STS 473/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:3760
Número de Recurso2068/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de la misma de ciudad cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DON José ; siendo parte recurrida la procuradora Dª Dolores Tejero García-Tejero en nombre y representación de DON Ramón y DON Adrian . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Dolores Tejero García-Tejero en nombre y representación de DON Ramón y DON Adrian , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. José y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que: Primero .- Que se declare que las manifestaciones realizadas por don José contenidas en los artículos de fecha 18 y 24 julio 2000 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la familia Adrian Ramón . Segundo.- La publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la sentencia que en su día se dicte, a cargo del demandado, en los mismos periódicos y con idéntica sección y tamaño al de los artículos de 18 y 24 julio 2008. Tercero.- A indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados en la cantidad de 12.000 € (DOCE MIL EUROS). Cuarto. -Al pago de las costas judiciales

  1. - La procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DON José contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria con la absolución del demandado, fundada en: a) la extinción de la acción civil por haber ejercitado preferentemente la acción penal para la defensa del derecho al honor en los términos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o b) subsidiariamente, en la inexistencia de intromisión ilegítima alguna en el honor de los señores demandantes, con expresa condena en costas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Sra Tejero García-Tejero, en nombre y representación de DON Ramón y DON Adrian contra DON José , representado por la procuradora Sra De Zulueta Luchsinger, declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por el demandado los días 18 y 24 de julio de 2008 en los diarios ABC y el Mundo y, en consecuencia, condeno al expresado demandado a que abone a los actores la suma de 6.000 euros, a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales causados, consecuencia de la mentada intromisión ilegítima en los derechos al honor; y, asimismo, condeno al demandada a publicar y difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia, a su costa, en los periódicos de tirada nacional ABC y el Mundo, con idéntica sección y tamaño al de los artículos de 18 y 24 de julio de 2008; en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de DON José , la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por DON José contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1648/2009, seguido a instancia de DON Ramón y DON Adrian resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de DON José interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- El derecho a la libertad de información y expresión como delimitación del derecho al honor. SEGUNDO .- Ejercicio del ius retorquendi y valorarse en ese ámbito.

  3. - Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2012, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dª Dolores Tejero García-Tejero en nombre y representación de DON Ramón y DON Adrian , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La síntesis de los hechos que han dado lugar al presente proceso, hoy en casación, se concretan a unas declaraciones que vertió el demandado don José respondiendo a preguntas de un periodista, que no ha sido parte, publicadas en el periódico ABC el 18 julio 2008, cuya literalidad es la siguiente:

"¿Qué opina de la denuncia?Es un disparate, como todas las denuncias que ha puesto esta señora. Considero que se trata de unos psicópatas. Tengo interpuesta una querella criminal contra ellos y voy a solicitar un examen médico de toda la familia, porque creo que no están bien de la cabeza. Mi querella contra esta gentuza es porque me imputan tráfico de influencias con el concejal del distrito de Salamanca, quien no tiene competencia en esta cuestión"... " ¿Qué buscan Adrian Ramón ? Creo que son gente desocupada."

A su vez, el periódico EL MUNDO, el 24 julio 2008, se hace eco del artículo anterior con este texto:

"El diario El Mundo se hace eco de este artículo y recoge que el señor José visiblemente enfadado no dudó en calificar de gentuza a la familia Adrian Ramón ".

El contexto de las declaraciones anteriores se halla, como resume la sentencia del Audiencia Provincial en el extenso, tanto en el tiempo como en las actuaciones procesales seguidas por las partes, conflicto administrativo y judicial con manifiesta trascendencia en el ámbito personal y convivencial de los afectados.

Cuya sentencia detalla el largo enfrentamiento judicial entre el demandado y los demandantes, familia Adrian Ramón por mor de la empresa BECARA, conjunto de tiendas dedicadas a la venta de muebles y objetos de decoración.

Lo que trasciende en lo personal y familiar por razón del anterior matrimonio del demandado. La sentencia del Audiencia Provincial enumera prolijamente la lista de demandas y recursos de los demandantes o su empresa o familia, de los que el demandado y ahora recurrente en casación declara que "tiene más de cincuenta pleitos".

  1. - Los demandantes y parte recurrida en casación, don Ramón y D. Adrian formularon demanda ejercitando acción de protección del derecho al honor, conforme al artículo 18.1 de la Constitución Española y a la ley orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, de 13 junio 2011 , estimó la demanda y tras el análisis de los hechos y de la doctrina sobre el honor concluyó:

    "en definitiva, no puede estimarse el pretendido derecho a defenderse o contrarrestar la ofensa recibida, esgrimido por la parte demandada".

    Formulado recurso de apelación por el indicado demandado, la sentencia del Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid, de 5 junio 2012 la confirma por entender, en esencia:

    "nos llevan a considerar, como ya lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia, afrentosas y ofensivas, que hacen desmerecer en el aprecio y estima ajeno, las expresiones utilizadas por el Sr. José , tales como "psicópata", que se dice de quien padece una anomalía psíquica que patológicamente altera la conducta social del individuo que la padece, y que coloquialmente y en sentido vulgar se asimila a desequilibrado, demente, perturbado, loco, etc.; gentuza, o gente despreciable y de la peor calaña, término que se identifica con chusma, gentualla, etc.; desocupado o persona sin ocupación por voluntad propia, ocioso, vago, etc. El demandado tenía derecho a publicar y difundir la actuación llevada a cabo por los demandantes, para que los ciudadanos pudieran calificar o conceptuar su modo de actuar, y considerarlo acorde o no a la buena fe, e incluso a criticar tal proceder, pero lo que el derecho de expresión no legitima de ninguna manera es el insulto o los calificativos ofensivos".

  2. - El demandado ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia en el que mantiene que el derecho a la libertad de información y expresión delimitan el derecho al honor y que las declaraciones objeto de la acción ejercitada han de situarse en el ejercicio del ius retorquendi y valorarse en este ámbito; trata de la supuesta gravedad de las expresiones contenidas en la declaración, de la relevancia pública del asunto y de la inexistencia de daños morales.

    SEGUNDO .- 1.- Antes de entrar en el detalle de los motivos del recurso de casación, conviene hacer unas precisiones que son deducidas de la copiosa jurisprudencia que ha recaído sobre este tema de los derechos fundamentales, tan numerosa que está fuera de lugar la enumeración exhaustiva de las sentencias.

    Todo parte de la declaración general, novedosa en nuestro Derecho, del artículo 18.1 de la Constitución Española que proclama la protección de los derechos al honor, intimidad e imagen , como derechos fundamentales, calificados como derechos de la personalidad en el Derecho civil y de las declaraciones, esenciales en un Estado democrático y de Derecho del artículo 20 que proclama el derecho a la información veraz y la libertad de expresión: la primera versa sobre hechos y la segunda sobre opiniones; la primera debe ser veraz y la segunda es libre, aunque, en ningún caso, una y otra alcanzan al mal llamado derecho al insulto. Asimismo, en todo caso, es de tener en cuenta que el apartado 4 de tal artículo 20 dispone:

    "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

  3. - Es preciso tener en cuenta el contexto en que se han producido las expresiones que se consideran atentatorias al derecho al honor. Lo cual ha sido dicho no sólo por la jurisprudencia (desde la sentencia de 30 abril 1990 ), sino que se deduce del artículo 2.1 de la Ley Orgánica, de 5 mayo 1982 , cuando se refiere a la delimitación de estos derechos por los usos sociales o por sus propios actos .

    Y dentro del contexto hay que situar la situación querulante de los demandantes, que han dado lugar a las declaraciones del demandado, lo que también se pone en relación con el ius retorquendi a que alude el recurso de casación, motivo segundo. A lo cual también se refiere la sentencia recurrida.

  4. - Otro extremo a tener en cuenta, como ha hecho la jurisprudencia desde sus primeras sentencias sobre ello (así, sentencia de 2 marzo 1989 ) es la distinción de los dos aspectos fundamentales, conexos entre sí: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el de la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad. Lo que enlaza con el aspecto interno y el aspecto externo, destacados desde las sentencias del 5 diciembre 1989 y 4 enero 1990 ; ambas dicen literalmente:

    "ataca el honor cualquier expresión proferida o cualidad atribuida a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o respeto, y añade, aclarando ambos aspectos: el ataque se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e, incluso, de la familia, como en el externo o ámbito social, y, por tanto, profesional o mercantil, negocial en definitiva, en el que cada persona desarrolla su actividad".

  5. - La jurisprudencia ha reiterado también de forma insistente que la información y la expresión deben tener un mínimo de interés público para quedar dentro de la protección que les dispensa la Constitución Española. Interés público que es un concepto relativo y que debe atenerse a las circunstancias de cada caso, no siendo preciso un interés general y de amplia repercusión, sino concretado a las personas y lugar.

    Así, una persona cuya profesión de abogado es notoria, incluso por su participación en cargos públicos del Colegio de Abogados y cuya empresa a que se refieren sus declaraciones es de un ámbito mercantil y bien conocido y también notorio, y colaborador en prensa nacional, goza, para bien y para mal, de un interés público profesional y particular que le hacen merecedor de noticias en prensa nacional.

  6. - Se ha puesto de relieve anteriormente que el derecho de información veraz y la libertad de expresión no alcanza en principio a las expresiones vejatorias o insultantes, aunque sí a una crítica que puede ser acerba ( sentencia de 14 octubre 1988 ) o desabrida ( sentencia de 5 noviembre 2010 ).

    Lo cual, para el presente caso, es esencial a efectos de su resolución.

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación expone los antecedentes fácticos -combatidos y matizados por la parte recurrida- y unas consideraciones jurídicas que luego se concretan en los motivos del recurso. El motivo primero centra la cuestión clave: si las manifestaciones del demandado y ahora recurrente quedan amparadas por la libertad de información y expresión o vulnera el derecho al honor. El motivo segundo insiste en un aspecto del anterior: si sus declaraciones se sitúan en el ámbito del ius retorquendi.

  7. - El motivo primero del recurso , como se ha adelantado, plantea el tema esencial: el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión, partiendo de que estamos ante esta última. El recurrente, demandado en la instancia ha expresado opiniones sobre las personas de los demandantes y en el recurso se alega, literalmente, que "se dan en el presente caso las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para entender que las declaraciones del demandado, en el ejercicio de su libertad de información y expresión, no son ofensivas ni injuriosas, puesto que en el mismo no hizo más que responder a una polémica que él no había iniciado y en la que se vio obligado a terciar para defenderse de las graves, temerarias y denigratorias acusaciones realizadas contra él".

    Esta Sala, atendiendo a la realidad de los hechos y a la propia y abundante jurisprudencia, no lo estima así.

    Las expresiones "psicópata", "gentuza" y "desocupado", tal como ha analizado la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, no se pueden entender más que como insultantes. El autor puede estar en contra de la actuación de los contrarios, el Derecho le ampara si se opone a ellos, pero no le ampara si utiliza un periódico de tirada nacional en el que colabora, para insultar. No es una crítica desabrida o mordaz, son unos insultos y esto no lo protege el Derecho ni lo ha aceptado nuestra jurisprudencia.

  8. - El motivo segundo insiste en las anteriores consideraciones y concreta el motivo en que se ha producido el ejercicio del ius retorquendi . Ya se ha dicho en el apartado anterior que el Derecho proclama el de la tutela judicial efectiva para una y otra de las partes, pero no ampara el insulto al que le ha interpuesto demandas, ejercitando dicho derecho, por más que entienda que es un querulante.

    Sobre la supuesta gravedad de las expresiones, el recurrente mantiene una postura acorde con su posición material y personal, que no es conforme con la apreciación de esta Sala que coincide con la que han seguido los órganos jurisdiccionales de instancia. Son lo suficientemente graves para que objetivamente sean merecedoras de un reproche y da lugar a la consideración de intromisión ilegítima en el honor de la parte que se ha sentido ofendida.

    Sobre la relevancia pública del asunto, no puede ampararse en ello la licitud del insulto. No existe interés público, no ya en los pleitos entre particulares, sino en las expresiones que no son necesarias para manifestar unas controversias jurídicas llegadas a los Tribunales de Justicia. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe que mantiene la desestimación del recurso, "no existe interés público en lo difundido, ni por el objeto, al estar referidas a un conflicto privado entre dos familias litigantes, ni respecto a las personas sobre el que recaen las expresiones vertidas en los medios periodísticos, al no ostentar los demandantes relevancia pública, ni desempeñar una profesión o cargo público".

    Sobre la inexistencia de daños morales, es una simple apreciación subjetiva de la parte recurrente, que no es atendible a la vista del artículo 9.3 de la ley ya citada de 5 mayo 1982 que establece que:

    "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".

    Habiéndose declarado en las líneas anteriores que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, se da la presunción iuris et de iure (verdaderamente, más que presunción, es una imposición legal) del daño moral.

  9. - Al desestimarse ambos motivos del recurso de casación interpuesto por el demandado en la instancia, procede no dar lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en relación con el 3941, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON José contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de junio de 2012 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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