STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:3663
Número de Recurso912/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 912/2012 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2011 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 124/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 (recurso nº 124/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 20 de julio 2010 por la que se otorga a la referida comunidad de propietarios la concesión para ocupación y aprovechamiento, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento, de unos 2.944,72 metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana con el nº NUM000 , incluidos en el dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), de acuerdo con las prescripciones y condiciones contenidas en la resolución de 30 de abril de 2010.

SEGUNDO

El fundamento de derecho primero de la sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia en los siguientes términos:

(...) La parte actora circunscribe su recurso al cómputo del inicio del plazo de vigencia de la concesión que, según alega, "para la Administración viene dado por la expiración del año de comienzo de la entrada en vigor de la Ley". Indica que no desconoce la jurisprudencia citada por la resolución recurrida para la fijación del dies a quo del plazo de vigencia de la concesión, doctrina que no pretende revisar, sino que sólo aspira a que se tengan en cuenta su peculiar situación jurídica. Señala que a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, la propiedad de la recurrente se hallaba acogida al deslinde aprobado por OM de 19 de diciembre de 1984, que la había excluido del dominio público marítimo terrestre, por lo que no se le puede exigir en ese momento que solicite una concesión que ni siquiera se hubiera podido conceder en ese momento. Con posterioridad se practicó el deslinde aprobado por la OM de 28 de septiembre de 1995, que dio origen a un dilatado procedimiento judicial que terminó por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2004 , pero la indeterminación de la zona de propiedad afectada por el nuevo deslinde, justifica la imposibilidad de solicitar la concesión hasta el otorgamiento de la acta de notoriedad practicada el 12 de agosto de 2009 que fijó la extensión de la finca afectada por el demanio, que es la que considera debe considerarse como inicio del plazo de la concesión. Alternativamente solicita que se compute el citado plazo desde la publicación de la OM de 28 de septiembre de 1995

.

En su fundamento de derecho segundo la sentencia deja señalados los siguientes datos que considera relevantes para la resolución del litigio:

(...) 1.- En virtud de Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, por la que se aprueba el deslinde de dominio público marítimo terrestre que comprendía el tramo de costa entre el Veril-Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, se incluyeron dentro del dominio público marítimo terrestre los terrenos objeto de la concesión que ahora se impugna, titularidad de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

2.- La citada Comunidad de Propietarios interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de octubre de 2000 (Rec. 11/1996), que devino firme al desestimar el TS por sentencia de fecha 9 de junio de 2004 (Rec. 482/2001 ) el recurso de casación interpuesto por la citada Comunidad de Propietarios.

3.- Mediante escrito que tuvo su entrada en fecha 30 de julio de 2009 en la Demarcación de Costas de Canarias -folios 88 y siguientes- la Comunidad de Propietarios recurrente solicitó el otorgamiento de una concesión de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre de la finca descrita en el expositivo segundo de dicho escrito.

4.- Con fecha 12 de agosto de 2009 -folio 87- se acordó la incoación del expediente de concesión, acordando que se incorpore al expediente el Acta de notoriedad donde conste la superficie ocupada, edificaciones, instalaciones existentes, infraestructuras, así como los usos y aprovechamientos a que se destinan etc. Acta de notoriedad que se levantó con fecha 9 de noviembre de 2009 -folio 66-.

5.- Por resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de julio 2010 se otorgó la concesión de unos 2.944,72 metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana con el número NUM000 a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

6.- En el pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones que rigen dicha concesión, se establece en la Condición Particular 2ª, que de conformidad con la STS de 29 de julio de 2009 el cómputo del plazo de la concesión de 30 años debe ser el de la aprobación del deslinde, es decir el 28 de septiembre de 1995 y que la prórroga por un nuevo plazo de 30 años deberá ser solicitada por los concesionarios dentro de los seis meses anteriores al vencimiento."

Partiendo de tales datos, el fundamento tercero de la sentencia aborda del modo siguiente la controversia planteada:

(...) TERCERO.- En primer lugar cabe destacar que a tenor de la cláusula 2ª del pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones, por el que según la OM impugnada se rige la concesión, el inicio del cómputo del plazo de la concesión de 30 años de conformidad con la STS de 29 de julio de 2009 "debe ser el de la aprobación del deslinde, es decir el 28 de septiembre de 1995".Ese es el cómputo del plazo que establece la resolución impugnada amparándose en la STS de 29 de julio de 2009 y no el que erróneamente le atribuye la actora, por lo que las referencias relativas al deslinde vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas y la imposibilidad de solicitar la concesión en ese momento carecen de razón de ser. La Disposición Transitoria primera tanto de la Ley 22/1988, de Costas , como de su Reglamento aprobado por RD 1471/1989, establecen que la solicitud de la concesión a la que se refieren las citadas disposiciones transitorias se efectuara en el plazo de un año desde la fecha del deslinde. En cambio en el presente caso, la actora instó la solicitud de la concesión el 30 de julio de 2009, casi 14 años después de que los terrenos de su titularidad objeto de concesión se delimitaran como demaniales en virtud del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de deslinde de 28 de septiembre de 1995, periodo de tiempo durante el que no se ha visto privada de su uso y disfrute. La recurrente trata de amparar esa demora en la solicitud de concesión y justificar su petición de que el plazo de la concesión se compute desde la fecha del "Acta de notoriedad" en la "indeterminación de la zona de la propiedad afectada por el nuevo deslinde". Alegato que no puede ser aceptado por cuanto en virtud de la delimitación del demanio efectuada por la OM de deslinde de 1995 y que se plasma en los planos aprobados por dicha resolución, podía ya la actora conocer que terrenos de su propiedad resultaban afectados por el citado deslinde. Precisamente por esa razón, el citado plazo de 1 año establecido para la solicitud de la concesión, se computa en las mentadas Disposiciones Transitorias primera de la Ley de Costas y de su Reglamento solicitarse dicha concesión, a partir del deslinde.

Además, no debe olvidarse que esa "indeterminación" que alega no fue obstáculo para que la recurrente efectuara, aunque prácticamente 14 años después del deslinde, la solicitud de la concesión, lo que no viene sino a traslucir la falta de consistencia de su argumentación.

Por todo lo cual no procede tomar en consideración como fecha de inicio del cómputo de la concesión la del Acta de notoriedad levantada, resultando de aplicación al caso la doctrina establecida por la citada STS de 29 de julio de 2009 (Rec. 2294/2005 ) citada por la resolución impugnada, que estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado que propugnó que el inicio del plazo de vigencia de la concesión debía ser el de la aprobación del deslinde, al tratarse de un supuesto en que la solicitud de la concesión se había efectuado fuera del plazo de 1 año establecido en las citadas Disposiciones Transitorias primera de la Ley de Costas y de su Reglamento , conforme los argumentos que se transcriben en la resolución impugnada.

Finalmente y en cuanto a la petición subsidiaria, señalar que la resolución impugnada ya ha fijado como dies a quo del cómputo del plazo de concesión de 30 años el de la Orden de deslinde de 28 de septiembre de 1995 con base en la doctrina establecida por la citada STS de 29 de julio de 2009 , que se refiere a la fecha de la aprobación del deslinde, no de su publicación como solicita la recurrente. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2012 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el motivo de casación se alega la infracción de la disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , la disposición final tercera de esa misma Ley y el artículo 29.1 del Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, así como de la jurisprudencia representada por las SsTS de 29 de julio de 2009 , de 9 de marzo de 2010 y de 31 de mayo de 2011 . Aduce la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta que la orden de aprobación del deslinde fue impugnada en vía jurisdiccional, siendo su recurso desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2000 (recurso 11/1996 ), que no devino firme hasta que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 (casación 482/2001 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación que la comunidad de propietarios había interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional. Fue en ejecución de esa sentencia cuando se levantó Acta de notoriedad a instancia de la Administración de Costas el 9 de noviembre de 2009, por lo que sólo desde esa fecha, según se afirma, debe computarse el plazo inicial de la concesión.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de junio de 2012 en la que también se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2012 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 en el que, tras exponer las razones de su oposición, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 912/2012 lo interpone la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2011 (recurso nº 124/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 20 de julio 2010 por la que se otorga a la referida comunidad de propietarios la concesión para ocupación y aprovechamiento, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento, de unos 2.944,72 metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana con el nº NUM000 , incluidos en el dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), de acuerdo con las prescripciones y condiciones contenidas en la resolución de 30 de abril de 2010.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar la cuestión que se suscita en el único motivo de casación formulado por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Veamos.

SEGUNDO

En relación con el derecho a la concesión a la que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , en nuestra sentencia de 3 julio 2013 (casación 2511/2011 ) hemos declarado, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

« (...) El derecho a obtener la concesión administrativa a la que se refiere la controversia planteada en los autos fue previsto en la Disposición Transitoria Primera de la LC .

Tal Disposición establece en su epígrafe 1 que "En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , los titulares de espacios de la zona marítimo- terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el articulo 37.3", concesión que tiene el carácter de indemnización o compensación por la pérdida de la propiedad de esos inmuebles como consecuencia del deslinde marítimo-terrestre aprobado, pues esa pérdida de la propiedad ---como se señala en la STC 149/1991, de 4 de julio --- "implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características, físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el aprovechamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años" .

De esa redacción se deduce, sin ningún género de dudas, que su aplicación requiere como primer presupuesto de hecho la existencia de un acto administrativo firme aprobatorio del deslinde del que resulte la existencia dentro del dominio público de terrenos de propiedad particular y, como consecuencia de lo anterior, que el otorgamiento de la concesión requiere la tramitación de un procedimiento específico, distinto y posterior del acto aprobatorio del deslinde en el plazo de un año que, como establece el epígrafe 4 de esa misma Disposición Transitoria, se computará "(...) a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde " y que se computa desde la firmeza de ese acto, como resulta de las SSTS de esta Sala de 28 de mayo de 2008, RC 3641/2004 y 23 de diciembre de 2011, RC 6508 / 2008. Respecto de tal epígrafe hemos declarado que, aunque la solicitud de concesión de que se trata se hubiera formulado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en la Disposición Transitoria Primera.4 LC , no por ello debería denegarse la concesión, toda vez que la petición formulada fuera de ese plazo puede repercutir en el cómputo de la duración de la concesión -que se produce desde su otorgamiento si se ha solicitado en el plazo previsto legalmente, como ha señalado esta Sala en la STS de 29 de julio de 2009 (casación 2294/2005 )-, pero que no autoriza a considerar perdido o extinguido el derecho a la concesión."

En la misma línea de razonamiento, la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2009 (casación 2294/2005 ) señala lo siguiente:

(...) Es cierto, como se declara en la sentencia recurrida, que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 25 de mayo de 2005 (recurso de casación 4297/2002 ), 28 de mayo de 2008 (recurso de casación 3641/2004 ) y 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6570/2004 ), que el inicio del cómputo de la concesión, prevista en la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas 22/1988 , y Disposición Transitoria primera de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , debe hacerse a partir del momento del otorgamiento de la concesión por la Administración, pero no es menos cierto que en esas mismas Sentencias hemos declarado que tal cómputo -fecha del otorgamiento de la concesión- procede cuando se ha solicitado la concesión en el plazo de un año establecido en las mentadas Disposiciones Transitorias, precisándose en la primera de las citadas sentencias que «la demora en la resolución de la solicitud de la concesión no puede perjudicar a quien lo ha solicitado dentro del plazo legal de un año».

En fin, en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 (casación 6508/2008 ) queda explicado que la fecha inicial del cómputo del plazo de la concesión se determina en función del momento en el que el recurrente formula la solicitud de concesión. Decíamos en esa sentencia lo siguiente:

(...) En el supuesto de autos no se trata de discernir entre el momento del deslinde y el del otorgamiento de la concesión, sino de determinar y concretar tal momento inicial del cómputo a la vista del instante en el que el recurrente formula la solicitud de concesión, que lo es, como sabemos, dentro del plazo del año siguiente al de la STS que confirmó, definitivamente, la legalidad del deslinde realizado. Para estos supuestos, en los que el solicitante de la concesión, pudiendo formular la solicitud de la misma en el plazo del año siguiente al de la Orden de deslinde, opta por recurrir la Orden y el deslinde, y por formular la solicitud en el plazo del año siguiente a la firmeza jurisdiccional de la Orden, el cómputo debe retrasarse al momento del transcurso del citado plazo del año siguiente a la Orden aprobatoria del deslinde; en este caso el 28 de septiembre de 1996 (...).

Como dijimos en la STS de 7 de diciembre de 2011 , en el supuesto que enjuiciamos en la anterior STS de 28 de mayo de 2008 , fue la Administración la que retrasó la resolución sobre la concesión -fijándose tal fecha como la del inicio del cómputo-, mientras que en el de autos ha sido el recurrente el que ha optado por el retraso en la solicitud, en los términos que conocemos. Con tal actuación, obviamente, no pierden los recurrentes el derecho a la concesión indemnizatoria, como se señalaba en el sentencia de instancia que hemos revocado, pero tampoco puede extender, por tal actuación, el plazo de la concesión durante mas tiempo del previsto, cuando consta en autos la explotación de los locales a los que los autos se refieren durante el tiempo, posterior al deslinde, en el que se estaba pendiente de una resolución jurisdiccional

.

Trasladando la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la argumentación de la recurrente queda en lo sustancial privada de consistencia. Como hemos visto, desde que el litigio sobre la Orden de aprobación del deslinde quedó resuelto por sentencia firme- sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 (casación 482/2001 )- la comunidad de propietarios recurrente dejó transcurrir varios años hasta que formuló la solicitud de concesión -30 de julio de 2009-; y, por otra parte, la comunidad de propietarios mantuvo el uso del edificio al que se refiere la controversia durante todo el tiempo en que el deslinde estuvo pendiente de resolución jurisdiccional firme, y también, claro es, desde la firmeza de la sentencia hasta que presentó la solicitud de concesión. Por tanto, para el cómputo del plazo concesional no puede tomarse como fecha de inicio la del otorgamiento de la concesión, dado el retraso con que ésta fue solicitada.

Ahora bien, la resolución administrativa impugnada -que la sentencia de instancia confirma- retrotrae la fecha inicial del cómputo de la concesión a la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, solución que no es enteramente acertada pues, como hemos explicado, no puede desconocerse el plazo del año que la norma otorga al interesado para solicitar la concesión; por lo que, con ese limitado alcance, el recurso de casación debe ser estimado

TERCERO

Entrando entonces a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular la Orden impugnada con el limitado alcance expuesto en el fundamento anterior, esto es, reconociendo el derecho de la recurrente a que sea tenida como fecha inicial del cómputo de la concesión solicitada, por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta, sin abono de canon alguno y con respeto a los usos y aprovechamientos actualmente existentes, la del año siguiente a la Orden aprobatoria del deslinde; en este caso el 28 de septiembre de 1996

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina de que no proceda imponer las costas derivadas del recurso a ninguna de las partes personadas, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 912/2012 interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 124/2007 ) que, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , con los siguientes pronunciamientos:

    1. Anulamos la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de julio 2010, por la que se otorga a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 la concesión para ocupación y aprovechamiento de unos 2.944,72 metros cuadrados de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana con el nº NUM000 incluidos en el dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por OM de 28 de septiembre de 1995, en la Playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), de acuerdo con las prescripciones y condiciones contenidas en la resolución de 30 de abril de 2010, anulación que se acuerda únicamente en lo que se refiere a la fecha de inicio de la concesión otorgada.

    2. Declaramos el derecho de la recurrente a que sea tenida como fecha inicial del cómputo de la concesión la del año siguiente a la Orden aprobatoria del deslinde; esto es, el 28 de septiembre de 1996.

    3. Desestimamos la demanda en lo demás.

  3. - No hacemos imposición de las costas del recurso de casación ni de las derivadas del proceso de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando constituida en audiencia pública, de lo que certifico.

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