STS, 2 de Julio de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2014:3688
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FESIBAC-CGT, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Pérez-Carballo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2013, en autos nº 4/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la mercantil ATOS SPAIN, S.A., y los sindicatos la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la mercantil ATOS SPAIN, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Molina González- Pumariega y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Manzano del Pino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la FESIBAC-CGT interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la medida que es objeto de esta demanda de conflicto colectivo por haber sido acordada eludiendo las previsiones legales, y en su consecuencia acuerde: a) Dejar sin efecto la misma y reponer de forma inmediata a los trabajadores los derechos que venían disfrutando con anterioridad a ser adoptada. b) Condenar a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a compensar económicamente a los trabajadores afectados en el caso de no ser posible reparar el perjuicio causado por la medida impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por FESIBAC-CGT, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por UGT. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, convalidamos la medida empresarial y absolvemos a ATOS SPAIN, SAU, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El sindicato CGT está implantado en ATOS SPAIN, SAU, donde acredita un 32% de la representatividad. CC.OO. y UGT acreditan respectivamente un 40% y un 28% de la representatividad en dicha mercantil. ----2º.- El 14-01-2005 la empresa y los sindicatos citados suscribieron el denominado "ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES LABORALES", que está actualmente vigente, al no haber sido sustituido por otro acuerdo. El acuerdo citado regula las vacaciones del modo siguiente:

  1. Vacaciones

    1. El personal presente desde el 1 de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de 24 días laborables en concepto de vacaciones anuales retribuidas. Los sábados, domingos o festivos, no tendrán carácter de laborables a efecto de vacaciones. Estas vacaciones podrán ser fraccionadas a petición del empleado, previo acuerdo con la Empresa, en un máximo de 3 períodos (entendiendo como tal un plazo no inferior a 3 días). Dentro de tos tres períodos deberán estar incluidos al menos veinte días.

    2. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el empleado, debiendo estar terminado el plan de vacaciones para el 31 de Marzo del año en curso. La empresa deberá comunicar a los empleados dentro de la primera quincena del mes de abril la concesión o no de las vacaciones solicitadas por el empleado, y enviarla información a la Unidad de Personal.

      Si el periodo de vacaciones solicitado se fuera a disfrutar durante los tres primeros meses del año el empleado recibirá respuesta en cuanto a la concesión de dicho periodo quince días después de su solicitud, debiendo hacerse ésta en cualquier caso con la mayor antelación posible.

    3. Si por razones de fuerza mayor, la Empresa se viera obligada a aplazar las vacaciones acordadas, deberá afrontar los posibles gastos en que los empleados hayan incurrido, debiendo presentar éstos los justificantes correspondientes.

    4. Las vacaciones anuales retribuidas constituyen un derecho del empleado no sustituible por compensación económica, debiendo ser disfrutadas durante el año calendario o hasta la primera quincena de Enero del año siguiente.

    5. A efectos de cómputo de jornada anual las vacaciones supondrán 172 horas".

      ----3º.- El 16-10-2012 la empresa demandada y los sindicatos citados más arriba iniciaron un período de consultas no formalizado, cuyo objetivo era introducir modificaciones sustanciales colectivas. En el período citado ambas partes mantuvieron reuniones los días 16, 19 y 24 de octubre y 5-11-2012, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, concluyendo sin acuerdo.----4º.- El 6-11-2012 la empresa demandada promovió, formalmente en esta ocasión, un período de consultas, en el que participaron los tres sindicatos reiterados con arreglo a su representatividad. Se produjeron reuniones los días 6; 8; 12; 15 y 21-11-2012, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas. El 15-11-2012 la empresa demandada presentó una propuesta de preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien el apartado de vacaciones dijo lo siguiente:

  2. Disfrute vacaciones 2012.

    Se acuerda que el disfrute de las vacaciones pendientes del año 2012, se realice no más tarde del 31 de diciembre de 2012". En la reunión de 21-11-2012 todas las partes acordaron, de común acuerdo, prolongar el período de consultas hasta el 23-11-2012 ante la posibilidad de alcanzar acuerdo. El 23-10-2012 ATOS, CCOO y UGT suscribieron un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en materia de vacaciones se contiene lo siguiente:

  3. Disfrute vacaciones 2012.

    Se acuerda que el disfrute de las vacaciones pendientes del ano 2012, se realice no más tarde del 31 de diciembre de 2012. Aquéllos trabajadores que tuvieran solicitados días de descanso con cargo a vacaciones 2012 durante la primera quincena de enero de 2013, podrán mantener dicho disfrute, imputándose el cargo de las mismas a dicho ejercicio 2013.

    En esos casos, podrán también solicitar esos días como descanso adicional en diciembre de 2012. Asimismo, en caso de terminación contractual por cualquier causa, la Compañía se compromete a no deducir el importe de las vacaciones disfrutadas en enero de la liquidación, si en el momento en que se produzca la extinción no se hubieran devengado todavía en 2013 dichos días de vacaciones disfrutados por aplicación del presente acuerdo. Esta medida es de carácter excepcional y sólo será de aplicación en el año 2012. En todo caso, las situaciones particulares que a este respecto pudieran surgir, serán tratadas en la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo". En el apartado quinto del preacuerdo, que regula la comisión de seguimiento, se pactó lo siguiente:

    "Al objeto de hacer un seguimiento de la ejecución de los acuerdos alcanzados, ambas partes convienen la creación de una Comisión de Seguimiento y Aplicación entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores firmantes del presente acuerdo, a la que podrán asistir acompañadas de sus asesores, y que se reunirá a petición de cualquiera de las partes, hasta el cumplimiento total de las medidas recogidas en el presente acuerdo. Por la parte social dicha Comisión estará integrada por los miembros firmantes que serán designados por todos los representantes de los trabajadores en el texto del Acuerdo Final. Por último, será competencia de la Comisión la interpretación del contenido del presente Acuerdo, así como el establecimiento de soluciones concretas de los problemas que pudieran derivarse de la aplicación de las medidas laborales establecidas, que no hubieran podido resolverse en el ámbito individual de afectación, en su caso. En este sentido, antes de la interposición de cualquier reclamación judicial o extrajudicial por algún concepto derivado de la implantación de la presente medida, será necesario que la reclamación sea planteada formalmente ante esta Comisión y que la misma proponga, en su caso, alguna solución al respecto. Si en el plazo de 7 días naturales la Comisión no hubiera propuesto ninguna solución al respecto, se entenderá cumplido el citado trámite. Atribuciones de la comisión de seguimiento al margen de las ya descritas en el presente acuerdo;

    a.-Disponer de la información para el correcto seguimiento de todos los puntos de este acuerdo con anterioridad a as reuniones planificadas.

    b.- Las decisiones de la comisión serán soberanas.

    La Comisión de Seguimiento se reunirá periódicamente y en lodo caso cuando así sea solicitado por alguna de las partes".

    En el antecedente tercero del preacuerdo se pactó expresamente que su validez quedaba condicionada al voto personal, libre y secreto de todos los trabajadores de la empresa, en asambleas generales a celebrar los días 26 y 27 de noviembre, fecha en la que se convino firmar el acuerdo definitivo. La empresa manifestó expresamente que, si no se alcanzaba un resultado positivo en el referéndum, retiraría los compromisos alcanzados en el preacuerdo. En Barcelona se votó directamente por los trabajadores, que quisieron participar en el proceso, mientras que en Madrid se votó telemáticamente, sin que conste acreditada protesta alguna por ninguno de los sindicatos presentes. Sobre un total de 4055 trabajadores de la empresa, participaron en la votación 2583 trabajadores, votando a favor 1676, en contra 905, abstenciones 1472, votos en blanco 1 y votos nulos, 1.

    -----5º.- El 29-11-2012 se firmó finalmente el acuerdo, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida -CGT no fue convocada a dicha reunión, ni participó consecuentemente en la misma, aunque se hace constar lo contrario en el acta citada-. Los firmantes decidieron que la reducción retributiva comenzaría el 4-12- 2012, cuando en el preacuerdo se preveía que comenzara el 1-12-2012. La regulación de las vacaciones es exactamente igual que la contenida en el preacuerdo de 23-11-2012. En el apartado quinto del acuerdo, que regula la comisión de seguimiento, se pactó lo siguiente:

    "Al objeto de hacer un seguimiento de la ejecución de los acuerdos alcanzados, ambas partes convienen la creación de una Comisión de Seguimiento y Aplicación entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores firmantes del presente acuerdo, a la que podrán asistir acompañadas de sus asesores, y que se reunirá a petición de cualquiera de las partes, hasta el cumplimiento total de las medidas recogidas en el presente acuerdo. Por la parte social dicha Comisión estará integrada por los miembros firmantes que a continuación se refieren:

    1. Lidia

    2. Teofilo

    3. María Rosa

    4. Alberto

    Por ultimo, será competencia de la Comisión la interpretación del contenido del presente Acuerdo, así como el establecimiento de soluciones concretas de los problemas que pudieran derivarse de la aplicación de las medidas laborales establecidas, que no hubieran podido resolverse en el ámbito individual de afectación, en su caso. En este sentido, antes de la interposición de cualquier reclamación judicial o extrajudicial por algún concepto derivado de la implantación de la presente medida, será necesario que la reclamación sea planteada formalmente ante esta Comisión y que la misma proponga, en su caso, alguna solución al respecto. Si en el plazo de 7 días naturales la Comisión no hubiera propuesto ninguna solución al respecto, se entenderá cumplido el citado trámite. Atribuciones de a comisión de seguimiento al margen de las ya descritas en el presente acuerdo;

    Disponer de la información para el correcto seguimiento de todos los puntos de este acuerdo con anterioridad a las reuniones planificadas.

    Disponer de la siguiente información económica trimestral;

    Balance

    Pérdidas y Ganancias

    OM

    Información general de salarios con toda la información sobre la aplicación de la medida (reducción jornada, % afectado, etc.)

    Personal con reducción de jornada, excedencia, permiso sin sueldo, IT y cualquier otra situación distinta a la habitual. Estado del bench.

    Las decisiones de la comisión serán soberanas

    La Comisión de Seguimiento se reunirá periódicamente y en lodo caso cuando así sea solicitado por alguna de las partes".

    ------6º.- El 4-12-2012 CGT presentó papeleta de mediación ante el SIMA, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que no se menciona ninguna irregularidad en el referéndum, ni tampoco sobre el disfrute de vacaciones. El intento de mediación concluyó sin acuerdo el 18-12-2012. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación la nombre de la FESIBAC-CGT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Gómez Pérez-Carballo, en escrito de fecha 3 de junio de 2013, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: "UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los artículos 14 y 19 de la Constitución Española , artículos 23 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes

  1. - La demanda . El presente conflicto colectivo dimana de una demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por un sindicato con implantación suficiente en la empresa afectada. En concreto, la FESIBAC de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) es quien accionó, por vía de conflicto colectivo, frente a la empresa ATOS Spain, SA, Unión General de Trabajadores y (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), solicitando que se declarase la nulidad de la modificación sustancial previamente acordada por la empleadora y los dos sindicatos demandados, básicamente en materia de vacaciones.

    En síntesis, los motivos esgrimidos para postular la nulidad de la referida modificación eran tres: 1º) El periodo de consultas superó los 15 días previstos en el art. 41 ET , alegando por ello la vulneración de la buena fe. 2º) El referéndum promovido para aprobar el preacuerdo se realizó telemáticamente en Madrid, sin garantizar por tanto, el voto personal, libre y secreto, y además se sometió al voto de toda la plantilla y no sólo de los trabajadores afectados por la medida empresarial; 3º) El acuerdo de modificación alcanzado el 29/11/2012 se apartó del preacuerdo votado por la plantilla, por cuanto fijó una fecha de efectos diferente, limitó el periodo de disfrute de las vacaciones e impidió a CGT participar en la Comisión de seguimiento.

    Solicitaba por ello la nulidad de la modificación impugnada, y que fuera dejada sin efecto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a compensar económicamente a los trabajadores afectados de no ser posible reparar el perjuicio causado.

  2. - Posición de las partes en la instancia. La UGT excepcionó la inadecuación de procedimiento al entender que el acuerdo versaba sobre las vacaciones, lo que fue rechazado por la sentencia impugnada porque en la demanda no se reclama la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones.

    La demandante insistió en las alegaciones realizadas al ratificar la demanda.

  3. - Sentencia de la Audiencia Nacional. Mediante su sentencia 43/2013, de 12 de marzo, ahora recurrida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó tanto la excepción de inadecuación de procedimiento cuanto la propia demanda. Dando respuesta las argumentaciones esgrimidas por el sindicato demandante, la resolución desestimatoria vino a sostener lo siguiente:

    -Constituye una variación sustancial de la demanda argumentar sobre la supuesta ausencia de garantías democráticas en las votaciones del referéndum realizado en la empresa, así como sobre la contradicción entre el acuerdo de periodo de consultas y la regulación de las vacaciones contenida en el acuerdo marco de 14/01/2005; tales cuestiones no pueden, por tanto, examinarse.

    -La superación del plazo legal de 15 días para el desarrollo del periodo de consultas no comporta los efectos pretendidos pues la limitación significa que ninguna de las partes puede compeler a la otra a prolongar artificialmente la negociación; pero si ésta sigue abierta su prolongación responde a la finalidad esencial del periodo de consultas (que las partes lleguen un acuerdo); adicionalmente, se evidencia que la CGT conocía las razones de la prolongación.

    -El referéndum convocado no era legalmente preceptivo y se desarrolló con arreglo a los criterios asumidos por las partes firmantes del preacuerdo de 23/11/2012, de modo que la votación realizada se produjo con arreglo a Derecho.

    -Que el acuerdo entrara en vigor cuatro días más tarde de lo previsto no constituye ningún vicio grave sino en todo caso una mejora respecto de la situación precedente, justificada por el propio retraso en la firma del acuerdo.

    Asimismo, la sentencia descarta pronunciarse sobre la exclusión del sindicato CGT de la Comisión de seguimiento del acuerdo, tema silenciado en la mediación y en la demanda; a mayor abundamiento se resalta que los sindicatos no firmantes de un acuerdo carecen de derecho a formar parte de las comisiones paritarias de seguimiento del mismo, en contraste con lo que sucede cuando se trata de comisiones negociadoras.

SEGUNDO

El debate casacional.

  1. - Recurso de casación. Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, el sindicato CGT articula recurso de casación, encauzado a través de un único motivo y al amparo del art. 207.e) LRJS .

    El recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos, alegando que la sentencia incurre en incongruencia mixta o por error. Insiste en que el contenido del preacuerdo validado por los trabajadores "fue modificado en sus términos en el intervalo temporal que medió entre la firma del preacuerdo y la firma del acuerdo definitivo" y que esa situación, que califica de "cercana al abuso de derecho", "dimana de la documental" aportada por las partes en el acto del juicio oral, con lo que concluye señalando que la sentencia incumple lo establecido por el art. 97 LRJS al omitir los hechos fundamentales para resolver el litigio. En consecuencia, el recurrente entiende que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional vulnera el art. 24.1 CE y es nula; sin embargo, lo que solicita el recurso es que se declare "la nulidad del acuerdo de modificación sustancial llevado a cabo", por vulnerar la legalidad vigente.

  2. - Impugnación del recurso.- La mercantil Atos Spain S.A., al amparo del art. 211 LRJS , impugnó el recurso de casación postulando su inadmisión por entender que no se habían concretado suficientemente las infracciones normativas invocadas. Asimismo, de manera subsidiaria, se interesa una sentencia desestimatoria por entender que no hay un razonamiento expreso y claro sobre la pertinencia y fundamentación del recurso, reiterando las argumentaciones acogidas en su día por la sentencia de la Audiencia Nacional en orden a la validez del acuerdo alcanzado por ella con UGT y CCOO respecto de la modificación sustancial.

    Por su lado, el Sindicato UGT también compareció ante esta Sala al amparo del art. 211 LRJS , para alegar que se había opuesto, en la instancia, a la demanda y que se remitía "íntegramente a lo manifestado durante el acto de juicio".

  3. - Admisión del recurso.- Dando cumplimiento a las previsiones del art. 213 LRJS , mediante Providencia de 29 de octubre de 2013, esta Sala acordó la admisión del recurso interpuesto por CGT, así como de los dos escritos de impugnación referidos en los párrafos anteriores.

  4. - Informe de la Fiscalía.- Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 214, el Informe del Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. La Improcedencia de la casación formulada por CGT, en particular, se basa en que el recurrente ha interesado una revisión de hechos probados sin ajustarse a las exigencias legales.

TERCERO

Las exigencias formales del recurso

  1. La apertura e) del artículo 207 LRJS contempla como motivo de recurso la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones debatidas. Tanto la Fiscalía cuanto la empresa recurrida han entendido que el recurso adolece de diversos defectos de técnica procesal que lo convierten en inviable.

    Es cierto que tales deficiencias, de compartirse por esta Sala, podían haber desembocado en la inadmisión del recurso ( art. 213.4 LRJS ). Sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985 ; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.

    Pero que haya de facilitarse el acceso a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se trata de recursos, no significa que cualesquiera exigencias procesales puedan obviarse. Como de forma reiterada hemos venido manifestando, esta Sala ha de limitarse exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente y, desde luego, la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En tal sentido puede verse, por todas, las SSTS de 25 febrero 2004 [RJ 2004, 3276 ]) y 25 febrero 2008 (RJ 2008, 2603).

  2. El único motivo de recurso se concreta en la "infracción de los artículos 14 y 19 de la Constitución Española , artículos 23 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ".

    Pues bien, los cuatro preceptos citados no aparecen mencionados a lo largo del posterior desarrollo del referido motivo, quedando desconectados de la argumentación desplegada para justificar la petición casacional realizada.

    La cita de los preceptos legales que hemos dejado consignados no va acompañada de razonamiento claro acerca de por qué o en qué sentido entiende el recurrente que se han producido las infracciones que denuncia. Eso es causa bastante para desestimar el recurso por falta de fundamentación suficiente pues la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. Así lo ha manifestado de forma reiteradísima esta Sala, tanto respecto de la precedente Ley de Procedimiento Laboral cuanto de la vigente (aplicable al caso) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Se menciona, en primer lugar, el artículo 14 CE como infringido, pero sin que posteriormente se explique en qué modo la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha podido vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación que en el mismo se reconoce.

    También se invoca la infracción del art. 19 de la propia Ley Fundamental , pero sin que la libertad de residencia o circulación merezca razonamiento alguno posterior a esa cita.

    El artículo 23 ET , en tercer término, aborda la promoción y formación profesional en el trabajo, materia ajena a los términos de la modificación sustancial combatida, sin que haya ulteriores reflexiones acerca del por qué de su invocación.

    La postrera referencia a normas vulneradas por la sentencia lleva al artículo 41 ET , precepto axial en orden a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que es clara la pertinencia de su invocación cuando se interesa que declaremos la nulidad de la acordada y aplicada en la empresa ATOS. Por lo tanto, habrá de abordarse de forma autónoma su eventual infracción.

    Finalmente, se menciona la infracción de "la jurisprudencia contenida" en nuestra Sentencia de 9 marzo 2007 (rec. 108/2005 ); tal resolución versa sobre las bolsas de empleo para acceso a la contratación temporal en la Sociedad Correos y Telégrafos, sin que puede aventurarse en qué sentido se considera que establece doctrina contraria a la resolución ahora recurrida, pues tampoco se detiene en esa imprescindible tarea el recurso examinado.

  3. En su Informe, el Ministerio Fiscal pone de relieve cómo, bajo la cobertura de una infracción jurídica, el recurso comienza, en realidad, contradiciendo el relato de hechos probados albergado por la Sentencia recurrida pero sin haber utilizado la técnica procesal exigida por el art. 207.d) LRJS y la constante jurisprudencia de esta Sala.

    Tiene razón la Fiscalía. El recurso achaca a la sentencia combatida la desatención a diversos datos o argumentaciones desplegadas por la CGT ante el Tribunal de instancia, pero no indica una sola prueba documental sobre la que construir la revisión fáctica, sino que manifiesta directamente su valoración de lo acaecido. La STS 5 junio 2011 (rec. 58/2010 ) y otras muchas posteriores vienen explicando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia; la revisión de hechos es posible del modo permitido por la Ley procesal, pero en ningún caso a partir de nuevas y meras valoraciones El recurso de casación común en modo alguno es una apelación, por más que comparta con ella algunos caracteres secundarios, de manera que la revisión de hechos probados posibilitada por el art. 207.d LRJS solo cabe si se cumple una serie de requisitos cumulativos:

    1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

    3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    4. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

    Nada de ello sucede en el presente caso, de modo que la resolución del recurso planteado ha de llevarse a cabo partiendo del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia combatida.

  4. Por tanto, al no haberse cuestionado la crónica judicial de manera adecuada, resulta obligado atenerse al relato de hechos contenidos en la sentencia de instancia.

    Por otro lado, la deficiente técnica seguida en la formalización del recurso obliga a recordar que en el examen de la denunciada infracción del artículo 41 ET , que constituye realmente el meollo del recurso, debemos actuar de manera prudente a fin de no lesionar ni el derecho al acceso a la jurisdicción del Sindicato recurrente, ni la tutela judicial de las partes recurridas, que solo han podido entender combatida la sentencia de la Audiencia Nacional en los términos deducibles del recurso en cuestión, sin que a partir del mismo quepan reconstrucciones o elucubraciones.

CUARTO

La incongruencia mixta de la sentencia.

  1. Pese a que el recurso acaba interesando que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, según quedó dicho, en realidad toda su argumentación tiende a explicar que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 CE (indefensión), el art. 218 LEC (sentencias), el art. 97 LRJS (forma de la sentencia), el art. 97 LPL (idéntico contenido) y el art. 11.3 LOPJ (obligación de que los órganos jurisdiccionales resuelvan sobre las pretensiones formuladas, salvo existencia de defectos insubsanables).

    Con independencia de su inaplicabilidad al caso (supuesto de la LPL) o contenido cumulativo (en cuanto reiterado de varios de ellos), ninguno de tales preceptos aparece mencionado al desarrollar el motivo del recurso, como ya quedó expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.

    Del mismo modo, merece censura la instrumentación procesal que se ha asumido respecto del propósito, huelga advertir que legítimo, de instar la anulación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La denuncia de este grave vicio debe canalizarse por motivo diferente al utilizado en el recurso: no el de la letra e), sino el de la letra c) del art. 207 LRJS , que sería el motivo adecuado, no sólo por lo alegado sino también por lo pedido en coherencia con ello (la nulidad de la sentencia impugnada).

    En suma: del mismo modo que se interesó una modificación de hechos probados sin acudir al cauce adecuado, ahora se postula la nulidad de la sentencia al amparo de motivo erróneamente planteado y desarrollado.

  2. Desde luego, existe una clara falta de coherencia interna entre la incongruencia alegada en el recurso -como único motivo- y su petitum , pues, a la vista de cuanto se argumenta y alega, es claro que debió solicitar la nulidad de la sentencia (frente a cuya supuesta incongruencia se dirigen todos los esfuerzos) y no la de la modificación impugnada (respecto de cuyas supuestas anomalías nada se dice más allá de la fracasada y encubierta rectificación de hechos, ya examinada). Pero si, aun prescindiendo de todo lo anterior, se entra a examinar la denunciada incongruencia también ha de desestimarse la pretensión.

    El recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha omitido, como hecho probado, el dato de que el acuerdo obtenido en el período de consultas (con fecha 29/11/2012) no era un fiel reflejo del preacuerdo anterior (datado el 23/10/2012). Dicho queda que el recurso calla las razones del desajuste y no identifica la documental en se basa; pero ahora se trata de examinar la eventual incongruencia de la sentencia 43/2013, de 13 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Los antecedentes recogidos por la sentencia recurrida dan noticia de que esa circunstancia ya se evidenció por el sindicato CGT en el acto del juicio, alegando en particular que el acuerdo fijó una fecha de efectos diferente, limitó el periodo de disfrute de las vacaciones e impidió a la CGT participar en la comisión de seguimiento del acuerdo. Pero lo cierto es que la sentencia da respuesta a dicha alegaciones, pues contrariamente a lo alegado, consta como hecho probado 5º que "la regulación de las vacaciones es exactamente igual que la contenida en el preacuerdo de 21/11/2012"; y en su FJ sexto da contestación a lo aducido respecto a que el acuerdo entrara en vigor 3 días más tarde, indicando que no es en absoluto un vicio grave que deba dar lugar a la nulidad de la modificación sustancial, sino una vicisitud sin importancia justificada por el retraso de su firma, y que en todo caso supone una mejora respecto de la situación precedente.

  3. Es claro que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no ha reflejado cuanto el recurrente considera que acaeció, pero también que en modo alguno se ha producido incongruencia o ausencia de respuesta judicial a las cuestiones suscitadas.

    Como expone el recurso, con cita de las SSTC 264/2005 y 40/2006 , quiebra la tutela judicial cuando el órgano que conoce del pleito no resuelve sobre las cuestiones planteadas, sino sobre otras, en particular; cuando se modifica la causa de pedir, alterando la acción ejercitada.

    Nada de eso sucede en el presente caso, bastando para así comprobarlo con la atenta lectura de los Hechos Probados Cuarto y Quinto, concordantes con las valoraciones albergadas por sus Fundamentos Quinto y Sexto. De tal modo se da respuesta a las manifestaciones del sindicato demandante, sin que pueda apreciarse la carencia de hechos probados. Cosa distinta es que sean conformes, como ha quedado expuesto.

  4. Respecto de la denunciada incongruencia por error, la STS 12/02/2013 (RC 46/2012 ) , la considera existente cuando "concurren al unísono la incongruencia omisiva o ex silentio y la incongruencia por exceso o extra petitum , con el resultado de que el órgano judicial no resuelve sobre las pretensiones formuladas por las partes sino que equivocadamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta", con cita al respecto de las SSTC Tribunal Constitucional 15/1999 de 22 de febrero ,F.2º,. 124/2000, de 16 de mayo F.3; 182/2000, de 10 de julio , F.3º; 213/2000 de 18 de septiembre , F.3º; 211/2003 de 1 de diciembre, F.4 º y la 8/2004, de 9 de febrero , F.4º. En el mismo sentido, STS 14/11/2007, RC 36/2007 .

    Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 ) explica que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.

  5. La proyección de tales criterios sobre el presente caso obliga a descartar, de manera rotunda, que se haya incurrido en alguna de las manifestaciones de tal incongruencia. La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

    Además de que el sindicato recurrente alega, pero no motiva, por qué la supuesta incongruencia alegada le causaría indefensión y de los importantes defectos procesales a los que se ha aludido, resulta que la sentencia combatida, que vamos a confirmar, proporciona cuidada respuesta a los términos del debate:

    -Constan expresamente redactados y claramente expresados los acontecimientos que han sido objeto de debate en el proceso. En concreto, en el antecedente de hecho cuarto se recogen todos los pedimentos, alegaciones y posturas mantenidas por FESIBAC-CGT tanto en la demanda como en el acto del juicio, así como los de las partes codemandadas. Asimismo, en el antecedente de hecho quinto se realiza una enumeración concreta y concisa de los hechos controvertidos entre las partes.

    -Igualmente, la Sala de lo Audiencia en función de su propia valoración y convicción, tal y como determina la LEC, relaciona de una manera clara los hechos que entiende probados en el presente procedimiento.

    -Cumpliendo del mismo modo con las exigencias formales de las sentencias, de una manera plenamente justificada y fundada, razona los fundamentos normativos que desembocan en la desestimación de la demanda, explicitando y fundamentando en cada caso el criterio acogido.

    -El contenido del fallo no se desvía de lo solicitado por el sindicato en su demanda.

    En definitiva, estamos ante una sentencia clara, precisa, fundamentada y, desde luego, congruente con las pretensiones de las partes.

QUINTO

Infracción del artículo 41 ET .

Se ha dejado para el final el análisis de la eventual infracción del artículo 41 ET , que sí aparece correctamente denunciado en la formulación del recurso pero que no se concreta de qué modo se ha producido.

No es posible ahora analizar la alegaciones vertidas en la demanda o en el transcurso del acto del juicio, de modo que tampoco cabe entrar a rebatirlas, como hiciera la sentencia combatida y reproduce el escrito de impugnación de la empresa recurrida. Tan solo habremos de examinar las denuncias desarrolladas en el escrito que formaliza el recurso de casación.

Lo cierto es que el escrito de interposición del recurso solo alude a una cuestión fáctica: que ha existido "una situación cercana al abuso de derecho, por cuanto se ha sustraído de la voluntad de los trabajadores a la hora de ratificar el acuerdo de modificación". De este modo, el planteamiento vuelve a deslizarse hacia una crítica al relato fáctico de la sentencia. No se interesa su alteración, como queda expuesto, sino que se formula una valoración acerca de determinados hechos que el recurrente asegura ocurrieron, pero que no aparecen acreditados.

Otras eventuales infracciones del art. 41 ET denunciadas en instancia y abordadas por la sentencia recurrida (prolongación del plazo de negociación, términos del referéndum, fecha de aplicación de la modificación sustancial) han quedado al margen del recurso y, por lo tanto, de nuestra sentencia.

SEXTO

Resolución

A la vista de cuanto antecede, se ha desestimar el recurso interpuesto por la CGT frente a la Sentencia 43/2013, de 13 de marzo, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. De este modo, queda confirmado su fallo, que desestimaba la demanda de conflicto colectivo y convalidaba la medida empresarial de referencia.

En función de lo preceptuado por el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, no procede realizar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FESIBAC-CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2013, en autos nº 4/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la mercantil ATOS SPAIN, S.A., y los sindicatos la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • STSJ Andalucía 53/2015, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...aplicable, exigiendo los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, jurisprudencia mantenida, STS, Sala 4ª, de 2 de julio 2014, rec. 241/2013, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial ......
  • STSJ Asturias 2078/2017, 26 de Septiembre de 2017
    • España
    • 26 Septiembre 2017
    ...corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -Rec. 241/13 -; y 15/09/14 -Rec. 167/13 expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala ......
  • STS 230/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...de por qué la sentencia recurrida habría cometido la vulneración que se le achaca, lo que a su entender y con cita de la STS de 2 de julio de 2014, rec 241/2013, es causa suficiente para desestimar el recurso por falta de fundamentación de la infracción legal. En todo caso, considera que el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2015, 12 de Enero de 2015
    • España
    • 12 Enero 2015
    ...ni tampoco se precisan los documentos o pericias en que pudiera sustentarse. En efecto, y como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 2-7-14, EDJ 166665, "La STS 5 junio 2011 (rec. 58/2010 ) y otras muchas posteriores vienen explicando que el proceso laboral está concebido como u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Variación sustancial de la demanda en la jurisdicción social
    • España
    • IUSLabor Núm. 2-2019, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...14 STS, 4ª, 22/05/2015 (Rec. 70/2014) y SAN 06/09/2013 (núm. 158/2013). 15 SAN 13/03/2013 (núm. 43/2013), confirmada por STS 02/07/2014 (Rec. 241/2013). 16 SAN 20/01/2014 (núm. 5/2014) y 09/01/2018 (núm. 23/2018), en supuestos en los que se alegó en el acto de juicio que la empresa debió se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR