STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:3594
Número de Recurso2402/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2402/2013, interpuesto por Procondal, Construcciones y Promociones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 117/2011 , sobre reclamación de cantidad como consecuencia de un contrato de obras.

Ha sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos en la representación que legalmente ostenta de la JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de 17 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Procondal, Construcciones y Promociones, S.A., representada por el Procurador Sr. Zaragoza de Luna y defendida por la Letrada Sra. Borrego Vázquezcontra Resolución presunta de la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía y contra la resolución expresa de 25 de marzo de 2005, por ser conforme al Ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 18 de febrero de 2013 por la representación procesal de Procondal, Construcciones y Promociones, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, por escrito de 2 de julio de 2013, solicitó inadmita dicho recurso o, en su defecto, lo desestime, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, que no resulta contradictoria con las aportadas de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo el 9 de septiembre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso contencioso administrativo n.º 117/2011 , interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación previa formulada ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Recurso que fue ampliado tras la resolución de 25 de marzo de 2011 de la Consejería de Empleo de la Junta que estimó en parte la reclamación de cantidad formulada en relación a los intereses de demora devengados.

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( art. 96 de la LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Si se examina la sentencia de contraste, se observa la falta de concurrencia en este caso de las citadas identidades.

Se aporta como tal la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de diciembre de 2007, que estimó el recurso de apelación interpuesto por una entidad mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo y, en consecuencia, condenó al Ayuntamiento de Oviedo al pago de la suma de 68.661,91 euros, por obras correspondientes a la rehabilitación del Palacio de la Lila.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias llega a la conclusión de que la sentencia apelada ha efectuado una errónea valoración de la prueba porque se han hecho obras por encima del proyecto primitivo y de la prueba pericial resulta que las obras realmente ejecutadas por el contratista no se recogen en la certificación final y la firma de la certificación final de las obras no excluye la liquidación final de las cantidades pendientes y habiéndose demostrado que la mayor obra no está totalmente abonada, la doctrina del enriquecimiento injusto impide que el Ayuntamiento pretenda no abonarlas.

En cambio, según la sentencia recurrida, consta en las actuaciones que se efectuó medición global de la obra a la que asistió el representante de la actora sin que opusiera ningún reparo. Así, en la certificación final se contiene la liquidación final de la obra (con los saldos que la recurrente no impugnó), el importe de la obra ejecutada, el importe del líquido de adjudicación por exceso de medición más el saldo de revisión. Abonadas tales cantidades conforme a los artículos 147 y 110 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , es obvio, que no pueden después reclamarse otras. Y como no se hizo reparo alguno a la liquidación, la reclamación por exceso de medición formulada dos años después va contra aquella conformidad tácita.

De ello resulta que ni la posición de los recurrentes en los procesos es la misma ni tampoco igual el fundamento jurídico de sus pretensiones.

SEGUNDO

Procede declarar la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Procondal, Construcciones y Promociones, S.A.,contra la sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo 117/2011 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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