STS, 16 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3572
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDERECION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. (SECCION SINDICAL CC.OO. UNIVERSIDAD SALAMANCA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 29 de octubre de 2012, en Autos nº 4/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE CASTILLA Y LEÓN INTERSINDICAL (STECYL-I), frente a SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, FETE-UGT SECCIÓN SINDICAL DE UGT- USAL, CESM, CSIF, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Federación de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza y de los Servicios Públicos de Castilla y León Intersindical (STECyL-i), se planteó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "a) Declarar que los demandados han vulnerado el derecho a la libertad sindical de mi mandante, impidiendo de forma reiterada y constante su derecho a participar en la negociación colectiva respecto del personal docente investigador laboral de la Universidad de Salamanca, al no haberse respetado; ni las formalidades normativas en su constitución ni la proporcionalidad en cuanto a los resultados electorales obtenidos, y a mayores dotándose este CI de funciones que en ningún caso se le han otorgado.- b) Declarar la nulidad radical de dicho comité intercentros de la Universidad de Salamanca dadas las graves irregularidades en su constitución, su composición falta de proporcionalidad y las funciones que se está otorgando sin haberle sido encomendadas.- c) Declare NULOS y NO CONFORMES A DERECHO los acuerdos adoptados en los que haya participado dicho CI entre ellos la aprobación del Reglamento del Comité lntercentros.- d) Ordene el cese inmediato del citado comportamiento antisindical por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconduciéndose el proceso desde que perdió la legalidad.- e) Se condene a la parte demandada a indemnizar a mi mandante, con el abono de 3.000 euros por los daños morales y de imagen, así como por los gastos que ha tenido que asumir por todos los hechos que se han descrito en esta demanda al haberse cuestionado, imposibilitado y obstaculizado nuestra representatividad y las de los Comités de Empresa del Personal Docente e Investigador de la Universidad de Salamanca".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Teresa de Jesús Sánchez Miguel letrada en nombre y representación de La Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y de los Servicios Públicos de Castilla y León - Intersindical (Stecyl- i) contra la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Universidad de Salamanca, FETE-UGT Sección Sindical DE UGT- USAL, CESM, CSIF, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del Comité Intercentros constituido el 28 de octubre de 2011 así como de cuantos acuerdos incluyendo el Reglamento de su Funcionamiento hubiere podido tomar citado organismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Universidad de Salamanca (USAL) cuenta con tres centros de trabajo o campus en Salamanca, Zamora y Ávila, siendo el censo electoral a los efectos que aquí interesan del personal docente e investigador laboral (PDI) que prestan sus servicios en dichos campus un total de 1.063 profesores de los que 967 prestan sus servicios en el campus de Salamanca, 61 en el de Zamora y 35 en el de Ávila lo que proporcionalmente supone respectivamente el 90,97%, el 5,74% y el 3,29% del censo.- SEGUNDO .- El 31 de mayo de 2011 se celebraron elecciones para elección de representantes de los trabajadores con el siguiente resultado: En Salamanca cuyo Comité de Empresa está integrado por 21 miembros el Sindicato STECYL obtuvo 7 delegados, el Sindicato Comisiones Obreras obtuvo 5 delegados, el Sindicato CSIF obtuvo 4 delegados, UGT obtuvo 3 delegados y CESM obtuvo 2 delegados; en Zamora cuyo Comité está integrado por 5 miembros, Comisiones Obreras obtuvo 4 delegados y STECYL obtuvo 1 delegado; y Ávila que no tiene censo de trabajadores suficiente para constituir Comité de Empresa eligió tres delegados de personal correspondientes a Comisiones Obreras.- TERCERO.- El 27 de julio de 2011 tuvo lugar la reunión para constitución del Comité de Empresa del Campus de Salamanca tomándose entre otros acuerdos la necesidad de constituir un Comité Intercentros lo que se pospuso para una nueva reunión a celebrar el día 19 de julio, reunión en la que en cuanto a esta cuestión se acordó la propuesta mayoritaria por 12 votos de que el Comité de Salamanca invitara al de Zamora y Delegados de Ávila para tratar este tema, siendo la otra propuesta de 7 votos la de Comisiones obreras que pretendía que fuera este sindicato el que como más votado convocara una Asamblea de Delegados.- CUARTO .- El 3 de octubre de 2010 la Presidenta del Comité de Empresa de Zamora convocó a los Delegados de los tres campus a una reunión el 7 de octubre para establecer la fecha de constitución del Comité Intercentros y debatir sobre el reglamento de su funcionamiento, reunión del 7 de octubre en la que se acordó que el 28 de ese mismo mes tuviera lugar la constitución y votación sobre el reglamento.- QUINTO .- El 28 de octubre de 2011, con abandono de los delegados del STECYL y del CSIF, se aprobó por 15 votos (10 presenciales y 5 por delegación) la constitución del Comité Intercentros con 9 miembros de los que 4 eran de Comisiones Obreras, 2 de STECYL, 1 de CSIF, 1 DE UGT y 1 de CESM, aprobándose asimismo por 5 votos a favor y ninguno en contra el Reglamento del Comité Intercentros".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERECION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. (SECCION SINDICAL CC.OO. UNIVERSIDAD SALAMANCA), en el siguiente motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por vulneración del artículo 63.3 del E.T . y del artículo 61 del Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones por la «Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza y de los Servicios Públicos de Castilla y León» [STECYL] es la relativa a determinar la aplicación del principio de proporcionalidad en la composición del Comité Intercentros [CI] de la Universidad de Salamanca [USAL], sobre la base de tres incuestionados datos:

a).- El censo electoral del personal docente e investigador [PDI] de la USAL alcanza 1.063 trabajadores, que se hallan repartidos entre los campus de la propia Salamanca [90,97%], Zamora [5,74%] y Ávila [3,29%];

b).- En las últimas elecciones para representantes de los trabajadores, el Comité de Empresa de Salamanca está integrado por 21 miembros [7 de STCYL; 5 de CCOO; 4 para CSIF; 3 para UGT y 2 para CESM]; en el Comité de Zamora son 5 los componentes [4 de CCOO; y 1 para STECYL]; y en Ávila hay Delegados de Personal [3 de CCOO].

c).- En 28/10/11 se aprobó, con abandono de los delegados de STECYL y CSIF, la constitución del Comité Intercentros -CI- con 9 miembros [4 de CCOO, 2 STECYL, 1 de CSIF, 1 de UGT y 1 de CESM] y su Reglamento.

  1. - En 17/09/12 se presentó demanda en tutela del derecho de libertad sindical, solicitando se declarase: a) la vulneración de tal derecho en la constitución del CI, particularmente al no haberse respetado proporcionalidad con los resultados electorales; b) la nulidad tanto de la propia la constitución de dicho, como de los acuerdos adoptados por él adoptados y muy particularmente su Reglamento de Funcionamiento; y c) una indemnización de 3.000 € por daños morales, a cargo de las entidades codemandadas CCOO, UGT, CESM, CSIF y la Universidad de Salamanca.

  2. - La STSJ Castilla y León/Valladolid de 29/10/12 [autos 4/12] estimó sustancialmente la demanda, declarando la nulidad del Comité Intercentros constituido el 28/10/11 y la de todos sus acuerdos [incluyendo su Reglamento de Funcionamiento], en aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el 63.3 ET y la necesidad de asegurar «la presencia de todos los sindicatos representados en alguno de los órganos de representación unitaria» que dispone el art. 61 del Convenio Colectivo del PDI de las Universidades Públicas de Castilla y León [BOCYL 16/06/08 ].

    Y el argumento utilizado es que como el ET se limita a prever un máximo de 13 miembros para el CI, de todas formas «parece razonable que para que pueda cumplir la exigencia legal de guardar o respetar la proporcionalidad global se debe constituir un comité con un número de miembros que sea suficiente para satisfacer dicha exigencia así como la contenida en la norma convencional ... de que todos los sindicatos que hubieren tenido representación en algún Comité de centro deban estar representados en el Comité Intercentros;; la distribución que se acordó ... resulta ciertamente llamativa porque atribuye a Comisiones Obreras el doble de miembros (4) que al del STECYL (2) cuando la relación entre uno y otro sindicato es de 12 a 8, por lo que parece claro que no guarda la proporcionalidad que parece exigir el citado artículo 63, diferencia que resulta todavía más llamativa si se tiene en cuenta que STECYL es el sindicato más representativo en el campus de Salamanca donde se encuentra más del 90% del censo electoral... atribuyéndose pues con el sistema aprobado una ultra representatividad no proporcionada a los campus de Zamora y Ávila cuyo censo no llega ni siquiera al 10%; .... por lo que debe razonablemente constituirse un Comité Intercentros con más miembros puesto que la ley lo permite ...».

  3. - Se recurre la sentencia por la representación de CCOO, alegando la vulneración de los arts. 63.3 ET y 61.1 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con diversa doctrina procedente de esta Sala y del Tribunal Constitucional, destacando que no puede imponerse el máximo de miembros de CI «para un total tan "solo" de 29 delegados electos», y que el Sindicato recurrente CCOO es el que ha obtenido globalmente más representantes [12 de 29] y que ha resultado mayoritario en los Comités de Zamora y Ávila, y que si bien en Salamanca la mayoría la ostenta el demandante STECYL, la diferencia es únicamente 2 Delegados. Con lo que no se aprecia distorsión alguna para el criterio de proporcionalidad.

SEGUNDO

1.- Para resolver -no sin cierta dificultad- la cuestión que se plantea es preciso partir de los dos preceptos a aplicar, el legal y el convencional, que son los que enmarcan la posible solución:

a).- Para el art. 63.3 ET/1980 el CI habría de tener «un máximo de doce miembros, designados de entre los componentes de los distintos comités de centro con la misma proporcionalidad y por estos mismos». En la redacción ofrecida por el mismo art. 63.3 pero del ET/1995 -norma vigente- el texto a reproducir es «un máximo de trece miembros que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente».

b).- De otra parte, el art. 61 del I Convenio Colectivo del PDI contratado en régimen laboral Universidades Públicas Castilla y León, dispone que «En aquellas universidades que tengan más de un comité de empresa, se creará un comité de empresa intercentros con representantes de los comités de empresa o delegados sindicales de las diferentes provincias donde se hayan realizado las correspondientes elecciones sindicales. En la composición de este comité de empresa intercentros se mantendrá la proporcionalidad según los resultados obtenidos por cada organización sindical en las últimas elecciones a los órganos de representación laboral, asegurando la presencia de todos los sindicatos representados en alguno de los órganos de representación unitaria de la correspondiente universidad».

  1. - Ya en el plano jurisprudencial, los escasos pronunciamientos de la Sala en orden a la composición «proporcional» del CI, no resuelven directamente el supuesto que ahora se plantea, peros sus pronunciamientos generales -particularmente acerca de naturaleza jurídica- proporcionan un criterio orientativo que auxilia en la búsqueda de una solución razonable a la cuestión suscitada. En concreto hemos mantenido:

    a).- Que el CI es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa -por ello- mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, que es la forma propia de designar a los integrantes de los Comités de Empresa y a los Delegados de Personal, sino que son estos representantes unitarios e inmediatos precisamente los que eligen el CI. Por lo que «[p]arece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el CI] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3» ( SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 10/10/94 -rco 450/94 -; -; 07/10/96 -rco 1603/95 -; 04/12/00 -rco 4558/99 -; 23/07/01 -rco 2818/00 -; y 06/06/12 -rco 166/11 -).

    b).- Que es «meridianamente claro que no se debe confundir el sistema de elección del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal, con aquel otro, distinto, de constitución de un Comité Intercentros. La elección de los miembros del Comité o Delegados se instrumenta a través de un proceso electoral que se desarrolla mediante la votación de todos los trabajadores con derecho a participar.... En diferente modo ... cuando se trata de constitución del Comité Intercentros, lo que priva no son los votos obtenidos en las elecciones generales ... sino la representación proporcional, calculándose ... cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna, y ello con la equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las minorías en los órganos de representación intercentros» ( STS 04/12/00 -rco 4558/99 -).

  2. - En el camino hacia la decisión más razonable, tampoco parecen estar de más algunas consideraciones adicionales: a) la regulación legal únicamente impone un número máximo de componentes para el CI, que por lógica debe corresponder a empresa -o grupo de empresas: STS 27/04/95 -rco 2858/1993 - con un elevado número de representantes unitarios, y no cuando éstos ofrecen una cifra escasa como la de autos [sólo 29], hasta el punto de que prosperar la tesis recurrida, la mitad de tales representantes pasarían a componer el CI, lo que ciertamente no deja de ofrecer cierta desmesura; b) la norma tan sólo exige «proporcionalidad» representativa en la constitución del CI, pero en manera alguna impone -ni tan siquiera- o aconseja que el número de componentes sea precisamente aquel con el que se respete con mayor fidelidad la buscada «proporcionalidad», lo que se comprende si se atiende a que en la configuración del CI no sólo ha de pretenderse el respeto al citado principio democrático de proporcionalidad [en todo caso exigencia legal], sino que tampoco pueden pasarse por alto tanto la evidente relación entre el número de componentes del CI y la funcionalidad en sus actividades [a menor número, mayor agilidad en el funcionamiento], cuanto que la exacta proporcionalidad siempre es inalcanzable, dada la legal limitación de los posibles integrantes y la indivisibilidad de cada puesto a cubrir; y c) con mayor motivo se dificulta la búsqueda de esa más esa exacta proporcionalidad cuando -con planteamiento no menos democrático de respeto a las minorías- colectivamente se ha pactado la necesaria presencia en el órgano de todos los Sindicatos que hayan obtenido representación unitaria en cualesquiera centros, por mínima que sea, lo que limita aún más -se obsta, más bien- el logro de esa ansiada «proporcionalidad» casi matemática.

TERCERO

1.- De otra parte también resultan oportunos ciertas observaciones numéricas. En concreto, del examen de los datos -incuestionados- que se han referido en apartado «1» del primero de nuestros fundamentos jurídicos, se obtiene que el porcentaje que a cada Sindicato le corresponde -primero- en el número de miembros que ostenta en los Comités de los diversos centros de la USAL; y -segundo- en el Comité Intercentros creado de 9 componentes, presenta las cifras siguientes:

Sindicato Tanto por ciento en Comités de Empresa Representantes en CI de 9 mbs. Tanto por ciento en CI de 9 mbs.

STCYL 27,59 2 22,22 %

CCOO 41,38 4 44,44

UGT 10,34 1 3,45

CSIF 13,79 1 3,45 %

CESM 6,90 1 3,45

Contrariamente, si se acepta que el CI tenga el máximo legal de 13 miembros, tal como propone el Sindicato accionante y aceptó la sentencia recurrida, la comparación entre los porcentajes obtenidos por los Sindicatos en los Comités de los diversos campus y los que se le habrían de atribuir en un CI con el máximo de componentes, el resultado sería éste:

Sindicato Tanto por ciento en Comités de Empresa Representantes en CI de 13 mbs. Tanto por ciento en CI de 13 mbs.

STCYL 27,59 4 30,78

CCOO 41,38 5 38,46

UGT 10,34 1 7,70

CSIF 13,80 2 15,38

CESM 6,90 1 7,70

  1. - Conforme a tales datos, resulta que: a) con el CI impugnado -de 9 miembros- el reparto beneficia ligeramente a CCOO [en un 3,06%] y perjudica a STECYL [en el 5,37%]; y b) con el CI propuesto por el reclamante -de 13 miembros- la nueva composición supondría una mejora para STECYL [incrementaría su participación en un 3,2 % respecto de su porcentaje en los diversos Comités de centro] y para CSIF [en 1,58%], pero a la par supondría un menoscabo para CCOO [en el 2,92% respecto de su participación en los Comités ordinarios].

O lo que es igual, ni la composición de nueve miembros acordada, ni la de trece pretendida -y admitida en instancia- ofrecen una absoluta proporcionalidad con relación a las representaciones unitarias, lo que si ya en general es objetivo inalcanzable, con mayor motivo resulta serlo cuando -como en autos- media la previsión convencional de la necesaria presencia en el CI de todos los Sindicatos que hayan obtenido representación unitaria, y -sobre todo- cuando ello tiene lugar en el marco de una limitación legal de miembros [nos remitimos a las consideraciones de nuestro anterior fundamento de Derecho].

Para concluir, digamos que son tres las razones fundamentales que nos llevan a acoger el recurso y a revocar la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Sindicato STECYL: 1ª) el hecho de que la propuesta demandante tampoco sería matemáticamente proporcional, sino que beneficiaría precisamente a quien perjudica el acuerdo que dio lugar a las presentes actuaciones; 2ª) la escasa entidad numérica de los representantes unitarios -tan sólo 29- a formar el CI no justifica que éste ofrezca una composición tan amplia que alcance a integrar casi la mitad de aquéllos; y 3ª) la mayor operatividad que cabe presumir en un CI de 9 miembros que en otro de 13.

Por ello acogemos el recurso formulado, tal como con acierto sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, siquiera nos parece obligado reconocer que el planteamiento del TSJ tampoco se halla exento de racionalidad en un tema innegablemente cuestionable, haciendo así comprensible una decisión que -pese a todo- no llegamos a compartir, por considerar que ofrecen mayor solidez las razones que más arriba hemos expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. ( SECCION SINDICAL CC.OO. UNIVERSIDAD SALAMANCA)» y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en fecha 29/10/12 [autos 4/12 ] , a instancia de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE CASTILLA Y LEÓN INTERSINDICAL (STECYL-I) y frente a «COMISIONES OBRERRAS EN LA USAL», «FETE-UGT SECCIÓN SINDICAL DE UGT-USAL», «CESM», «CSIF», «UNIVERSIDAD DE SALAMANCA» y «COMITÉ INTERCENTROS DE LA UNIVARSIDAD DE SALAMANCA», a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en materia de vulneración del derecho de libertad sindical que rechazamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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