STS 513/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2014
Fecha02 Octubre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 513/2014

Fecha Sentencia : 02/10/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 1732 / 2012

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 16/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Xavier O' Callaghan Muñoz

Procedencia: A.P. SEVILLA

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : AEA

Nota:

DERECHO AL HONOR. LIBERTAD DE EXPRESION. Crítica a la gestión del anterior consejo de administración de un club de fútbol: derecho a la crítica. Contexto. Se desestima la acción.

CASACIÓN Num.: 1732/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O' Callaghan Muñoz

Votación y Fallo: 16/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 513/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

D. José Luis Calvo Cabello

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Don Jose Pablo y Don Belarmino , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de la misma ciudad; siendo parte recurrida el Procurador Don Carlos Gómez-VillaboaMandri, en nombre y representación de Don Gumersindo y por Decreto de 22 de noviembre de 2012, se declaró desierto el recurso interpuesto por Don Raúl . También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Emilio Gallego Rufino, en nombre y representación de Don Raúl , Don Jose Pablo , D. Juan Pablo , D. Daniel D. Jenaro , D. Segismundo y Don Belarmino , interpuso demanda de juicio ordinario contraDon Gumersindo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que1. Se declare que ha existido vulneración e intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Raúl , D. Jose Pablo , D. Juan Pablo , D. Jenaro , D. Segismundo y D. Belarmino por las manifestaciones vertidas por el demandado D. Gumersindo en la rueda de prensa ofrecida el pasado 14 de enero de 2010 ante los numerosos medios de comunicación social convocados. 2. Se condene al demandado a que indemnice al conjunto de los actores con la cantidad total de ciento cuarenta mil euros(140.000 euros) más sus intereses legales en concepto de reparación del daño moral causado. 3. Se condene al demandado a abstenerse en el futuro de realizar nuevos actos o manifestaciones que impliquen vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores. Se condene al demandado al pago de las costas procesales

  1. - La procuradora D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Gumersindo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en las costas solidariamente a todos los actores.

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 18 de Sevilla dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: Quedesestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Emilio Gallego Rufino, en la representación que ostenta, contra D. Gumersindo , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Don Raúl ., Don Jose Pablo , D. Juan Pablo , D. Daniel y Don Belarmino ,la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Don Raúl ., Don Jose Pablo , D. Juan Pablo , D. Daniel y Don Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 13/10/11 en el juicio ordinario nº 176/11 y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Emilio Gallego Rufino en nombre y representación de D. Raúl , D. Jose Pablo y D. Belarmino , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DE CASACION: ÚNICO .- A) Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 LEC por infracción por no aplicación del artículo 7 de la Ley 1/82 de protección del derecho al honor ya que en este caso concurren los presupuestos contemplados en su ordinal séptimo y del artículo 18, de la Constitución Española igualmente no aplicado que garantiza el derecho al honor y todo ello debido a la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por lo que se infringe también el art. 9 de Ley 1/82 . B) Igualmente por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 10 LEC .

  4. - Por Auto de fecha 4 de diciembre de 2012 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Por Decreto de 22 de noviembre de 2012, se declaró desierto el recurso interpuesto por Don Raúl .

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Gómez-VillaboaMandri, en nombre y representación de Don Gumersindo , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

  5. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de 16 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O' Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- D. Raúl , D. Jose Pablo , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Jenaro , D. Segismundo y D. Belarmino , a la sazón ex consejeros de la Sociedad Anónima Deportiva Real Betis Balompié, quienes ostentaban dicho cargo en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2010 al que se refirieron las manifestaciones litigiosas, interpusieron demanda de protección de su derecho al honor contra D. Gumersindo , a la sazón vicepresidente del consejo de administración de la citada entidad deportiva en el momento en que se vertieron las expresiones litigiosas, administrador judicial del paquete mayoritario de acciones y abogado en ejercicio, por las manifestaciones realizadas por el demandado en la rueda de prensa celebrada el 14 de enero de 2011, donde comenzó su intervención acusando al anterior consejo de administración de haber ejecutado una especie de «saqueo» a las arcas del club por importe de entre 800.000 y 1.500.000 Euros. Solicitaron que se declarase la existencia de intromisión ilegítimaen el honor de los demandantes, y que se condenase al demandado, a indemnizarles con la suma total de 140.000 euros más intereses legales, a abstenerse de realizar en el futuro actos o manifestaciones que impliquen una vulneración o intromisión en el honor de los demandantes, y al pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla, en sentencia de 13 octubre 2011 desestimó la demanda, que fue confirmada por la sentencia del Audiencia Provincial, Sección 8ª, de la misma ciudad, de 29 marzo 2012 :

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, razonando, en síntesis, lo siguiente: a) consta probado que en la rueda de prensa convocada para dar cuenta de los resultados de una auditoria contable, el demandado habló de «[...] operaciones que parecen de dudosa licitud [...]» «[...] y que en algunos casos podían o parecerían una especie de saqueo de la caja del Real Betis Balompié [...]»; b) el demandado atribuyó esa mala gestión al anterior Consejo, pero no se refirió por su nombre a ningún consejero salvo al Sr. Raúl , de manera que los demás carecen de legitimación en este procedimiento; c) atendiendo al contexto, las expresiones vertidas por el Sr. Gumersindo son «mesuradas y medidas» y quedan amparadas por las libertades de expresión e información toda vez que se limitaron «con prudencia en la elección de los términos» y sin mala fe, a calificar las operaciones societarias realizadas por un órgano de la sociedad (consejo de administración), sin imputación directa a sus miembros (consejeros), operaciones que fueron descritas objetivamente, a titulo de ejemplo, sin insultos directos a ninguna persona, refiriéndose siempre el declarante a apariencias o presunciones de falta de licitud (términos muy parecidos a los utilizados en la denuncia ante el Juzgado correspondiente, que los actores consideraron correctas) y todo ello, en un marco de polémica por la gestión del anterior Consejo y con el ánimo de informar a los miles de seguidores del club, preocupados como estaban por la situación económica del mismo.

  2. - El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de un motivo único: A)...por infracción por no aplicación del artículo 7 de la Ley 1/82 de protección del derecho al honor ya que en este caso concurren los presupuestos contemplados en su ordinal séptimo y del artículo 18.1º de la Constitución Española igualmente no aplicado que garantiza el derecho al honor y todo ello debido a la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por lo que se infringe también el art. 9 de Ley 1/82 ; B) Igualmente por infracción del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 10 LEC .

    El Ministerio Fiscal ha informado sobre este recurso en el sentido de que debe ser desestimado.

    SEGUNDO .- 1.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso -esto es, referente a la necesidad de tomar en consideración el contexto en el que se hacen las declaraciones, en concreto, la existencia de una polémica o enfrentamiento- ( STC 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 26 de septiembre de 2011, rec. nº 1225/2009 ; 24 de abril de 2012, rec. nº 1510/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 ; 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ; 30 de enero de 2014, rec. nº 2542/2011 ; 23 de enero de 2014, rec. nº 1521/2010 ; 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012 y 24 de marzo de 2014, rec. n.º 1751/2011 ) se puede resumir así:

    1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 , y SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. n.º 29/2012 y 24 de marzo de 2014, rec. n.º 1751/2011 , entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

      Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ).

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4). Según la STC 216/2013 «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril . La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990), si bien también ha declarado el TC en su reciente STC 216/2013 que la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido.

    2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7). La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007 , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5).

  3. - Todo lo anterior, aplicado al presente caso da lugar a que se desestime la demanda, confirmando en casación la sentencia dictada en la instancia, por las siguientes razones.

    La primera, por la relevancia pública, en su ámbito, de las personas implicadas y de los hechos acaecidos.

    La segunda, porque en el ámbito de la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad , dado que su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.

    La tercera, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas , sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

  4. - En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS de 24 de marzo de 2014 , que trata precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral; STS de 20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS de 12 de febrero de 2003 , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; SSTS de 27 de febrero de 2003 , 6 de junio de 2003 , 8 de julio de 2004 , todas en casos de polémica política; STS de 3 de mayo de 2004 al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS de 26 de enero de 2010 , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS de 13 de mayo de 2010 , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS de 5 de noviembre de 2010 , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 1 de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y STS de 29 de junio de 2012 , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).

    TERCERO .- 1.- Los criterios legales y jurisprudenciales analizados llevan a entender que el carácter inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado sino que deben analizarse en su contexto. La ponderación jurídica aconseja alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. En supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. La jurisprudencia, en suma, considera amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información u opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables.

    De la aplicación de estos criterios se deduce que, más allá de que la expresión «saqueo» tenga una acepción gramatical (apoderamiento) que permite reputarla como objetivamente ofensiva para la persona a la que se imputa ese comportamiento, debe prescindirse de su valoración aislada o descontextualizada. Como señalan las dos sentencias de instancia, la rueda de prensa se convocó para informar de los resultados del examen contable realizado por la administración judicial a fin de que los medios de comunicación, y por ende, los seguidores del club, pudieran estar al tanto de las posibles irregularidades que se hubieran detectado y de posible relación con la situación económica de la entidad en aquellas fechas, todo lo cual, además, se enmarcaba dentro de la polémica suscitada en torno a la gestión del anterior propietario y de los anteriores miembros del Consejo de Administración, encontrándose por entonces en tramitación un procedimiento penal contra la persona que había regido el destino de la entidad, y en plena discusión la compra del club (en operación que el Juzgado de Instrucción calificó indiciariamente como venta simulada) por parte de una sociedad -Bitton Sport- aparentemente vinculada al Sr. Raúl . En ese contexto, el demandado habló de una «especie de saqueo», prescindiendo de las acepciones gramaticales del término, y tan solo para expresar, con palabras de fácil comprensión por el conjunto de los destinatarios a los que se dirigía (es decir, «para hacerse comprender por la opinión pública» , como dijo la sentencia de primera instancia), su juicio, opinión o valoración personal acerca de lo que había ocurrido con ciertas operaciones societarias cuya licitud entendía dudosa, no de forma gratuita, sino a la luz de la documentación que obraba en su poder.

  5. - En consecuencia, esta Sala coincide con la valoración de la sentencia recurrida de que, más allá de la escasa repercusión que podían tener las palabras empleadas para los consejeros que, como los recurrentes, no resultaron mencionados personalmente por el demandado (y cuya gestión en la sociedad, tampoco coincidió exactamente con todo el periodo de tiempo comprendido en el informe o auditoria) lo determinante es que se trata de expresiones que tienen amparo en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, que entran dentro de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, y que, por más que se constituyan una crítica dura, molesta, desabrida, carecen en el contexto en que se enmarcaron de entidad suficiente para revertir la primacía de la libertad de expresión. La conclusión que resulta de todo ello es la imposibilidad de considerar antijurídica una conducta que, como la enjuiciada, debe considerarse en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública ( STC 216/2013 ).

  6. - Resulta de todo lo expuesto la procedencia de la desestimación del presente recurso de casación, confirmando la sentencia que, a su vez, desestima la demanda.

    Lo que conlleva la condena en costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 398.1 en su remisión 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo y Don Belarmino contra la sentencia dictada por la Sección la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 29 de marzo de 2012 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O' Callaghan Muñoz .-José Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O' Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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