STS, 15 de Septiembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:3761
Número de Recurso209/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 209/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por la Abogada del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 760/2010 , sobre resolución de la Universidad Autónoma de Madrid, de 14 de junio de 2010 (BOCM nº 153, de 29 de junio), por la que se publica la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de dicha Universidad, aprobada por su Consejo de Gobierno en sesión de 11 de junio de 2010.

Se ha personado, como recurrida, la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 760/2010, seguido en la Sección Séptima Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de noviembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador(a) de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid, adoptada en sesión celebrada el 11 de junio de 2.010 (B.O.C.M. nº 153 de 29 de Junio próximo siguiente), por la que se dispone la Modificación Parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de dicha Universidad, y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la misma, por ser parcialmente contraria a derecho, única y exclusivamente en el particular de la misma relativo a que la forma de provisión de los puestos de trabajo nºs 2002202, 2002203, 2002204, 2002205, 2002206, 2002207, 2002208, 2002209, 20022010, 20022011, 20022012, 20022013, 20022014 denominados todos ellos "Secretaria/o Equipo Rectoral, los nºs. 3000201, 3100201, 3200201, 3300201, 3400201, 3500201, 3600201, 3700201 denominados todos ellos "Secretaria/o de Dirección", el puesto nº 2002251 denominado "Técnico/a de Apoyo", el puesto nº 5001261 denominado "Jefe/a de Servicio y el puesto nº 7000261 denominado "Coordinador de Campus, Servicios Generales y Servicios a la Comunidad", sea la del procedimiento de libre designación; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Abogada del Estado, que la Sección Séptima de la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación 13 de diciembre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2013, la Abogada del Estado, en la representación y defensa que ostenta de la Universidad Autónoma de Madrid, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) ESTIME este recurso, CASE Y ANULE la sentencia recurrida, y, en su lugar, DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia; en todo caso, con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite que se declaró caducado por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014 al haber transcurrido el plazo otorgado sin haber presentado escrito alguno.

SEXTO

Mediante providencia de 17 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 2 de julio, acordándose en dicho acto, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de casación por no considerar impugnada en el proceso una disposición general a la vista del cambio jurisprudencial producido sobre la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo por la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2986/2012 .

Trámite evacuado por la Abogada del Estado por escrito registrado el 11 de julio de 2014, incorporado a los autos y del que no hizo uso la recurrida.

SÉPTIMO

Finalmente, el día 10 de los corrientes se ha procedido a la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ahora impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la resolución de 14 de junio de 2010 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 153 del día 29) por la que se publicó la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de la Universidad Autónoma de Madrid, aprobada por su Consejo de Gobierno el 11 de junio de 2010.

De los motivos de impugnación formulados en la demanda, la sentencia no apreció el que sostenía la vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato recurrente. En cambio, acogió el de la falta de justificación en la clasificación como de libre designación de los puestos que identifica en su fallo, según se ha visto en el antecedente primero.

SEGUNDO

La Abogada del Estado interpuso tres motivos de casación contra esa sentencia.

El primero, que se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se subdivide en tres y reprocha a la sentencia (i) incongruencia por exceso; (ii) falta de motivación; y (iii), subsidiariamente, incongruencia por alteración de la causa petendi .

El segundo motivo, como el tercero, ya al amparo del apartado d) del ese artículo 88.1, afirma que la sentencia infringe el segundo párrafo del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , y el artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los artículos 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 13 de la Ley Orgánica de Universidades . Aquí, plantea dos submotivos: uno combate el fallo respecto de los 13 puestos de secretaria/o del equipo rectoral y los 8 de Secretario de Dirección y el otro respecto de los puestos de técnico/a de apoyo, jefe/a de servicio y de coordinador de Campus, Servicios Generales y Servicios a la Comunidad.

Y el tercer motivo sostiene que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. El escrito de interposición explica que se plantea subsidiariamente para el caso de que no prospere el primero en lo que respecta a la incongruencia.

TERCERO

En el trámite de alegaciones sobre la posible inadmisibilidad de este recurso de casación a la vista de la interpretación sentada por nuestra sentencia de 5 de febrero de 2014 (casación 2986/2012 ), la Abogada del Estado nos ha dicho, por un lado, que el criterio que en ella se establece sobre la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo y la consiguiente irrecurribilidad en casación de las sentencias que se pronuncien sobre su legalidad, solamente es aplicable a las Relaciones de la Administración General del Estado y de los organismos directamente dependientes de ella. Como aquí se trata de la Universidad Autónoma de Madrid, no sería trasladable al caso esa doctrina.

Por otro lado, desarrolla una serie de argumentos en razón de los cuales rechaza los presupuestos de la sentencia de 5 de febrero de 2014 , expone los rasgos que distinguen a las Relaciones de Puestos de Trabajo y dice que justifican que accedan al recurso de casación las sentencias que las enjuicien pues implican una cierta caracterización normativa. De ahí que defienda el interés de que el Tribunal Supremo depure las incorrecciones que puedan producirse en su interpretación y aplicación.

CUARTO

Es verdad que nuestra sentencia de 5 de febrero de 2014 advierte que las consideraciones que en ella se hacen están directamente referidas sólo a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado y de los organismos directamente dependientes de ella. Ahora bien, esta precisión obedece únicamente a que en el proceso en que se dictó la controversia planteada afectaba a una Relación inscrita en ese ámbito organizativo, no a que existan razones que lleven a una solución distinta cuando se trata de otra Administración.

Tal como se desprende claramente de los propios argumentos que conducen al fallo entonces dictado, la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo no depende ni, por tanto, varía en función de la Administración en la que se inscriba. De ahí que cuanto entonces se dijo valga para todas, incluidas, por tanto, las de las Universidades.

Que no se circunscribe al ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos que de ella dependen ya hemos tenido la ocasión de ponerlo de manifiesto al extender esa nueva interpretación a supuestos en los que la Relación de Puestos de Trabajo controvertida pertenecía a la Administración autonómica o local en las sentencias de 30 de julio (casación 238/2013 ), 2 de julio (casación 3639/2012 ), 1 de julio (casación 2423/2013 ), 23 de junio (casación 4314/2012 ), 18 de junio (casación 3598/2012 ), 8 de mayo (casación 1953/2013 ), 29 de abril (casación 742/2013 ), 7 de abril (casación 2342/2012 ), 25 de febrero (casación 4156/2012), todas de 2014 . Y, también, en los autos de 22 de mayo (casación 130/2013), 5 de junio (casación 291/2014), los de 12 de junio (casación 230/2014, 4165/2012, 476/2014, 3987/2013), 3 de julio (casación 214/2013) y los de 10 de julio (5366/2011 y 3501/2013), todos de 2014.

Por lo demás, la Sala, tras haber deliberado detenidamente sobre ello, tal como lo reflejan los fundamentos de esa sentencia y el voto particular que la acompaña, resolvió modificar el criterio mantenido anteriormente, de manera que cuanto expone la Abogada del Estado al respecto ha sido ya considerado y rechazado en esa ocasión. Y no reproducimos los argumentos de la sentencia de 5 de febrero de 2014 porque las alegaciones de la representante de la Administración revelan que los conoce plenamente.

En consecuencia, procede considerar inadmisible este recurso de casación pues, por su naturaleza, la Relación de Puestos de Trabajo objeto del recurso contencioso-administrativo no debe ser considerada, ni siquiera a efectos procesales, una disposición de carácter general, sino un acto dictado en materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Todo lo cual lleva a que se de el supuesto de inadmisibilidad contemplado en los artículos 86.2 a ) y 93 2. a) de la Ley de la Jurisdicción . Inadmisibilidad que su artículo 95.1 nos permite declarar en este momento procesal.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no habiendo presentado la recurrida escrito de oposición ni alegaciones sobre la inadmisibilidad de este recurso de casación, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 209/2013, interpuesto por la Abogada del Estado contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 760/2010 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.-

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