STS 485/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de la misma ciudad cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª María Concepción Fuertes Suárez en nombre y representación de "Unicaja Banco S.A."; siendo parte recurrida la procuradora D.ª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de "Agrippina Press S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Helena Vila González, en nombre y representación de AGRIPPINA PRESS, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA PROVINCIAL CAJA DE JAEN y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que: condene a Caja Jaén a restituir a la actora la cantidad de 350.000 € mas con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  1. - El procurador D. Albert Magne Catalá Soto, en nombre y representación de CAJA PROVINCIAL AHORROS DE JAEN contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Helena Vila González en nombre y representación de AGRIPPINA PRESS, S.L. contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA, ANTEQUERA Y JAÉN (UNICAJA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de AGRIPPINA PRESS, S.L., la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por AGRIPPINA PRESS, S.L., contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA, ANTEQUERA Y JAÉN, por contracción UNICAJA, a pagar a la citada apelante la cantidad de trescientos cincuenta mil euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la segunda. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Albert Magne Catalá Soto, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A., interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción del artículo 218, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de las normas reguladoras del deber de congruencia de las sentencias. SEGUNDO .- Infracción del artículo 218, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de las normas reguladoras del deber de motivación de las sentencias. TERCERO .- Infracción de los artículos 316 , 319 apartado 1 º y 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba. MOTIVO DE CASACION : PRIMERO .- Infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con el artículo 1445 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. .- SEGUNDO .- Infracción de la doctrina del mutuo disenso y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. - Por Auto de fecha 12 de febrero de 2013, se acordó admitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de "Agrippina Press S.L." presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO ,. 1.- Los hechos que más que probados son indiscutidos por las partes, pueden distinguirse en tres extremos: el contrato, la ejecución y la actuación posterior.

El contrato es de 27 diciembre 2007, en documento privado, de compraventa por la que la parte vendedora que, por sucesión procesal es ahora UNICAJA BANCO, S.A. recurrente ante esta Sala, vende una nave industrial sita en Mataró (Barcelona) por tres millones y medio de euros, a la demandante en la instancia AGRIPPINA PRESS, S.L. Al tiempo del contrato se entrega por esta compradora la cantidad de 350.000 € pactándose que para el caso de desistimiento o incumplimiento de las obligaciones del contrato se estará a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código civil . Es decir, pacto expreso de arras de desistimiento.

El plazo de entrega se prevé (estipulación tercera) en fecha no posterior al 30 septiembre 2008, en que se otorgara la escritura pública y se pagará el resto del precio.

En el contrato se hace constar que la vendedora ha solicitado ante el Ayuntamiento de Mataró licencia de actividad para edificios de oficinas y aparcamiento privado de 19 plazas, cediéndose con el precio de la venta su posición en la solicitud de la licencia y en su caso la licencia misma para el caso de que se otorgará antes de la escrituración.

Se establece expresamente que la cesión de la solicitud o de la licencia sólo tendrá efecto en el momento en que se haya otorgado la escritura pública y no es condición para el cumplimiento del contrato la tramitación administrativa y posterior resolución municipal en orden a la concesión o no de la licencia solicitada.

Ejecución. Cuando llega la fecha de 30 septiembre 2008, resulta que el inmueble está ocupado por terceras personas (los llamados "okupas") que son desalojados por orden judicial el 14 octubre siguiente. En aquella fecha, la vendedora requiere a la compradora para que designe notaría para otorgar la escritura pública y ésta se niega a la vista de la ocupación del inmueble.

El 1 de octubre, la vendedora, CAJA, reitera la voluntad de mantener el contrato y propone una prórroga hasta el 1 de diciembre de 2008 y esta propuesta es contestada por la compradora en el sentido de mantenerse en su voluntad de comprar, si bien pactando una prórroga hasta la fecha en que la que se reactive el sistema financiero nacional, admitiendo la falta de acceso a la financiación de la compra por este motivo y ofreciendo finalmente indemnizar el perjuicio producido por la prórroga a razón de un 5% anual sobre el precio pendiente de pago.

Actuación posterior . La escritura no se ha otorgado, ni pagado el resto del precio, ni entregado la cosa vendida. Aparte de los avatares de la licencia municipal, al tiempo de la demanda podía entregarse el inmueble por el vendedor, no así por el comprador por falta de fondos, pese a la cuestión por parte de aquél de los "okupas" que se solucionó a los pocos días. Las partes achacaron, cada una, incumplimiento contractual por la otra parte.

  1. - La compradora, AGRIPPINA PRESS, S.L., interpuso demanda interesando que se dicte sentencia por la que se condene a la vendedora, la CAJA, a que le devolvuelvan la cantidad de 350.000 €. A lo cual se opuso esta última.

    La sentencia de la juez de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, de 20 octubre 2010 , desestimó la demanda, por esencialmente, lo siguiente:

    "La compradora no disponía del precio aplazado ni en la fecha pactada para su entrega ni en un momento posterior. Esta circunstancia, por ser personal, tuvo que ser por necesidad conocida por la demandante, y no puede equipararse, como pretende, a la actuación de la contraria. Pretender un aplazamiento o prórroga hasta la "reactivación del sistema financiero nacional" no supone un planteamiento serio y firme de cumplimiento. Se desconoce cuándo pueda llegar esa fecha y que pueda o no disponer del precio dependerá en mayor medida de la propia economía y previsión de la demandante para el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Estas circunstancias no pueden trasladarse sin más a la parte contraria exigiéndolas por derecho".

    No puede acordar otra cosa, pues la parte demandada vendedora no han formulado reconvención.

  2. - La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, de 18 abril 2012 , revocó la anterior. Parte de:

    "La cuestión que se plantea es si la demandante tiene derecho a ampararse en los términos literales del contrato a los efectos de considerar que hubo incumplimiento de la demandada. Incumplimiento que, aun admitiendo que no obedeciese a culpa relevante de la vendedora, pueda justificar que consideremos existente un incumplimiento recíproco, con la consecuencia de restitución de las prestaciones".

    Estudia el tema del incumplimiento, aunque en el pacto expreso del contrato se contemplaba para ambas partes, la posibilidad de desistir ( rectius, resolver) el contrato en virtud de las arras de desistimiento conforme al artículo 1454 del Código civil .

    Así, condena a la vendedora a devolver las arras.

    SEGUNDO .- 1.- La CAJA demandada y condenada por la sentencia anterior, ha formulado contra ésta sendos recursos por infracción procesal y de casación.

  3. - El artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción por ley 37/2011 del 10 octubre, establece que son recurribles en casación las sentencias -como en este caso- dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales o bien, cuando la cuantía del proceso excede de 600.000 € o cuando sea inferior o esté tramitado por razón de la materia, siempre que se acredite el interés casacional.

    En el presente proceso, la demanda interesó tan sólo la entrega de 350.000 € y la parte recurrente no ha acreditado, ni siquiera ha alegado, interés casacional alguno, tal como lo define el mismo artículo 477.2.3º.

    La disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su regla 5ª que cuando se tramitan conjuntamente los recursos por infracción procesal y de casación -como el presente caso- si este último es inadmisible, acordará también la inadmisión del recurso por infracción procesal.

    Lo cual ha sido advertido por la parte recurrida en su escrito de oposición a la admisión de los recursos formulados de contrario. La cuantía de la reclamación es ciertamente inferior a 600.000 € pero la cuantía del proceso, como dice el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para ser admitido el recurso de casación que conlleva el de infracción procesal, no es tanto lo que concretamente se reclama, sino la del proceso en sí y éste en el presente caso es de 3.500.000 €. Se plantea un desistimiento o un incumplimiento del contrato y éste es de compraventa por el precio de esta cifra y al resolver si se ha desistido o se ha incumplido por cuál de las partes, se está resolviendo sobre una cuantía muy superior a la mínima exigida para admitir los recursos. Por lo cual, no se da aquella causa de inadmisión alegada por la parte recurrida.

    TERCERO .- 1.- El recurso por infracción procesal contiene tres motivos. El primero mantiene que se da el vicio procesal y constitucional de incongruencia en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso. El segundo entiende que se da el vicio, también procesal y constitucional, de falta de motivación. El tercero, viene referido a la normativa sobre valoración de la prueba.

    Los tres motivos van a ser desestimados, con la preceptiva condena en costas ( artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por no haber lugar a este recurso.

  4. - El primero de los motivos, como se ha apuntado, se funda en la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de las normas que regulan el deber de congruencia de las sentencias, concretamente por darse incongruencia interna de la sentencia recurrida. Este planteamiento se basa en que ésta recoge el incumplimiento esencial por parte de la compradora y el mero retraso en el cumplimiento de entrega de la cosa por la vendedora, actual recurrente.

    No es un tema de congruencia, sino de fondo. Cuando se analice el recurso de casación se verá esta cuestión, que más que de incumplimiento es de desistimiento, como se desprende del artículo 1454 del Código civil y se prevé expresamente en el pacto contractual.

    El argumento de este motivo que le lleva a concluir que la sentencia debería haber sancionado a la vendedora, es un tema de fondo, no de incongruencia interna, tal como dicen las sentencias de 14 septiembre 2011 , 27 enero 2012 , 7 mayo 2013 al destacar que su esencia es la contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, lo cual no ocurre aquí y se desestima este motivo.

  5. - El motivo segundo se basa en la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia. Este es un elemento esencial de la misma, no ya por dicha ley sino por la Constitución Española articulo 120.3 e incluso por su propio concepto. Su esencia es conforme a reiteradísima jurisprudencia, así la sentencia de 10 diciembre 2012 :

    "ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte."

    Lo cual no ocurre -la falta de motivación- en el presente caso. Este motivo, como el anterior, entra en el tema de fondo y presenta su posición, que no comparte la sentencia recurrida. Es un caso, harto frecuente, que no hay falta de motivación, sino desacuerdo con ella; caso de las sentencias de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 30 octubre 2013 .

  6. - El tercero de los motivos plantea la infracción de los artículos 316 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba .

    Este motivo es inadmisible porque no se contempla en el artículo 469 de la misma ley , motivo alguno sobre la valoración de la prueba, salvo el caso del error patente como infracción constitucional formulada al amparo del número 4º del citado artículo 469.1 que no se ha alegado en este motivo.

    Tal como detallan en este sentido las sentencias de 14 junio 2010 , 24 junio 2011 , 5 junio 2014 :

    "Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )."

    CUARTO .- 1.- El recurso de casación se concreta, como no podía ser menos, en el concepto de las arras y en la aplicación del artículo 1454 del Código civil .

    Cómo dicen las sentencias del 24 octubre de 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 :

    "Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desestir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454."

    Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento.

    El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas. Cuyas arras de desistimiento o penitenciales son las únicas que contempla el Código civil y que, si bien se plantean dudas a veces sobre si son tales, no las hay en el presente caso en que las partes lo han hecho constar explícitamente en el contrato.

  7. - Y es en el presente caso donde se plantean dudas sobre la aplicación de la cláusula contractual de las arras. El enfoque no es tanto de incumplimiento, como de desistimiento.

    La vendedora está dispuesta a la entrega de la cosa vendida desde la fecha prevista (30 septiembre 2008) y el comprador no lo acepta por razón de la ocupación por extraños ("okupas") que son desalojados a los pocos días. Al reiterar la vendedora para el otorgamiento de escritura pública, es el comprador el que manifiesta que no puede pagar "hasta que se reactive el sistema financiero nacional", lo cual no es otra cosa que la negativa al pago que, a su vez, le permite el pacto expreso de arras de desistimiento.

    Esta es la verdadera cuestión que aquí se ha dado. No se puede afirmar que la vendedora haya incumplido, ya que ha sido un muy breve retraso y siempre ha constado su voluntad de cumplir. A su vez, la compradora ha desistido, claramente ha manifestado su voluntad de no cumplir mientras no "se reactive el sistema financiero" lo que no es otra cosa que acogerse al desistimiento que prevé el contrato y a la pérdida de las arras que dispone el artículo 1454 del Código civil .

  8. - Yendo a los motivos del recurso, alega en el primero la infracción del artículo 1124 en relación con el 1445 del Código civil . A ello se oponen dos argumentos. El primero, que ninguna de las partes ha pedido la resolución que contempla aquel artículo y el segundo, que, como se ha dicho, no hay incumplimiento, sino desistimiento. No se le achaca al comprador su incumplimiento, sino que ha desistido del contrato porque éste se lo permite y carece de medios para cumplir la obligación del pago del precio. Aunque, ciertamente, su desistimiento o su incumplimiento tienen la misma consecuencia, que no es otra que la pérdida de las arras que habían sido entregadas. La otra consecuencia, evidente, es que no puede reclamar que la vendedora se las devuelva.

    Así, en consecuencia, debe estimarse este motivo, porque la compradora ha impagado el precio, no puede hacer frente a él como expresamente dice, lo cual es un incumplimiento o un desistimiento, que no permite que le devuelvan las arras, sino la resolución (rescisión, dice el artículo 1454) de aquel contrato de compraventa allanándose a perderlas, dice dicha norma .

    La vendedora no ha formulado reconvención para que se declare que las pierde la compradora, pero no puede estimarse la demanda en que ésta pide la devolución y en esto yerra la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso.

  9. - En el segundo motivo del recurso no procede entrar por falta de interés al haberse aceptado el primero, aunque ciertamente no se ha producido mutuo disenso ni incumplimiento por ambas partes. En ningún caso se puede mantener que la parte vendedora haya incumplido el contrato, ni mucho menos que haya tenido voluntad o haya declarado tal cosa, de resolver el contrato. Pudo cumplir la entrega con ocupantes dentro del inmueble o pudo cumplir a los pocos días, sin ocupantes, lo que constituye un mero retraso de poca monta que no es un incumplimiento esencial que frustre el fin del contrato y dé lugar a la resolución.

  10. - Por todo ello, al estimarse el primero de los motivos de este recurso de casación, procede dar lugar al mismo, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada, tal como ha hecho la juez de primera instancia.

    Se confirma la condena en costas dictada en la sentencia de primera instancia. No procede condena en segunda instancia. Y en los presentes recursos, se condena a la parte recurrente en las del recurso por infracción procesal y no se hace condena en el de casación.

    Todo ello, en aplicación del artículo 398 en su remisión al 394 en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de "UNICAJA BANCO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2012 .

Segundo .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte, contra la reseñada sentencia, que SE CASA Y ANULA.

Tercero .- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en autos de juicio ordinario número 1199/2009 y de fecha 20 de octubre de 2010.

Cuarto.- En cuanto a las costas, se confirma la condena en costas dictada en la sentencia de primera instancia. No procede condena en segunda instancia. Y en los presentes recursos, se condena a la parte recurrente en las del recurso por infracción procesal y no se hace condena en el de casación.

Quinto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Eduardo Baena Ruiz .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • STSJ Cataluña 4160/2017, 26 de Junio de 2017
    • España
    • 26 Junio 2017
    ...2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia ......
  • SAP Málaga 293/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...dilucidar la naturaleza de las arras pactadas y sus consecuencias por la aplicación del artículo 1.454 del C.C . La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, con cita en las anteriores sentencias del 24 octubre de 2002, 24 marzo 2009, 29 junio 2009, aborda el concepto de a......
  • SAP Baleares 388/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • 29 Diciembre 2016
    ...). No obstante, la jurisprudencia ha dado un importante giro, resaltando la preponderancia de las arras penitenciales. Así, la STS de 23 de septiembre de 2014, establece que a falta de indicación expresa, sobre la naturaleza de las arras se considerará que son las penitenciales o de desisti......
  • SAP Barcelona 589/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • 29 Noviembre 2022
    ...de las partes en dicha clase de arras en el supuesto de desistir del contrato, tal como exige la jurisprudencia ( SsTS 581/13 de 26/9, 485/14 de 23/9 y 507/18 de 20/9 citadas por la 583/18 de Frente a la tesis de la recurrente, según la cual el efecto penitencial de dicho contrato desaparec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR