STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:3511
Número de Recurso3536/2004
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.536/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Felix y Dª Estefanía contra Sentencia de 3 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 234/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Felix y Dña. Estefanía contra los actos a que el mismo se contraen. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Felix se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Felix y Dª Estefanía se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se acojan todos los pedimentos de nuestra demanda, escrito de conclusiones y los de hechos nuevos, y demás pretensiones de esta parte, consistentes en definitiva a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo combatido, consistente en el acta de ocupación (Art. 53 LEF ) levantada el 11 de octubre de 1.996, declarándose sin efecto jurídico alguno, pues es de hacer en Justicia que respetuosamente pido."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 3 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Felix y Dª Estefanía contra el acta de ocupación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 11 de octubre de 1.996 de la parcela número 54 del Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín".

La sentencia recurrida en casación recoge en el fundamento de derecho primero junto el objeto del presente recurso que La demandante opone al Acta de ocupación diversas irregularidades formales y, fundamentalmente, divergencias con la superficie expropiada. Sin embargo, la resolución final del expediente mediante la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de octubre de 1.994 fue asimismo objeto de recurso contencioso administrativo que, seguido ante este mismo Tribunal, concluyó con la sentencia estimatoria en parte de las pretensiones de la parte actora de 11 de junio de 2.001.

Añade en su fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida que el expediente expropiatorio concluye en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, resolución que es el único acto definitivo de dicho expediente y en la que, salvo trámites especiales como la declaración de urgencia o aquéllos que imposibiliten la propia continuación del expediente, deben subsumirse los reproches a las distintas actuaciones. Por ello, examinado y resuelto el recurso contra esta última resolución, ha desaparecido cualquier legítimo objeto que pudiera tener el presente debiéndose desestimar el mismo.

El fallo de la sentencia contiene el pronunciamiento desestimatorio del recurso deducido por la representación procesal de los recurrentes contra los actos a que el mismo se contraen. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente defecto en el ejercicio de la jurisdicción cometido por el Tribunal de instancia al considerar, en palabras del actor, no susceptible de recurso jurisdiccional el acto administrativo combatido consistente en el acta de ocupación, por estimar que tal acto es un acto de trámite, que ni tan siquiera decide directa o indirectamente el fondo del asunto, siendo tan ilegal motivación, a juicio del recurrente de carácter obviamente relevante al ser determinante, como ratio decidendi, del fallo en que se basa la sentencia ahora combatida en casación.

El recurso de casación fundando en este primer motivo ha de ser rechazado, y ello por cuanto que según doctrina reiterada de esta Sala, (a título de ejemplo sentencia de 19 de septiembre de 2.006 ) el motivo fundado en abuso en el ejercicio de la jurisdicción no da cobertura al presente recurso en cuanto que en el mismo más bien se denuncia un defecto de congruencia, dado que el defecto de jurisdicción existiría por falta de pronunciamiento y enjuiciamiento del acto sometido a debate, que el Tribunal de instancia en el presente caso ha enjuiciado con la argumentación más arriba recogida, sin que haya incurrido en defecto jurisdiccional, al enjuiciar las pretensiones de la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin dejar de conocer, por lo tanto, del asunto que a el mismo corresponde enjuiciar.

En definitiva, el recurrente plantea indebidamente la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del acto recurrido, que en modo alguno puede fundarse en un motivo articulado para un supuesto diferente cual es el de un supuesto defecto de jurisdicción, ya que éste supone una falta de enjuiciamiento del acto sometido a revisión del Tribunal.

Por la misma razón ha de rechazarse el motivo segundo del recurso interpositorio en que, también con fundamento en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, cuestiona el recurrente la fundamentación de la sentencia recurrida por entender que, aún cuando se considerara el acta de ocupación un acto de trámite, en la misma se han resuelto cuestiones que decidan indirectamente el fondo del asunto, pues, al igual que en el motivo anterior dijimos, el alegado motivo está previsto para una ausencia de enjuiciamiento del acto cuestionado que, en el presente caso, ha sido adecuadamente sometido a control jurisdiccional por el Tribunal de instancia y que, por lo mismo, no ha incurrido en el defecto de jurisdicción que se denuncia.

TERCERO

En el motivo tercero, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que refiere a los artículos 51.1.c) y 51.4 de la Ley de la Jurisdicción, partiendo de la base de que la Sala ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, habiendo privado a los demandantes del trámite de audiencia previsto en el articulo

51.4 de la Ley de la Jurisdicción .

El error del planteamiento del recurso, que nos impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, consiste en entender que la Sala ha declarado inadmisible el recurso de instancia, siendo así que basta con el examen del fundamento de derecho segundo y del propio fallo de la sentencia para llegar a la conclusión de que el pronunciamiento de la Sala ha sido el de la desestimación del recurso jurisdiccional, por lo que en modo alguno puede aceptarse, en consecuencia, la alegación del recurrente sobre un derecho a ser oído en un trámite previo a la declaración de inadmisión, previsto para este exclusivo objeto por los preceptos que el recurrente invoca.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso de casación aduce el recurrente la existencia de incongruencia en la fundamentación de la sentencia, dado que entiende que debió de haberse pronunciado sobre las alegaciones que el mismo realiza acerca de la preceptiva notificación y audiencia con carácter previo al acta de ocupación, asi como a la circunstancia de haberse alterado el destino especifico del bien expropiado, y a la interpretación que el mismo hace acerca de la intervención en el acta de ocupación del Ministerio Fiscal, en la supuesta suplantación de la intervención de los afectados por terceros, así como una supuesta infracción penal por faltar a la verdad en la narración de los hechos, no conteniendo la verdadera descripción del bien expropiado.

El pronunciamiento del Tribunal de instancia acerca de las cuestiones planteadas por el mismo afecta a la decisión de fondo que, naturalmente, no puede exigirse al Tribunal de instancia cuando el mismo contiene un pronunciamiento que impide el examen de dichas cuestiones, toda vez que el Tribunal a quo resolvió que la decisión del Jurado constituye el acto en el que debieron subsumirse los reproches a las distintas actuaciones, criterio éste que, correcto o no, no ha sido eficazmente combatido en esta casación y que, desde luego, impedía el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo que el recurrente plantea que por ello, implícitamente, han de considerarse rechazadas por el Tribunal de instancia a la vista de la argumentación con que el mismo fundó su pronunciamiento desestimatorio del recurso jurisdiccional.

Igualmente, ha de rechazarse el motivo quinto, articulado también al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, donde se denuncia infracción, por falta de pronunciamiento, sobre cuestiones relacionadas con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, articulo 84 de la LPAC, articulo

32.2 del Reglamento Hipotecario y 24.2 .f del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio, infracciones todas ellas atinentes al fondo de la cuestión que, por la argumentación expuesta al rechazar el motivo anterior, tampoco pueden suponer una incongruencia del Tribunal de instancia, que se ha limitado a la desestimación del recurso con la fundamentación expresada en su fundamento de derecho segundo, y que, una vez más, hemos de precisar que no ha sido eficazmente combatida.

En el motivo sexto de los casacionales, y al amparo ya del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, denuncia el recurrente infracción del articulo 67 de la Ley del Suelo de 1.976 y articulo 33 y 40 de la Ley 6/98 de 13 de abril, al permitir que en el acta de ocupación se produzca una alteración del destino especifico asignado por el Plan General de 1.981 y el Plan Parcial Oeste de San Fermín al bien expropiado, entendiendo vulnerado igualmente el artículo 53.2 de la Ley 30/92 . El sólo planteamiento de la cuestión obliga a remitirnos a la argumentación expuesta con anterioridad al rechazar el cuarto de los motivos casacionales puesto que evidentemente la argumentación del Tribunal de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre el acuerdo del Jurado excluye, al subsumirse en el mismo, en opinión del Tribunal de instancia, todas las infracciones que puedan surgir en la tramitación de las actuaciones expropiatorias, el pronunciamiento, a su vez, sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes en cuanto a la alteración del fin especifico para el que se efectuó la expropiación forzosa.

El séptimo y último de los motivos casacionales se formula también al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se ha alterado, sin haber acudido al proceso de lesividad, en el acta de ocupación el importe del justiprecio previamente consignado en perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes vulnerándose también los artículos 9,2, 30, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria y articulo 62.1.f) de la LPAC en orden a la modificación de la superficie del bien expropiado.

La misma motivación anterior exige rechazar este motivo, referido al justiprecio y superficie de la parcela, sobre cuyos extremos naturalmente no podía hacer pronunciamiento el Tribunal de instancia a la vista de las consideraciones jurídicas en base a las cuales se pronunció desestimando el recurso y en relación con las que la parte actora no ha formulado motivo casacional con eficacia bastante que permita a esta Sala pronunciarse sobre lo correcto o no de la decisión de la Sala a quo.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación impone la condena en costas del recurrente con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación de D. Felix y Dª Estefanía contra Sentencia de 3 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 234/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena

en costas con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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