STS 494/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3823
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución494/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre declaración de error judicial contra auto de fecha 7 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en proceso sobre ejecución de títulos judiciales nº 136/2001, instado por el procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Subaro SL y Operaciones Inmobiliarias Franjo SA. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, así como la ejecutante Ascensores F. Sales SL, representada por la procuradora doña Monserrat Navas Raez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Subaro SL y de Operaciones Inmobiliarias Franjo SA , presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de auto de fecha 7 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en proceso sobre ejecución de títulos judiciales nº 136/2001, interesando que se dictara sentencia por la que se declare el error judicial en que ha incurrido dicha resolución con expresa condena en costas a quien se opusiere.

Tanto el Abogado del Estado como la parte ejecutante Ascensores F. Sales SL contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó su estimación.

SEGUNDO

La juez que había dictado el referido auto emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

TERCERO

Al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:

  1. Por auto de 18 de diciembre de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 136/01, seguido a instancia de Ascensores F. Sales SL contra Sageco SL, se adjudicaron las hoy demandantes Subaro SL y Operaciones Inmobiliarias Franjo SA, en pública subasta y por mitad, una participación del 47,39% de la siguiente finca registral: "Número Uno.- Local garaje sito en planta sótano del edificio con frente a la calle Camí Ral número 40-42-44, del término municipal de Esparraguera; de la superficie de 740,90 metros cuadrados y se destina a aparcamiento de vehículos (...) Cuota 20,94%. Inscrita al Tomo 2401, libro 197, folio 103, del Registro de la Propiedad nº 2 de Martorell; finca registral nº 13.558". Dicha participación había sido valorada pericialmente en la cantidad de 19.000.000 pesetas, equivalente a 114.192,29 euros.

  2. Las adjudicatarias solicitaron con fecha 5 de febrero de 2003 la declaración de nulidad de la subasta celebrada al comprobar que la participación adquirida no comprendía las plazas de garaje, las cuales aparecían inscritas como elementos independientes. El Juzgado dictó auto de fecha 21 de marzo de 2003 por el que desestimó dicha pretensión "sin perjuicio de la posibilidad de la parte de instar el procedimiento declarativo correspondiente para -con la práctica de todas las pruebas que sean oportunas- dilucidar su pretensión". Con fecha 10 de julio de 2003 se inscribió en el Registro de la Propiedad la titularidad de las demandantes sobre la participación adquirida y el 6 de mayo de 2004 se practicó diligencia de entrega de la posesión a los adjudicatarios de la finca subastada, haciéndose constar que la participación del 47,39% correspondía "a la parte que resta de las 33 plazas de garaje inscritas en el Registro con otras titularidades".

  3. El 2 de abril de 2007 se presentó por Subaro SL y Operaciones Inmobiliarias Franjo SA frente a los propietarios de las treinta y tres plazas de garaje demanda de división de cosa común, siguiéndose el procedimiento ordinario nº 231/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  4. Tras dicha resolución, las demandantes presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat alegando que dichas sentencias venían a declarar en realidad la nulidad de la adjudicación por inexistencia de objeto, interesando declaración en tal sentido por parte del Juzgado, que fue rechazada por auto de 26 de julio de 2011.

  5. Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 las demandantes formularon nuevas alegaciones insistiendo en su anterior petición y planteando, subsidiariamente, nulidad de actuaciones, siendo desestimadas tales pretensiones por auto de 7 de febrero de 2012 , a que se refiere la demanda de error judicial.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que pueda constatarse la existencia de errores en las distintas resoluciones dictadas en el proceso de ejecución de que se trata, no puede olvidarse que el proceso de "error judicial" no está llamado simplemente a la declaración de tales errores sino que constituye un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas por causa de una resolución judicial firme y errónea, cuya necesaria ejecución y los efectos de la misma no puedan ser combatidos por otros medios legales; supuesto en el que la única solución es que el Estado indemnice el daño causado por la Administración de Justicia.

Se trata de un remedio extraordinario y excepcional ordenado a procurar una posible indemnización por parte de la Administración del Estado cuando, no sólo se ha incurrido en error judicial, sino que además no existe otra vía procesal para que el interesado pueda lograr el reconocimiento de su derecho y, en consecuencia, quedar indemne respecto del daño que afirma haber sufrido.

La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril , se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que " el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial " sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , afirma que " se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».

TERCERO

En el presente caso, con independencia de la patente irregularidad que supone separar en el ámbito de la propiedad horizontal los elementos privativos de los comunes de los que aquellos se sirven, es preciso señalar las siguientes razones que impiden la estimación de la demanda.

En primer lugar, las declaraciones sobre la subasta y adjudicación que se contienen en sentencias dictadas en distinto proceso, cuyo objeto era una acción de división instada por las hoy demandantes contra los titulares de las plazas de garaje, carecen de valor en el presente no sólo porque no integraban dicho objeto sino, fundamentalmente, porque para su eficacia tenían que producirse en proceso en que estuvieran presentes todas la partes interesadas y en este caso no lo estaban la ejecutante y la ejecutada.

Del mismo modo no cabe entender cumplida la exigencia de agotamiento de cualesquiera otras vías procesales ( artículo 293.1 f LOPJ ) ya que, en primer lugar, el Juzgado que seguía la ejecución, al rechazar una primera petición de nulidad" se refirió expresamente a "la posibilidad de la parte de instar el procedimiento declarativo correspondiente para -con la práctica de todas las pruebas que sean oportunas- dilucidar su pretensión", lo que dicha parte no hizo al preferir ejercer una acción de división de cosa común; y en segundo lugar, aun cuando es cierto que el auto dictado para resolver un incidente de nulidad de actuaciones no es recurrible ( artículo 228.2 LOPJ ), hay que tener en cuenta que el referido auto dictado por el Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012 denegó una pretensión principal previa -el planteamiento del incidente de nulidad era subsidiario- y contra ello sí podía haberse intentado recurso ante la Audiencia como comprendido en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de Subaro SL y Operaciones Inmobiliarias Franjo SA. , contra auto de fecha 7 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en proceso sobre ejecución de títulos judiciales nº 136/2001 y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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