STS, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por HERENCIA YACENTE de DON Romulo , integrada por Sabina , Juan Pablo y Catalina , viuda e hijos respectivamente, representados por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y defendidos por el Letrado D. Vicente Veintimilla Barrachina, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1852/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en autos 111/2011, por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS MERCANTILES HERCOTRANS SOCIEDAD LIMITADA, TRANSPORTES ALTOMIRA SOCIEDAD LIMITADA y TEODORO COLLADO SOCIEDAD LIMITADA, TERMINAL MARITIMA DE GRANELES SOCIEDAD LIMITADA y TISVOL SOCIEDAD LIMITADA, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dña. Rosario Leva Esteban, HERCOTRANS, S.L. y TRANSPORTES, ALTOMIRA S.L., representados por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo y defendidos por el Letrado D. Josep Caballero i Savall, TERMINAL MARITIMA DE GRANELES, S.L., representado y defendido por el Letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz y TISVOL, S.L., representado por el Procurador D. Anibal bordallo Huidobro y defendido por el Letrado D. Enrique Gálvez Cortés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada conta la mercantil TEODORO COLLADO SOCIEDAD LIMITADA y desestimando la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE de don Romulo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a las mercantiles HERCOTRANS SOCIEDAD LIMITADA, TRANSPORTES ALTOMIRA SOCIEDAD LIMITADA, TERMINAL MARITIMA DE GRANELES SOCIEDAD LIMITADA y TISVOL SOCIEDAD LIMITADA, debo confirmar la resolución administrativa dictada por el referido organismo demandado el 9 de septiembre de 2010, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones en contra deducidas en este pleito".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que el trabajador, don Romulo , nacido el NUM000 de 1952, sufrió el 1 de octubre de 2010 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios con la categoría de conductor mecánico y desde el 25 de marzo de 1996 en la empresa HERCOTRANS SOCIEDAD LIMITADA, debido a una caída de la resultó contusión lumbar muy grave, falleciendo por su causa y debido a la destrucción de centros neurológicos vitales el día 7 de octubre de 2009. 2º) Que, como consecuencia del referido accidente y derivado de la actuación del IVASSAT (que reclamó el Inspector de Trabajo que intervino en la investigación de los hechos, que no levantó acta de infracción), el cual evacuó informe tras visita efectuada 30 de octubre de 2009 al lugar donde ocurrieron los hechos, iniciándose expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra las empresas HERCOTRANS SOCIEDAD LIMITADA, TRANSPORTES ALTOMIRA SOCIEDAD LIMITADA, TERMINAL MARITINA DE GRANELLES SOCIEDAD LIMITADA y TISVOL SOCIEDAD LIMITADA, en el cual tras los trámites legales, se dictó el 9 de septiembre de 2010 resolución del indicado organismo, que declaraba la NO PROCEDENCIA DE RECARGO ALGUNO de prestaciones en el referido accidente (la reconocida es una viudedad, sobre la base reguladora de 1.684,51 euros en porcentaje del 52% con efectos desde el 8 de octubre de 2009). Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por la herencia yacente del trabajador fallecido, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2011. 3º) Que, el trabajador fallecido, que era ocupado habitual y mayoritariamente por la empresa empleadora del mismo HERCOTRANS SOCIEDAD LIMITADA en el transporte de animales vivos, para el que es necesario y disponía de los certificados, cursos y formación oportunos en los términos que figuran en los documentos 7 a 9 del ramo actor que se tienen por reproducidos, aunque también hacía transporte de otros materiales que habitualmente maneja la empresa en el seno de su actividad (tales como grano, pienso o chatarra) fue destinado el día del accidente a prestar un servicio de transporte de trigo a granel que debía realizar en las instalaciones de la mercantil TERMINAL MARITIMA DE GRANELLES SOCIEDAD LIMITADA en el muelle sur del puerto de Valencia, al efecto de lo cual y aunque ya había sido formado sobre su manipulación y manejado un semirremolque del tipo del que levaba la cabecera por él conducida el día de accidente, fue de nuevo instruido sobre su manejo por don Iván , trabajador de la mercantil TEODORO COLLADO SL a la que por sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Valencia de 26 de diciembre de 2011 (autos 336/11) que es firme, se la condena solidariamente junto con HERCOTRANS SL en los términos que en la misma constan y que por obrar incorporada a los autos con el número 45 de la documental del ramo actor, se la tiene por reproducida en su integridad y a estos solos efectos. 4º) Que el trabajo a realizar por don Romulo que comenzó su jornada el día 1 de octubre de 2009, seco y soleado, consistía en la carga transporte y descarga del trigo a granel que llevó a cabo conduciendo una cabeza tractora que arrastraba un semirremolque marca TISVL, tipo SVAL/3E, matrícula R-0932-BBB fabricado en 1999, en cuyo cometido debía situar el vehículo en la zona de pesaje registrando la hora de entrada y tara del vehículo, retirar el toldo transversal tipo "abrelatas" del semirremolque para que la pala frontal procediera a su carga para después regresar a la zona de pesaje donde registraba nuevamente la hora y el peso bruto para obtener la carga neta y finalmente, situar el camión junto a la zona de pesaje para colocar el toldo. Fue en la realización de esta última maniobra, cuando se produjo el accidente.

El desglose de la colocación del toldo en el semirremolque teórico es la que se detalla:

  1. Antes de empezar el trabajo el operario debe de llevar guantes de seguridad de piel de vacuno y/o cerdo, calzado de seguridad y chaleco reflectante.

  2. Liberar las cinchas de sujeción del todo recogido. Esta tarea se realiza a nivel del suelo.

  3. Subida por la escala a la plataforma del semirremolque.

  4. Situarse en la plataforma derecha que es donde arranca el toldo.

  5. Situar la manivela en el perfil metálico que gobierna longitudinalmente el toldo.

  6. Girar el perfil metálico con la ayuda de la manivela con una mano y con la otra guiar el perfil lo más paralelo posible al semirremolque, observar que remonta bien los perfimes metálicos en forma abovedada que ayudan a salvar los posibles montones de trigo.

  7. Cuando el toldo rebase la parte central, situarse en la plataforma izquierda salvando el cilindro elevador.

  8. Terminar de cubrir la totalidad del semirremolque y bajar de la platarforma,

  9. Fijar las cinchas del toldo. Tarea realizada a nivel de suelo.

5º) Que don Romulo realizó un primer recorrido a TEMAGRA SL entrando a las 12:25 horas y saliendo a las 12:48 horas y otro entrando de nuevo allí a las 15:04 realizando el pesaje final a las 15.58 horas, situando el vehículo junto a la zona de pesaje y el hangar de trigo, procediendo a la colocación de la lona. El trabajador fue hallado en el suelo por su compañero don Aureliano que lo vio inerte junto al vehículo en la parte izquierda del mismo y en la disposición que obra en la fotografía que figura en el informe del IVASSAT (folio 7 que se tiene por reproducido), en la parte izquierda del mismo, boca arriba, con un golpe en la cabeza, los pies situados junto a la cabeza tractora y la cabeza junto al semirremolque. Aproximadamente separada a un metro de él, se hallaba la manivela para la ayuda de la extensión/cierre del toldo del semirremolque que estaba extendido en tres cuartas partes de la totalidad. El Sr. Romulo vestía chaleco amarillo, sobre un pantalón corto y zapatos (se desconoce si de seguridad) aunque en la cabina de la cabeza tractora había unos de seguridad. No consta la causa y circunstancias en que se produjo la caída desde la altura donde presuntamente se encontraba el trabajador accidentado. 6º) Que el semirremolque manipulado el día del accidente, fabricado por la empresa TISVOL SL dispone en su parte delantera de una plataforma de trabajo. Los trabajadores suben a ella para realizar la maniobra de puesta o retirada del toldo. Sus dimensiones más relevantes son: distancia del suelo de la plataforma de trabajo al suelo: 215 cm. Distancia de la parte superior del semirremolque al suelo: 334 cm. Distancia entre peldaños de la escala de subida a la plataforma: 27 cm. Ancho de la escala y hueco en la parte superior de la plataforma: 35 cm. Largo por ancho de cada una de las plataformas: 40x80 cm. Distancia entre las plataformas por las que transcurre el cilindro elevador: 60 cm. Altura de la barandilla de la plataforma: 70 cm. Distancia de la barandilla paralela a la parte delantera del semirremolque hasta éste: 50 cm. Diámetro de tubo utilizado en la barandilla y escala: 3 cms. Los peldaños de la escalera son lisos y la plataforma es de tipo chapa metálica con orificios y labrada. Dicho semirremolque cuenta con declaración de conformidad oficial (a tales efectos, se tiene por reproducido el documento 85 del ramo de HERCOTRANS SL y los permisos de circulación que obran en los documentos 86 a 91 del mismo ramo). La empresa adquiriente del semirremolque HERCOTRANS SL, ha ordenado efectuar tras el accidente en los de su propiedad, con excepción de aquél que conducía el Sr. Romulo , modificaciones del tipo de las sugeridas en el informe de IVASSAT (en la altura de las barandillas descritas, protección intermedia entre barandilla y suelo, cierre en el desembarco de la escala fija y sistema antideslizante en los peldaños fijos de la escala...) aunque concretamente no constan. 7º) Que la tarea de puesta y retirada de la lona sobre la plataforma de trabajo dura sobre unos 3 a 5 minutos realizándose esta operación al día unas 8 veces por el operario y exigiendo un esfuerzo ligero que puede hacer una sola persona una que con una mano puede girarse la manivela y con la otra se guía la lona. El toldo era tipo "abrelatas· y recorre el semirremolque de derecha a izquierda, transversalmente y con operativa Manuel, disponiendo aquel de unos aros metálicos que ayudan a la traslación del toldo. 8º) Que el trabajador accidentado había sido reconocido médicamente el 13 de febrero de 2009 con resultado de aptitud y había recibido de su empleadora los EPI,s y los cursos de formación e información sobre riesgos que figuran en los documentos numerados 15 a 44 del ramo de HERCOTRANS SL que a esos solos efectos, por su extensión y por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos, entre los descritos, los de trabajos en altura desde la plataforma del camión. 9º) Que la empresa HERCOTRANS SL había impartido instrucciones para la coordinación de los trabajos a realizar en la TERMINAL MARITIMA DE GRANELLES SL, en los términos que constan en los documentos numerados 52 y 53 del ramo actor, que por su extensión, se tienen por reproducidos a estos efectos. Las tareas de los conductores no deben ser supervisadas controladas o dirigidas en modo o manera alguna por la referida terminal portuaria, con la que no existe contrata o subcontrata por parte de la empleadora del trabajador o cualquiera de las restantes codemandadas. 10º) Que derivadas del fallecimiento del Sr. Romulo , se siguieron diligencias previas 4172/2009 ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia que finalizaron mediante auto de 24 de febrero de 2011 que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, confirmado por auto de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2011 que por figurar incorporados como documentos 148 a 152 del ramo de TISVOL SL, se tienen por reproducidos. 11º) Que dos trabajadores de la mercantil TEODORO COLLADO SL sufrieron en 2007 y 2009 los accidentes de trabajo sobre los que versan los documentos 143 a 147 del ramo de HERCOTRANS SL.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la herencia yacente de DON Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 15 de febrero de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de HERENCIA YACENTE de DON Romulo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de junio de 2010 , Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2008 y Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de mayo de 2008 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 5 de mayo de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 17 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina deriva de una demanda en solicitud de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad.

Resumidamente y según resulta del relato de la sentencia de instancia, se trata de un accidente de trabajo (caída, por causa de la cual la víctima se produjo contusión lumbar muy grave y destrucción de centros neurológicos vitales) con resultado de muerte sufrido el 1 de octubre de 2009 por un conductor mecánico que prestaba habitualmente servicios en el transporte de animales vivos para la empresa Hercontrans, SL en la que se hallaba empleado desde el 25 de marzo de 1996, y que había sido destinado el día del siniestro a realizar un transporte en una empresa en el puerto de Valencia conduciendo una cabeza tractora que arrastraba un remolque. A tal efecto y aunque ya había sido formado sobre manipulación y había manejado un semirremolque del tipo que llevaba la cabecera que conducía, fue de nuevo instruído. Ese día hizo dos servicios consistentes en la carga, transporte, descarga y retirada y colocación del toldo tipo "abrelatas" del semirremolque, siendo hallado más tarde en el suelo por un compañero que lo vio inerte al lado del vehículo, boca arriba, con un golpe en la cabeza junto al semirremolque y los pies junto a la cabeza tractora, habiendo caído desde la altura en que se hallaba trabajando, presumiblemente mientras realizaba la maniobra de cierre del referido toldo de la máquina.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la herencia yacente del causante y la Sala de suplicación la confirmó, al hallarse la maquinaria homologada y con la declaración correspondiente de conformidad, aunque la barandilla del semirremolque sólo cubría una parte de la plataforma de trabajo.

Recurre en casación dicha parte actora por medio de cuatro motivos relativos a la certificación y homologación o marcado del remolque, al nexo causal, a la existencia de accidentes previos y a la modificación posterior de los defectos de seguridad y a la existencia de grupo empresarial.

Impugnan dicho recurso,

1) la empresa Tisvol SL, que alega división artificial de la controversia y falta de contradicción en todos y cada uno de los motivos, añadiendo que el recurso incumple el art 224.1.b) de la LRJS al no citar infracción legal alguna,

2) las empresas Hercontrans SL y Transportes Altamira (conjuntamente), que alegan también división artificial de la controversia y falta de contradicción en todos y cada uno de los motivos,

3) La empresa Terminal Marítima de Graneles SL, que sostiene la falta de contradicción en todos y cada uno de los motivos.

4) El INSS, que igualmente alega, en primer lugar, falta de contradicción.

El Mº Fiscal, por su parte, propone la estimación del recurso.

SEGUNDO

Éste contiene cuatro motivos, relativos, el primero, a la "certificación y homologación o marcado del remolque"; el segundo, al "nexo causal"; el tercero, a la "existencia de accidentes previos y a la modificación posterior de los defectos de seguridad", y, por último, el cuarto, a la "existencia de grupo empresarial o cesión de trabajadores y responsabilidad solidaria y la responsabilidad solidaria de Temagra SL", para los que se citan otras tantas sentencias de contradicción: STSJ del País Vasco de 15 de junio de 2010 (rec. 765/2010 ), STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2008 (rec. 2215/2007 ), STSJ de Cataluña de 16 de abril de 2008 (rec. 9012/2006 ), y de nuevo la sentencia del TSJCV ya mencionada, para el cuarto y definitivo.

Respecto al primer motivo, el contraste mencionado con la sentencia escogida no puede considerarse existente porque en ella el accidente -que produjo lesiones al trabajador por las que éste fue declarado en situación de IPT, a diferencia del caso ahora enjuiciado en el que el causante encontró la muerte- sobrevino, según el hecho segundo de los recogidos en sus antecedentes fácticos, cuando el demandante se hallaba trabajando en su máquina y "por algún motivo indeterminado, se rompió la base de apoyo y un fragmento se proyectó a la cabeza del trabajador", lo que no acontece en el caso ahora enjuiciado, donde no consta que la máquina utilizada sufriese desperfecto alguno, habiéndose instalado en el primer caso con posterioridad al accidente unos resguardos en dicha máquina, que era diferente (una enderezadora) a la del presente litigio (cabeza tractora con semirremolque), para evitar la reproducción del mismo. Por otra parte, la fundamentación jurídica de la sentencia referencial recoge como "dato esencial" que "el riesgo de proyección existía por más que la máquina contase con el certificado CE, sin que conste que se hubiese analizado ni detectado ese riesgo en la evaluación de riesgos analizada, que desde luego se hubiese podido evitar, y con él, el accidente, como lo demuestra que tras el mismo se han colocado resguardos en la máquina para anular el riesgo de proyección", añadiendo más adelante que "en el supuesto que examinamos, de haberse colocado resguardos en la base de protección de la máquina enderezadora, en caso de rotura de la misma el riesgo de proyección habría quedado anulado, por lo que el accidente no hubiera tenido lugar (y que) aunque la máquina en su manual no reflejase el riesgo de proyección, el mismo debió ser contemplado y valorado en la evaluación de riesgos...." (cuarto, noveno y décimo párrafos del tercer fundamento de derecho).

Esto es lo que sirve básicamente de argumento en ese caso para entender aplicable el recargo litigioso y nada de ello sucede en el ahora sometido a la consideración de la Sala, donde, como se ha anticipado, no consta que se produjese rotura o avería alguna de la máquina -por más que el informe de la Inspección de Trabajo pudiese haber estimado que la plataforma no cumplía los requisitos del RD 1215/1997 sobre equipos de trabajo a pesar de tener la certificación o declaración de conformidad y recomendase se ampliasen (que no se instalasen) las barandillas existentes en dicha plataforma con protección intermedia entre barandilla y el suelo, achacando en todo caso, en exclusiva, la teórica responsabilidad "a quien certifica la corrección de un equipo sin estarlo" pero no a la empresa compradora de la máquina- porque, ni la sentencia de suplicación admite la revisión fáctica de la sentencia de instancia en este punto propuesta sobre la base de dicho informe (que sólo constituye prueba, por otra parte, respecto de los hechos constatados por el propio Inspector, y salvo prueba en contrario, ex art 53.2 de la LISOS y no sobre ningún otro extremo), ni resulta en todo caso lo mismo que el accidente se haya producido por una rotura de la máquina a que dicho siniestro haya tenido lugar por una caída de la que no consta que hubiera testigos presenciales y, por lo tanto, de la que se ignoran todas sus circunstancias, no pudiendo reconstruirse el mismo sino sobre la base de hipótesis más o menos probables, de ahí que la sentencia recurrida diga en su tercer fundamento de derecho que "pudiendo deberse tal caída a las limitaciones de la barandilla, también puede deberse a otras causas concatenadas", concluyendo que no acoge el recurso "por estimar no acreditada la responsabilidad subjetiva y culpable de la empresa".

Se trata, pues, de hechos y fundamentos diferentes que llevan a resultados distintos pero no contrarios entre sí en los respectivos fallos de las sentencia comparadas, por lo que el requisito del art 219.1 de la LRJS no puede entenderse cumplido en este motivo.

TERCERO

En cuanto a los que siguen, segundo a cuarto, cabe dejar constancia en cada uno de ellos lo que ya se apuntaba en la providencia de esta Sala de ocho de octubre de 2013.

En concreto, por lo que respecta al segundo y cuarto, la sentencia referencial (que es la misma) contempla el caso de un conductor mecánico de una empresa dedicada al transporte por carretera que manejaba un camión compuesto de cabeza tractora y plataforma sin laterales y que cargó dicho vehículo en una nave almacén de otra empresa mediante una carretilla elevadora manejada por otro trabajador, y una vez efectuada la maniobra y mientras el segundo se hallaba en la oficina de expedición para preparar unos palets y dárselos al conductor, éste se hallaba solo sujetando la carga y tapándola con un toldo, precipitándose al suelo desde una altura de unos 3,5 metros al realizar esta operación, quedando en una posición que coincidía con la parte lateral derecha de la caja del camión y sufriendo varios traumatismos que le causaron la muerte.

Se especifica en el relato de la sentencia en cuestión que no constaba que se efectuasen actuaciones de coordinación con el titular del centro de trabajo y que la evaluación inicial de riesgos de la Mutua de una de las empresas demandadas se ultimó con posterioridad al accidente, indicándose en ella la necesidad de barandillas de protección a partir de dos metros de altura, y el empleo, en su defecto, de equipos de protección (cinturones de seguridad) por parte del trabajador, sin que en la evaluación de riesgos de otra de las empresas demandadas constase el riesgo de caída en relación con el trabajo de carga del tipo de vehículos del accidentado, habiendo emitido informe la Inspección de Trabajo significando, entre otros extremos, que la operación debería haber sido de dos operarios en colaboración, evitando tener que hacerla desde arriba de la carga y sin ninguna medida de seguridad, ni barandillas perimetrales u otro sistema equivalente ni cinturón de seguridad anticaída anclado a elemento sólido.

De todo ese relato se infiere claramente la diversidad con el de la sentencia recurrida de la que resulta la diferencia en los respectivos fallos, siendo perfectamente posible deducir en la de contraste y a pesar de la falta de testigos pero teniendo en cuenta la configuración y posición del vehículo y la disposición del cuerpo del accidentado, la causa del accidente, que no era otra que la absoluta -o cuanto menos sustancial- ausencia de medidas de seguridad, en los medios y en las personas, para realizar la descarga de material desde el camión de transporte que el Tribunal del caso constata ("sin ningún tipo de ayuda ni protección del riesgo evidente de caída que conllevaba el inadecuado método de trabajo al que se vio abocado" el trabajador) y que no se aprecia en la sentencia recurrida, de modo que no es posible entender que existe contradicción entre ellas.

CUARTO

En relación con el tercer motivo, en fin, la solución es igualmente la precedente en tanto que la sentencia elegida para la comparativa alude también a una caída desde la plataforma superior de un camión portavehículos situada a 2,54 metros de altura si bien la vertical desde la parte más alta de la estructura para la colocación de la lona era de 3,80 metros, de modo que existía un hueco entre ambas de 1,30 por que cayó el trabajador hasta el suelo, habiendo ya sufrido con anterioridad esa misma clase de accidente -aun cuando los respectivos resultados fueran menos graves- otros de la misma empresa (a diferencia del caso ahora objeto de recurso, en el que si se mencionan también dos accidentes anteriores, no se refiere a la empleadora sino a otra de las demandadas, de la que dice la sentencia recurrida que no está acreditada la relación con la empresa del causante: segundo fundamento de derecho "in fine"), de todo lo cual y de la adicional ausencia de mecanismos de protección la Sala competente extraía también la objetivamente fundada convicción del incumplimiento de medidas de seguridad, por lo que asimismo la diferencia en las respectivas partes dispositivas de ambas resoluciones no implica realmente contradicción.

En definitiva y resumen, que en ninguno de los motivos concurre el reiterado requisito normativo exigido para esta clase de recurso, lo que implica, en esta fase procesal, su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por HERENCIA YACENTE de DON Romulo , integrada por Sabina , Juan Pablo y Catalina , viuda e hijos respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1852/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada en autos 111/2011, por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS MERCANTILES HERCOTRANS SOCIEDAD LIMITADA, TRANSPORTES ALTOMIRA SOCIEDAD LIMITADA y TEODORO COLLADO SOCIEDAD LIMITADA, TERMINAL MARITIMA DE GRANELES SOCIEDAD LIMITADA y TISVOL SOCIEDAD LIMITADA, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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