con discapacidad (ratificada por el Reino de España el 23 de noviembre de 2007 y publicada en el BOE el 21 de abril de 2008).

  1. En síntesis, se formula demanda por el Instituto Tutelar de Vizcaya en ejercicio de acción de incapacidad parcial de D. Segundo , en los aspectos recogidos en la anterior sentencia de 30 de julio de 2010 donde se determinó su incapacidad y sujeción a curatela, y nombramiento de tutor de la entidad demandante, mostrándose conforme el Ministerio Fiscal. El demandado se opone a la modificación del régimen de curatela y solicita se nombre tutor a su pareja.

    La sentencia de Primera Instancia estima la demanda y transforma el régimen a tutela, declarando la incapacidad parcial del incapacitado para actos y negocios jurídicos complejos, que exceden de la mínima relevancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recaída en el procedimiento anterior. Se nombra tutor a la parte demandante, al no quedar clara la relación existente entre el incapacitado y su pareja y con la finalidad de impedir abusos.

    La sentencia de Segunda Instancia confirma íntegramente la sentencia de Primera Instancia.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un único motivo . En dicho motivo se denuncia la infracción de los artículos 218 y 214 LEC , al carecer la resolución recurrida de la debida motivación a la hora de designar como tutor al Instituto Tutelar de Vizcaya sin explicar debidamente el motivo por el que se deniega la designación efectuada por el incapaz respecto de su pareja, citando la SSTS de 14 de abril de 2011 y 16 de diciembre de 2006 .

    En el presente caso, de acuerdo con el informe de la Fiscalía respecto del recurso interpuesto, el motivo planteado debe ser desestimado.

  2. En relación con el presupuesto de motivación de las sentencias debe recordarse que su materialización consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de iulio de 2010).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado lleva a la desestimación del motivo planteado. En efecto, en este sentido debe señalarse que la sentencia de Apelación hace suya la motivación y fundamentación técnica que realiza la sentencia de Primera Instancia que, desarrollada de una forma precisa y clara, establece las razones que justifican la ratio decidendi (razón de la decisión), todo ello conforme a la causa de pedir y al debate planteado por las partes. Esta asunción, por lo demás, se hace en el marco de la prueba practicada por la propia Audiencia, si bien con resultado distinto al pretendido por el recurrente.

    Recurso de casación.

    Incapacitación. Interpretación de la normativa vigente a tenor de la Convención de Nueva York de 2006. Cambio de régimen de tutela a curatela. Nombramiento de curador. Doctrina jurisprudencial Aplicable.

    TERCERO .- 1. El demandado también formula recurso de casación por interés casacional dividido en dos puntos: a) infracción de los artículos 215.2 y 287 CC y la doctrina jurisprudencial contemplada en la STS de 29 de abril de 2009 , que recoge la Convención de Nueva York sobre derechos de personas con discapacidad, que ampara la inclinación a limitar la declaración de incapacidad y suplir la falta de la misma con distintas instituciones de complemento de capacidad, que sean adecuadas a sus limitaciones, debiéndose siempre una interpretación favorable al incapaz. Entiende el recurrente que su limitación parcial afecta a la disposición de sus bienes en negocios jurídicos complejos, de forma que resulta pertinente la curatela y no la tutela; b) artículos 223 , 234.1 CC y artículos 10, 14 y 20.1a) y artículos 1, 5 y 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que la designación de tutor efectuada por la sentencia recurrida se opone a la debida aplicación de los artículos denunciados como infringidos. Considera que la declaración de incapacidad supone un ataque a la dignidad de la persona, tanto mas cuando si la incapacidad es parcial y no afecta al resto de sus competencias, el incapaz debe ser capaz de designar la persona que actúa como tutor, habiendo alterado el orden legalmente establecido en el art. 234.2 CC , sin motivar dicha determinación. Se basa el interés casacional en la vulneración de la doctrina jurisprudencial contemplada en la STS 282/2009 .

  3. El Ministerio Fiscal apoya el recurso de casación de acuerdo con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva YORK, 2006), y como medio de respetar en lo posible la voluntad de la persona afectada y su dignidad reconocida en el artículo 10 CE .

  4. En el presente caso, de acuerdo con la fundamentación del informe del Ministerio Fiscal, el motivo planteado debe ser estimado.

  5. Al respecto debe señalarse, conforme a lo alegado en el recurso, que esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la interpretación sobre el régimen de incapacidad a tenor de la Convención de Nueva York, de 2006, en su sentencia de 29 de abril de 2009 (núm. 282/2009 ) seguida, ente otras, por Sentencias mas recientes de esta Sala como la de 24 de junio de 2013 (núm. 421/2013 ); todo ello, conforme a la doctrina constitucional obrante en la materia objeto de estudio, particularmente de la STC 174/2002, de 9 de octubre .

    En síntesis, debe resaltarse de este contexto interpretativo, especialmente de la interpretación sistemática y teleológica que se deriva de la Constitución y de la Convención citada, que si bien puede sostenerse que una regulación específica de la incapacidad, en principio, no resulta contraria a los valores de los Textos citados (especialmente artículos 10 , 14 y 49 CE y 12 de la Convención) lo es, precisamente, en la medida en que, pese a la situación de incapacidad, la persona afectada sigue siendo titular pleno de sus Derechos fundamentales de modo que la incapacitación supone, en su correcto entendimiento, sólo una forma de protección de la misma. Si esto es así, se comprende que la proyección del anterior marco axiológico determine la necesaria flexibilidad del sistema de protección de la persona en atención a una gradación de efectos que debe adaptarse a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada, a una revisabilidad de la situación, según la evolución de la causa que dio lugar a la medida de protección, y además, caso que nos ocupa, a valorar especialmente, siempre que sea posible, la esfera de autonomía e independencia individual que presente la persona afectada en orden a la articulación y desarrollo de la forma de apoyo que se declare pertinente para la adopción o toma de decisiones. Voluntad y preferencia de la persona que constituye una clara manifestación o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad que no puede verse menoscabada en la aplicación del interés superior de que se trate; STS de 5 de febrero de 2013 (núm. 26/2013 ).

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  6. Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado. Así, en primer lugar, no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los Derechos fundamentales que dicha medida comporta. Lo que se cuestiona, en este caso, es de qué manera se encuentra afectado don Segundo para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convención de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.

    En esta línea, y en segundo lugar, sin duda una situación como la descrita en el presente caso no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula completamente. En este sentido, la modificación del régimen de curatela al de la tutela se realiza, pese a los informes periciales, sobre la misma situación de incapacitación parcial que estableció la sentencia de 30 de junio de 2010 que, no obstante de declarar la incapacidad del afectado para conducir, portar o usar armas de fuego y para la realización de actos y negocios jurídicos complejos, si que reconoció su plena capacidad de obrar para la realización de actos de escasa relevancia que, sin la anterior transcendencia, pueda decidir en el curso ordinario de su vida. Por último, y en tercer lugar, en este contexto de incapacitación parcial, en donde el afectado no tiene anulada, de forma significativa, su capacidad cognitiva y volitiva, siendo capaz de manifestar su voluntad y preferencia sobre determinados ámbitos de relevancia para sus intereses, es donde debe señalarse, conforme a la doctrina expuesta, que el régimen de la curatela, en la persona que el recurrente interesa, es el que mejor responde a las necesidades de protección en consecuencia con el ejercicio de sus Derechos fundamentales.

    CUARTO .- Estimación del recurso de casación y desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal; costas.

  7. La desestimación del motivo formulado en el recurso extraordinario por infracción procesal comporta la desestimación de dicho recurso. La estimación del motivo formulado en el recurso de casación comporta la estimación de dicho recurso.

  8. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  9. Por aplicación del artículo 398.1 LEC procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  10. Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  11. Por aplicación del artículo 394.1 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia dadas las serias dudas de derecho que presenta el caso enjuiciado que derivan del nuevo contexto legal en la materia a tenor de la Convención de Nueva York.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario interpuesto por la representación procesal de don Segundo contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 801/2012 .

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la anterior representación procesal contra la citada sentencia, que casamos y anulamos en su integridad, con la estimación del recurso de apelación interpuesto y con base a los siguiente pronunciamientos:

    2.1. Se mantiene el régimen de curatela de don Segundo conforme a lo declarado por la sentencia de 30 de julio de 2010 .

    2.2. Se procede a declarar a doña Andrea para el cargo de curadora de don Segundo .

  3. Procede hacer imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. No procede hacer expresa imposición de costas por el recurso de casación interpuesto.

  5. No procede hacer expresa imposición de costas de Primera y Segunda Instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • SAP A Coruña 168/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...que presente y fijando los elementos correctores que sean convenientes ( SS TS 31 diciembre 1991, 31 octubre 1994, 30 junio 2004, 30 junio 2014 y 13 mayo 2015 En el presente caso, la prueba pericial y testifical practicadas en el proceso de incapacitación, que han sido reiteradas en la vist......
  • SAP Pontevedra 36/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona y que garanticen su estado de salud. La STS de 30 de junio de 2014 abunda en la necesaria flexibilidad del sistema de protección de la persona, que debe adaptarse a las conveniencias y necesidades de p......
  • STS 124/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela ( SSTS de 20 octubre 2014 ; 11 de octubre de 2011 ; 30 de junio de 2014 ; 13 de mayo de 2015 , entre otras), en el entendimiento ( STS 27 noviembre de 2014 ) que en el Código Civil no se circunscribe expresamente la cu......
  • SAP Pontevedra 646/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • 29 Noviembre 2019
    ...supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona y que garanticen su estado de salud. - La STS de 30 de junio de 2014 abunda en la necesaria f‌lexibilidad del sistema de protección de la persona, que debe adaptarse a las conveniencias y necesidades d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Fiduciario judicialmente incapacitado
    • España
    • El fiduciario favorecido con la sustitución fideicomisaria especial
    • 1 Enero 2020
    ...Sentencia, a su vez, cita las siguientes: STS de 1 de julio de 2014 (RJ 2014\4518); STS de 20 de octubre de 2014 (RJ 2014\5610); STS de 30 de junio de 2014 (RJ 2014\4930); STS de 13 de mayo de 2015 (RJ 2015\2023) y STS de 27 de noviembre de 2014 (RJ Para estas cuestiones, vid. TORRES GARCÍA......
  • De la incapacitación de las personas a la provisión de los apoyos necesarios
    • España
    • Estudio básico sobre la guarda de hecho
    • 1 Enero 2019
    ...inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela (SSTS de 20 octubre 2014; 11 de octubre de 2011; 30 de junio de 2014; 13 de mayo de 2015, entre otras), en el entendimiento (STS 27 noviembre de 2014 ) que en el Código Civil no se circunscribe expresamente......
  • Incidencia de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad en el derecho español
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 48, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela (SSTS de 20 de octubre de 2014; 30 de junio de 2014 y 13 de mayo de 2015, entre otras), en el entendimiento (STS de 27 noviembre de 2014) de que en el Código Civil no se circunscribe expresa......
  • El consentimiento informado en la Ley 41/2002 y en las diferentes normativas autonómicas
    • España
    • El consentimiento informado en el ámbito sanitario. Responsabilidad civil y derechos constitucionales
    • 7 Abril 2021
    ...inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela (SSTS de 20 octubre 2014; 11 de octubre de 2011; 30 de junio de 2014; 13 de mayo de 2015, entre otras), en el entendimiento (STS 27 noviembre de 2014) que en el Código civil no se circunscribe expresamente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR