STS, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el letrado Sr. Valero Canales en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2012 en autos nº 2957/12 seguidos a instancia del ahora recurrente contra MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, en fecha 19-07-2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 808/2011, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Memora Servicios Funerarios SL, confirmando la misma en todos sus extremos."

SEGUNDO

Con fecha 18-09-2013, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 86.3 LRJS

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 25-11-2013 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, en fecha 16-01-2014 no contesto la demanda en el plazo concedido. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de desestimar el recurso de revisión.

CUARTO

Por providencia de 3-02-2014, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18-03-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se formula frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2012 (rollo 2957/2012 ) que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, de 30 de enero de 2012 (Autos 808/2011), en la que se declaró procedente el despido del trabajador.

  1. En su demanda de revisión el actor invoca el art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Invoca el Auto del Juzgado de Instrucción de La Bisbal de 18 de marzo de 2013 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de acreditación de las imputaciones hechas al trabajador por falsificación de documentos y apropiación de dinero de la empresa.

SEGUNDO

1. La demanda debe de ser desestimada, como propone el Ministerio Fiscal.

  1. El recurso de revisión tiene una naturaleza extraordinaria, limitada a supuestos tasados recogidos en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Hemos venido afirmando, respecto al juicio de revisión, que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre- 2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

  2. Aunque la parte recurrente no lo cita, las alegaciones de su escrito nos conducen en todo caso a deducir que utiliza el motivo recogido en el apartado 1º del art. 510 LEC citado. A tenor de dicho precepto legal, concurre causa de revisión cuando, después de pronunciada la sentencia, "se recobren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado."

  3. Esta Sala ha mantenido de forma reiterada que los documentos "recobrados" que permitirían la revisión de la sentencia, son únicamente aquellos que ya existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende expulsar del mundo jurídico.

    Por tanto, no es posible incluir en esta causa los documentos que han sido emitidos después de que la sentencia fuera dictada. Tal doctrina se expresa en nuestras sentencias de 5 de junio 2007 (rec. 15/05 ), entre otras.

    Y tal circunstancia es precisamente la que concurre en este caso, en que, como hemos destacado, la revisión se apoya en la existencia del Auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha muy posterior a la sentencia impugnada, por lo que concurre el rechazo de la demanda.

  4. A lo dicho cabe añadir que el precepto que el recurrente invoca - art. 86.3 LRJS -, no es de aplicación a este caso, dado que en él se regula la prejudicialidad penal vinculada a una sentencia absolutoria, con la que no cabía comparar el Auto de sobreseimiento provisional.

    Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de revisión.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Revisión interpuesto por la representación de D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2012 en autos nº 2957/12 seguidos a instancia del ahora recurrente contra MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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