STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3684
Número de Recurso6147/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6147/11, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, actuando en nombre y representación de D. Iván , contra la Sentencia dictada -4 de noviembre de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Rº 219/10 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con estimación parcial del recurso y anulación de la Resolución impugnada -dictada en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia- de 21 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación (articulada por el aquí recurrente) de indemnización (1.132.500 €) por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, le reconoce el derecho a ser indemnizado por el Estado " a consecuencia de los perjuicios sufridos por la prisión cumplida en exceso" en la cantidad de 20.000 €, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la de la Sentencia.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 2 de diciembre de 2011.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: uno al amparo del art. 88.1.c), el segundo, porque la Sentencia no contiene una relación de hechos probados, en los que se haga constar aspectos tan esenciales como los reiterados escritos y recursos interpuestos desde 1996; y los otros tres, con base en el art. 88.1.d): primero, por infracción del art. 293.2 LOPJ ; tercero, por infracción de las normas sobre valoración de la prueba ( arts. 216 y 217 LEC , y la jurisprudencia; cuarto, por infracción de los arts. 207 y 222 LEC (cosa juzgada) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso -salvo el segundo motivo- por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de abril de 2012 , se emplazó a la parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos fácticos de interés para la resolución de este recurso de casación constan: 1) El recurrente, preso en cumplimiento de tres penas: de 32 años y 6 meses (Sumario 38/88 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo), de 8 años y 20 días (Sumario 6/86 del Juzgado de lo Penal nº 4 de León) y 4 meses (Procedimiento 3/83 del Juzgado de Cangas de Narcea), vino solicitando, desde el 1 de abril de 1996 -en la ejecutoria del Sumario 38/88- la aplicación del art. 76.1 del Código Penal de 1995 ; 2) La petición le fue inicialmente denegada, previo informe del Ministerio Fiscal, en Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de mayo de 1996, al que de forma recurrente se remitían las diversas Providencias por las que, puntualmente, se contestaba a sus sucesivas peticiones, previos traslados al Ministerio Fiscal, quien -desde el Informe emitido en agosto de 1997- venía considerando más beneficioso la aplicación del Código de 1995, tal como recordaba en su Informe de 23 de diciembre de 2005, en el que solicitó se accediera a su petición, denegada nuevamente en Auto de 17 de enero de 2006 ; 3) El Ministerio Fiscal, a raíz de la queja efectuada ante la Fiscalía General del Estado por el hoy recurrente, presentó escrito el 17 de febrero de 2006 en el que instaba, además de la revisión, la acumulación de todas las condenas, siendo denegado por Auto de 26 de febrero, frente al que preparó recurso de casación (8 de marzo de 2006), estimado parcialmente por Sentencia nº 54, de 24 de enero de 2007, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que anuló el Auto y ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, sobre la base de lo recogido en su Fundamento de Derecho Sexto y con libertad de criterio, dictara Auto que resolviera nuevamente en relación con las peticiones de revisión y acumulación de condenas; 4) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en Auto de 14 de febrero de 2007 , denegaba la acumulación, pero accedía a la revisión de la Sentencia dictada en el Sº 38/88 , en el sentido de imponer dos penas de 12 años, cada una, y una tercera de 1 año y 6 meses, con el límite legal de cumplimiento de 20 años, ordenando al Secretario se practicara la oportuna liquidación (que no consta en las actuaciones), sino dos "liquidaciones" del Centro de cumplimiento: la primera -de 20 de febrero de 2007- con fecha de licenciamiento del 3 de diciembre de 2002, y, la segunda -7 de marzo de 2007- con fecha de vencimiento de 31 de enero de 2006, siendo excarcelado el 16 de marzo de 2007; 5) El 14 de mayo de 2007, el aquí recurrente presentó demanda de error judicial cometido, a su juicio, en las Resoluciones de la Sección Primera de la . Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de noviembre de 1996 ; 7 de febrero , 2 de julio y 10 de septiembre de 1997 ; 11 de febrero y 17 de abril de 1998 ; 29 de marzo de 1999 ; 17 de enero y 27 de febrero de 2006 y 14 de febrero de 2007 , todas ellas dictadas en la ejecutoria concernida, que fue inadmitida por Auto de la Sala Segunda de 12 de noviembre del mismo año por falta de competencia para "resolver la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento del administración de justicia, formulada por D...." , y ello porque (Razonamiento Jurídico Primero in fine) " no se imputa error en la demanda ni a la sentencia dictada en casación ni al auto de la Audiencia Provincial que se ejecuta, sino una petición indemnizatoria porque el condenado....., ha cumplido mayor tiempo de condena que el que realmente le correspondía" ; 6) El 7 de marzo de 2008 formuló -ante el Ministerio de Justicia- reclamación, por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por el exceso del tiempo que permaneció en prisión, pues entiende que de habérsele aplicado, en su momento, la doctrina jurisprudencial uniforme (plasmada en STS de 13 de noviembre de 1996 ) en orden a la aplicación del límite de cumplimiento previsto en el art. 76 del C. Penal de 1995 , en dicha fecha debería habérsele excarcelado pues había cumplido 20 años de prisión, y, en todo caso, el límite de cumplimiento con arreglo a la "liquidación" efectuada el 20 de febrero de 2007 -en "ejecución" del Auto de la Sala de Oviedo de 14 del mismo mes y año, que, correctamente, aplica lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 (Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005)-, su excarcelación debió haberse producido el 3 de diciembre de 2002, instando una indemnización, para el primer supuesto, de 1.132.500 € (a razón de 300 € diarios por los 3.775 días que permaneció, indebidamente, en prisión), o, subsidiariamente, si se estimara el segundo supuesto, de 469.200 € (300 €/día por los 1.564 días de exceso: entre el 3 de diciembre de 2002 y el 15 de marzo de 2007, fecha de su excarcelación); 7) La reclamación fue desestimada, con arreglo al dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 21 de enero de 2010 porque las sucesivas peticiones, iniciadas el 17 de marzo de 1996, fueron denegadas en diversas Resoluciones, sin dilaciones y que devinieron firmes al no haber sido impugnadas, salvo el Auto de 27 de febrero de 2006 , sin que el hecho de que una resolución judicial sea anulada a través del oportuno recurso constituya un "defectuoso funcionamiento" , frente a la que dedujo recurso jurisdiccional, estimado parcialmente en la Sentencia aquí recurrida .

SEGUNDO .- La Sentencia, tras poner de manifiesto que el recurrente, además de las tres penas revisadas en el Auto de 14 de febrero de 2007 , tenía otras dos condenas -que no fueron acumuladas a las anteriores- de 8 años y 20 días y 4 meses, aprecia, únicamente, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el exceso -406 días- en el cumplimiento de las penas revisadas: desde el 31 de enero de 2006, fecha en la que debió ser excarcelado con arreglo a la segunda "liquidación" practicada el 7 de marzo de 2007 y la fecha efectiva de excarcelación: 15 de marzo de 2007, rechazando los quantum indemnizatorios solicitados en razón de que: a) no se ha practicado prueba alguna acerca de su concreta situación personal y familiar. Solo se conoce su edad (nacido el NUM000 de 1946) y que tuvo 449 días de actividad laboral, estando cobrando el desempleo ya el 24 de abril de 1987, " por lo que la prisión no truncó una vida laboral efectiva" ; b) considera meras hipótesis las elucubraciones acerca de que esa excarcelación tardía ha truncado la posibilidad de una pensión contributiva digna, pues, aparte de que, de haberse producido la excarcelación el 31 de enero de 2006, en dicha fecha tenía sesenta años, es que ni siquiera tenía instaurada una vida laboral regular en la fecha en la que ingresó en prisión " por lo que no hay nada que permita presumir que tras salir iba a reintegrarse al mercado laboral sin ningún problema" ; c) por todo ello, " haciendo abstracción de que no se ha acreditado mediante la oportuna certificación de la administración penitenciaria que el exceso de pena no se haya abonado en causas por hechos delictivos ......, se considera acertado al caso una indemnización de 20.000 €".

Entrando ya en el análisis de los tres motivos admitidos, todos articulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en el Primero se denuncia la infracción del art. 293.2 LOPJ y ello porque la Sentencia considera que no puede entrar a valorar las decisiones jurisdiccionales, discrepando de dicho planteamiento porque, a su juicio, no se trata de valorar la corrección -o no- de una decisión judicial, sino de constatar que ha existido un retraso excesivo, de más de diez años, en que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo le aplicara el art. 76.1 del Código Penal de 1995 , cuando la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de noviembre de 1996 (la primera fue dictada el 18 de julio) sentó jurisprudencia en el sentido de considerar ajustado a derecho la posibilidad de acogerse a dicho Código, con el abono simultáneo de las redenciones ordinarias y extraordinarias consolidadas hasta el 24 de mayo de 1996 (fecha de entrada en vigor del Código), lo que, a su juicio, constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, funcionamiento anormal no predicable del primer Auto de 30 de mayo de 1996, fecha en la que no se había pronunciado el Tribunal Supremo al respecto, sino de las sucesivas resoluciones por las que, con remisión a dicho Auto firme, omitieron aplicar la reiterada doctrina de que las normas penales más favorables han de ser aplicadas retroactivamente de oficio, sin necesidad de petición de parte, por lo que, desde el 13 de noviembre de 1996, la Audiencia Provincial de Oviedo debió resolver, de oficio, favorablemente las peticiones del recurrente.

La Sentencia de instancia entiende que lo que está cuestionando el actor es el acierto o desacierto " de múltiples resoluciones judiciales algo que excede del campo del funcionamiento anormal y que no puede cuestionarse salvo por la vía del error judicial del art. 293-1 de la LOPJ , vía que ha intentado infructuosamente el recurrente ya que el TS en Sentencia de 12-11-2007 declara falta de competencia para ello. El funcionamiento anormal de la Administración de justicia...no puede sostenerse sin más por el hecho de que se discrepe de lo resuelto o que una resolución sea anulada por otra mediante el oportuno recurso......no estamos ante una prisión preventiva que pueda reputarse indebida ........, sino ante un condenado que cumple más prisión que la que efectivamente habría de cumplir por un sistema de ejecución de penas en el que inciden órganos judiciales y de la administración penitenciaria y en el que los criterios de interpretación que hubiera podido seguir la Administración penitenciaria, o los órganos judiciales, en la aplicación de las normas sobre refundición o acumulación de las condenas y beneficios penitenciarios del recurrente, han ido mutando" , añadiendo que un procedimiento por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no sirve " para revisar autos firmes, ni para declarar erróneas las liquidaciones de condenas, resolviendo sobre si los beneficios penitenciarios deben abonarse sobre el límite máximo de la pena a cumplir o sobre la suma de las penas impuestas y si procedería o no haber computado mayores beneficios penitenciarios" . No obstante ello y sobre la base de la STS de 12 de noviembre de 2010 (casación 2801/06 ) que estima que existe funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sí, tras la oportuna liquidación de condena , se produce un constatado exceso de permanencia en prisión, la Sentencia recurrida aprecia, en ese único extremo, la existencia de responsabilidad por este concepto (desde la fecha en la que, conforme a la segunda "liquidación" efectuada por el Centro Penitenciario como consecuencia del Auto de 14 de febrero de 2007 , por el que se accedió a la revisión de las condenas impuestas en el Sumario 38/88 de la Sala de Oviedo).

El recurrente entiende que se ha tardado más de diez años en adoptarse la decisión que venía reclamando desde el año 1996 en orden a la aplicación del art. 76.1 del Código Penal de 1995 , cuando ya el 3 de febrero de 1997, el Ministerio Fiscal informaba que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial (18 de julio y 13 de noviembre de 1996) y la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/96, su petición podía ser atendible, y pone el acento en la obligación de aplicar de oficio las normas penales más favorables.

Para acoger esta pretensión del recurrente sería preciso una revisión de la legalidad de las diversas resoluciones que denegaron las sucesivas peticiones, revisión que, como bien dice la Sentencia de instancia, no cabe en el seno de este procedimiento, sino a través de la declaración de error judicial, procedimiento intentado por el recurrente, e inadmitido por la Sala Segunda, por incompetencia, en razón de que, bajo la forma de demanda por error judicial, lo que estaba planteando era una petición de indemnización por retraso en su puesta en libertad (incorrecta articulación sólo imputable al demandante).

Descartada esta posibilidad, lo que, desde luego, no ha existido es dilación, ya que las repetidas peticiones, informadas todas por el Ministerio Fiscal, recibieron puntual respuesta en diversas resoluciones que ganaron firmeza al no haber sido impugnadas -pudiendo hacerlo- por el recurrente, ni por el Ministerio Fiscal, salvo el Auto de 27 de febrero de 2006 (anulado por STS de 24 de enero de 2007 , lo que motivó la revisión de las penas impuestas en el Sumario 38/98 de la Sección Primera de la Audiencia de Oviedo).

No puede olvidarse que, ya actúe un órgano jurisdiccional de oficio, o, a instancia de parte (el acierto, como en cualquier actividad humana, no está nunca garantizado, máxime en supuestos como el de autos en donde se han producido modificaciones en la interpretación jurisprudencial y en donde la "ley penal más favorable" es un concepto jurídico indeterminado, que, en muchas ocasiones, no es fácil determinar), la vía establecida por el Legislador, para alzarse contra dichas decisiones e instar su modificación, son los recursos, estando, pues, en poder de los afectados el derecho-deber (no ejercido en este caso) de impugnarlas para obtener, en su caso, su modificación, como así acaeció con el Auto de 27 de febrero de 2006 .

Por tanto, respuesta sin dilaciones hubo en todo momento, si bien, la respuesta favorable a sus peticiones no se produce hasta el 14 de febrero de 2007, algo muy distinto de no obtener respuesta hasta dicha fecha .

Luego, no existe funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino inactividad procesal de las partes ante esas diversas resoluciones en las que, con remisión al primer Auto -motivado- de 30 de mayo de 1996 (denegatorio, con arreglo al informe desfavorable del Ministerio Fiscal, de la revisión de las penas impuestas en la Sentencia de 24 de julio de 1988, dictada en el Sumario 38/88 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo ) se daba respuesta a las sucesivas peticiones que se fueron formulando y esa inactividad procesal fue la que impidió la revisión de tales resoluciones, mecanismo procesal ordinario, volvemos a insistir, articulado por el Legislador para corregir eventuales desajustes legales de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que esa respuesta favorable tardía es sólo imputable a la inactividad procesal del recurrente, y, en su caso, del Ministerio Fiscal.

Cuestión distinta es que se hubiera tardado diez años en dar respuesta a esas peticiones, lo que, ciertamente, constituiría un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, circunstancia esencial que aquí no concurre.

De ahí que consideremos que la Sentencia no infringe el precepto invocado porque no puede imputarse a esas resoluciones judiciales previas al Auto de 14 de febrero de 2007 el perjuicio causado por un mayor período de prisión, en la medida que fueron consentidas por el recurrente, que no utilizó los instrumentos procesales legalmente establecidos.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- El TERCER motivo se deduce por infracción de las normas sobre valoración de la prueba y su jurisprudencia, por entender que la Sala ha realizado una valoración arbitraria de la prueba que conduce a resultados inverosímiles, defendiendo que la "liquidación" correcta es la que obra como documento 33 de los acompañados a la reclamación, obrante en el expediente (en la que se recoge como fecha de licenciamiento el 3 de diciembre de 2002) y no la del documento 34, y ello porque, entiende, que la primera parte de la limitación de 20 años y en la del documento 34 no figura dicha limitación y, además señala en su encabezamiento la pena de 25 años y 6 meses.

Con independencia y al margen de que, a nuestro juicio, faltan documentos esenciales para poder determinar fehacientemente la fecha de licenciamiento: Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo aprobando la liquidación de condena que ordenó efectuar al Secretario en su Auto de 14 de febrero de 2007 , pues los documentos del Centro Penitenciario aportados en la instancia son meras propuestas del Centro que no tienen validez de liquidación de condena, lo que no cabe ya abordar en la medida que fueron asumidos por la Sentencia, sin que se haya opuesto reproche de clase alguna, es lo cierto que la asunción por la Sentencia recurrida de la segunda de las denominadas "liquidaciones", de fecha posterior a la primera, no puede combatirse a través del motivo articulado, pues no estamos ante un tema de valoración de la prueba (atinente a hechos) sino de la valoración jurídica de unos documentos.

Por tanto este TERCER motivo tampoco puede tener favorable acogida.

CUARTO .- Resta, en fin, analizar el CUARTO y último motivo, por infracción de los arts. 207 y 222 LEC (cosa juzgada), e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de indefensión ( art. 24 CE ) y ello porque, dice el recurrente, la Sala, al negarse a indemnizarle por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 hasta el 15 de marzo de 2007 (petición principal), o, desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2007 (petición subsidiaria) por considerar que no es una cuestión a debatir en el seno de una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que debió plantearse por la vía del error judicial, cuando intentada esta vía, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se declaró incompetente por " "entender, dice, que al justiciable le bastaba acudir al procedimiento por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, constituyendo dicha resolución cosa juzgada" , considera que esa negativa a indemnizar por la totalidad del período reclamado amparándose en que la cuestión exige una previa declaración de error judicial, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión.

No parece haber entendido el recurrente la naturaleza, alcance y causa de la decisión adoptada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de 12 de noviembre de 2007 , en el que se limitaba a declararse incompetente y ello porque, (Razonamiento Jurídico Primero in fine) " no se imputa error en la demanda ni a la sentencia dictada en casación ni al auto de la Audiencia Provincial que se ejecuta, sino una petición indemnizatoria porque el condenado....., ha cumplido mayor tiempo de condena que el que realmente le correspondía". Luego, dada la forma en que se articuló la demanda, la Sala Segunda interpretó que lo planteado -petición de indemnización por haber cumplido mayor tiempo de condena- no era una solicitud de declaración de error judicial, dejando, por tanto, imprejuzgada dicha cuestión, y declarando su incompetencia para conocer de una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No tiene, pues, valor de cosa juzgada, por lo que difícilmente pueden haberse infringido los preceptos citados al efecto, ni tal pronunciamiento por la Sala de instancia genera indefensión de clase alguna.

Aparte de que por lo más arriba dicho, no cabe apreciar funcionamiento anormal por el hecho de que las peticiones del recurrente no tuvieran favorable acogida hasta el 14 de febrero de 2007, cuando todas las resoluciones denegatorias de sus peticiones fueron consentidas tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal, es que fue, una vez más, el incorrecto planteamiento de la demanda de error judicial -sólo imputable al recurrente- el que determinó el precitado Auto de 12 de noviembre de 2007 . En consecuencia, la indefensión que invoca no puede ser imputada más que a esa incorrecta actuación procesal, desestimándose el CUARTO MOTIVO .

QUINTO .- La desestimación del recurso conduce a la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 6147/11, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, actuando en nombre y representación de D. Iván , contra la Sentencia dictada -4 de noviembre de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Rº 219/10 . Con condena en costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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