STS, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 851/2013, interpuesto por la entidad ITURRI, S.A, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo 816/2001 , relativo a solicitud de rectificación de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimiento del trabajo, correspondiente al periodo 03 del ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ITURRISA, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa promovida ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) frente al acuerdo de 9 de febrero de 2010, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de la misma Administración por el que se estima, parcialmente, la solicitud de rectificación de la declaración liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del Trabajo, correspondiente al periodo 03 del ejercicio 1999.

La sentencia comienza relatando en su Fundamento primero los hechos de la siguiente forma:

" Con fecha 23 de noviembre de 2009 la entidad demandante presentó ante la Oficina de Gestión de Grandes Contribuyentes escrito en el que solicitaba la rectificación y devolución de las cantidades ingresadas en concepto de retención mediante autoliquidación de 20 de abril de 1999, por importe de 364.099,21 euros a través de declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta (Modelo 111)), correspondiente al período 03 del ejercicio 1999, manifestando que:

1) Con fecha 19 de marzo de 1998, ITURRI S.A. suscribió un acuerdo con cinco trabajadores con el objeto de articular la desvinculación de éstos de la Compañía y en el que se fijaron las cantidades que la entidad debía entregarles por diversos conceptos (indemnización por despido, atrasos, transición y pacto de concurrencia), en una serie de pagos aplazados, con motivo de dicha desvinculación.

Uno de estos conceptos era el correspondiente al denominado pacto de no concurrencia, ascendente en conjunto a 451.338.000 pesetas, el cuál se abonaría 225.669.0000 pesetas el 20 de marzo de 1999 y 225.669.000 pesetas el 20 de marzo de 2000.

Asimismo y con el objeto de garantizar cada uno de los pagos aplazados previstos en el Acuerdo, empresa entregó a los trabajadores una serie de avales emitidos por el Banco Santander, a ejecutar en supuesto de un hipotético incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones de pago asumidas.

2)Con anterioridad a la fecha de vencimiento correspondiente al primer pago aplazado la empresa ofreció los trabajadores el abono de las cantidades a cuyo pago se había comprometido la misma en virtud del acuerdo anteriormente citado, comunicándoles que las cantidades a satisfacer serían las efectivamente pactadas pero una vez detraídas las correspondientes retenciones, ofrecimiento de pago que fue rechazado por los trabajadores, los cuales, ejecutaron el aval que había sido otorgado en garantía de la primera de las cantidades aplazadas, por lo que recibieron 356.410.200 pesetas, de las cuales 225.669.000 pesetas correspondían al pacto de no concurrencia y 130.741.200 pesetas al resto de conceptos comprometidos.

3)Con fecha 20 de abril de 1999, una vez que la empresa tuvo conocimiento de la ejecución del aval por los trabajadores, procedió a ingresar mediante la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta (Modelo 111)-, correspondiente al período 03 del ejercicio 1999, las cantidades que le hubiese correspondido retener con ocasión del pago del primer plazo, según el siguiente detalle de perceptores y retenciones:

Emilio 29.685.832.-ptas (178.415,44 euros).

Hipolito 19.881.439.-ptas (119.489,85 euros).

Mauricio 21.527.150.-ptas (129.380,78 euros).

Samuel 21.629.406.-ptas (129.995,35 euros).

Carlos Francisco 22.826.740.-ptas (137.191,47 euros).

Total Retenciones 115.550.567.-ptas (694.472,89 euros).

Del importe de estas retenciones, una parte corresponde al abono de los derechos derivados del pacto de no concurrencia y otra al resto de conceptos previstos en el acuerdo de marzo de 1998.

Ante el incumplimiento de los trabajadores del pacto de no concurrencia, fue denunciado por la empresa ante la jurisdicción de los social, siendo condenados a restituir todas las cantidades percibidas por dicho concepto, es decir, 451.338.000.-ptas, mediante la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2002 ; Sentencia firme al haber declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrinas interpuesto por los trabajadores frente a la misma.

No obstante lo anterior, la firmeza de la citada resolución sólo tuvo efectos para cuatro de los trabajadores, toda vez que mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 se declaró la nulidad de actuaciones en el citado recurso de casación exclusivamente en relación con D. Emilio , al no habérsele notificado una providencia dictada en dicho procedimiento.

Subsanadas estas incidencias, con fecha 18 de julio de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ahora sí, en relación también con D. Emilio por lo que desde ese momento la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 devino firme también para ese trabajador.

5)Paralelamente a la reclamación en la jurisdicción social del incumplimiento del pacto de no concurrencia, la empresa, sobre la base del enriquecimiento injusto que supuso para los trabajadores percibir el importe de las retenciones devengadas con ocasión del primer pago (115.550.567.-ptas) cuando lo correcto hubiese sido retraerlas del mismo, y que a su vez la empresa ingresase el mismo importe en el Tesoro Público, esta parte presentó ante la jurisdicción civil demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra los trabajadores, en reclamación de dichas cantidades.

Así, con fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Sevilla dictó Sentencia por la se estimaba parcialmente la demanda condenando a los trabajadores a satisfacer a la empresa las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la ejecución del aval, correspondientes a las retenciones que debieron practicarse en su día y que en consecuencia tuvo que ingresar la empresa, pero exclusivamente las correspondientes a las cantidades abonadas en concepto de indemnización por despido y transición, y que a juicio de ese juzgado debían ascender a 40.181.880.-ptas (241.497,96 euros), no aceptándose la devolución del resto por importe de 75.368.687.-ptas (452.974,93 euros).

Esta Sentencia fue posterior confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla mediante la Sentencia de fecha 10 de julio de 2007 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la empresa.

La empresa considera que ha realizado un ingreso indebido en el Tesoro Público por el importe de las retenciones a cuenta del IRPF ingresadas en su día, devengadas en relación a los pagos efectuados a los trabajadores derivados del pacto de no concurrencia, toda vez que, en atención a las resoluciones judiciales mencionadas anteriormente, las citadas retenciones resultaban improcedentes al serlo las rentas de las que derivan.

Como ya se expuso anteriormente, la suma reclamada a los trabajadores por importe de 115.550.567.-ptas(694.472,89 euros), incluía tanto las cantidades correspondientes a las retenciones por los otros conceptos (indemnización por despido y transición), como las relativas a los derechos derivados del pacto de no concurrencia. No obstante, como la Sentencia de referencia condenó a los trabajadores a satisfacer exclusivamente las primeras, fijándolas en 40.181.880.-ptas (241.497,96 euros), es por lo que esta parte considera que de conformidad con el artículo 120.3 de la LGT procede la devolución de las restantes retenciones indebidamente ingresadas por importe de 75.368.687.-ptas (452.974,93 euros) a través de la declaración-liquidación (Modelo 111) correspondiente al período 03 del ejercicio 1999.

7)Es por ello que, con fecha 20 de marzo de 2009, ITURRI S.A. presentó escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 452.974,93 euros (75.368.687 pesetas), el cual le fue estimado parcialmente a través del acuerdo de fecha 6 de octubre de 2009 (Expediente número NUM000 ), según el cual:

A- Se determinaba improcedente la devolución solicitada por importe de 364.099,21 euros, correspondiente a las retenciones imputadas a los trabajadores D. Hipolito (65.153,05 euros), D. Mauricio (84.351,17 euros), D. Samuel (93.830,21 euros) y D. Carlos Francisco (120.764,78 euros), por el concepto de pacto de no concurrencia, por cuanto había prescrito el derecho de la interesada a solicitar dicha devolución al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha que devino firme la sentencia de 26 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (el día 13 de enero de 2005 fecha en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrinas contra la referida sentencia) y la fecha de presentación del escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos(el día 20 de marzo de 2009).

B- Se acordaba la devolución en la cuantía restante de 88.875,72 euros, correspondiente a las retenciones imputadas a D. Emilio , por cuanto de conformidad con la Resolución del TEAC de fecha 20 de noviembre de 2008, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de las retenciones imputadas a este trabajador empezó a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquirió firmeza la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es decir, a partir del día 18 de julio de 2007."

A continuación la Sala confirma el criterio de la Administración que consideró improcedente la devolución solicitada correspondiente a las retenciones imputadas a los trabajadores D. Hipolito , D. Mauricio , D. Samuel y Don Carlos Francisco , por el concepto de pacto de no concurrencia, por haber prescrito, ante el transcurso de más de cuatro años desde la fecha que devino firme la sentencia de 26 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social ( 13 de enero de 2005) que reconoció la improcedencia del pago de dicho concepto, hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de ingresos indebidos ( el día 20 de marzo de 2009).

La argumentación dada se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto.

" Cuarto....La sentencia de 26 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla ), devino firme con fecha 13 de enero de 2005 , fecha en la que se inadmite el recurso de casación para unificación de Doctrina interpuesto por los interesados y se declara firme.

A partir de este momento el ingreso que había realizado el demandante el 4 de abril de 1999, resulta ser un ingreso indebido, porque el pago del que derivaba se resuelve, en virtud del incumplimiento del pacto de no concurrencia. Por tanto, a partir de este momento se inicia el "dies a quo" para poder reclamar el ingreso de la Administración.

Es cierto que anteriormente la demandante dedujo sendas reclamaciones a los directivos para reembolsarse de las sumas que percibieron en exceso, como consecuencia de la ejecución de los avales ( juicios civiles promovidos por Iturri SA), pero estas reclamaciones no tiene entidad para interrumpir la prescripción porque la acción no va dirigida frente a la Administración Tributaria, sino frente a particulares (perceptores de rentas y de una retención que debió ingresarse en el Tesoro), para reembolsarse de unas sumas que habían recibido indebidamente. Estas reclamaciones civiles que culminan con las sentencias de 12 de noviembre de 2004 y del 10 de julio de 2007 , firme el 3 de noviembre de 2009 , no tienen entidad para interrumpir la prescripción, porque la acción no se dirige a hacer efectivo un derecho de crédito frente a la Administración Tributaria, sino frente a particulares por razón de unas sumas que recibieron indebidamente.

Quinto.- El plazo de prescripción de cuatro años ( artículo 66 c) LGT )para solicitar la devolución y rectificación de la liquidación se computa desde " desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado." ( artículo 67.1 párrafo 3º LGT )

El plazo se interrumpe, "a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación y b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase" ( artículo 68.3 LGT ).

En el caso que nos ocupa la devolución frente a la Administración no pudo ejercitarse hasta que se verifica que los pagos efectuados a favor de los directivos de la compañía debían resolverse, lo que tiene lugar cuando se declara el incumplimiento de pacto de no concurrencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 26 de noviembre de 2002; dicha sentencia que no fue firme hasta el día 13 de enero de 2005, salvo en cuanto a Don Emilio , respecto del que la firmeza no se alcanza hasta el 18 de julio de 2007, fecha en la que tras un incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicho señor se declara la firmeza respecto de él.

La demandante entiende que esta fecha (que ha permitido a la demandante obtener un pronunciamiento favorable de la Administración reconociéndole el derecho a reclamar las retenciones abonadas en concepto de pagos efectuados a dicho señor), debe operar respecto de la totalidad de las retenciones, al ubicar el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción en una fecha más lejana, que impide, a su vez, evitar la prescripción de su derecho.

Estos argumentos sin embargo no se pueden acoger, porque los recursos de casación se promovieron por sendos interesados ( acumulación subjetiva de acciones), y uno de ellos se vio afectado por el incidente de nulidad; razón por la que el Tribunal Supremo ( y así lo reconoce la demandante en su demanda y en el escrito en el que promovió la devolución) declaró que "... ha de declararse la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2005 , a fin de que se dicte nueva Providencia de idéntico contenido a la ya pronunciada en fecha 11 de mayo y en relación exclusiva al recurrente Don Emilio , a fin de que en el plazo improrrogable de tres días alegue lo que tenga por conveniente en orden a la inadmisión del recurso de casación para unificación de Doctrina, por el mismo planteado con otros recurrentes". Con tal declaración es obvio que la de nulidad de actuaciones afectó únicamente a dicho señor, permaneciendo firme la sentencia respecto a los demás recurrentes, no concernidos por el incidente de nulidad, como afirmaba la Administración. Tal afirmación tiene apoyo en la norma establecida en el artículo 242.2 de la LOPJ , que preceptúa que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquella.

Y por consiguiente, la acción para exigir la devolución de las sumas indebidamente ingresadas ( por cuenta de los recurrentes no afectados por la declaración de nulidad) había prescrito."

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada la representación de la entidad ITURRI, S.A, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria la sentencia de 15 de junio de 2001 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima , que confirmó la decisión administrativa de revisar liquidación tributarias al amparo del art. 154 de la antigua Ley General Tributaria ante el resultado de una demanda civil de reclamación de cantidad frente a un tercero, por entender que interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare la inadmisión del mismo y, en todo caso, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, aunque mantiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos habría que situarlo, no en la fecha de notificación del Auto de 13 de enero de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores ( 7 de marzo de 2005) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que condena al abono de las cantidades percibidas derivadas del pacto de no concurrencia), sino en la de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de julio de 2007 , (que puso fin al pleito civil simultaneo entablado contra los empleados, a fin de reembolsarse las sumas que percibieron en exceso como consecuencia de la ejecución de los avales constituidos por la entidad para garantizar los pagos aplazados asumidos como consecuencia de su desvinculación de aquéllos de la Compañía), alega la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada, que entiende que el juicio civil no tiene entidad para interrumpir la prescripción de la devolución, porque la acción no iba dirigida frente a la Administración sino frente a particulares, y la doctrina mantenida por la propia Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de junio de 2001 , en cuanto declara que la acción de reclamación de cantidad promovida por un obligado tributario frente a un tercero es susceptible de interrumpir la acción para liquidar.

SEGUNDO

Dado que el Abogado del Estado niega la identidad de los procesos en que se dictaron las sentencias, procede recordar los supuestos de las sentencias comparadas.

Así, la sentencia recurrida examina la posible devolución de ingresos indebidos, porque aunque inicialmente la empresa recurrente procedió a un ingreso en el Tesoro Publico en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta por las cantidades cobradas por los trabajadores por el concepto de pacto de no concurrencia, derivadas de su desvinculación con la compañía, posteriormente mediante sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se declaró la improcedencia del pago por dicho concepto, estimando la Sala de instancia, siguiendo el criterio final de la Administración, que a partir de la firmeza de la sentencia recaída en la jurisdicción social se inicia la acción para obtener la devolución del ingreso indebido, sin que las acciones civiles ejercitadas de forma paralela frente a los trabajadores, sobre la base del enriquecimiento injusto que supuso la ejecución previa del aval emitido para garantizar el pago, que incluía las retenciones que hubiesen debido detraerse fueran susceptibles de interrumpir la prescripción, por no ejercitarse frente a la Administración.

Por su parte, la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001 , teniendo en cuenta la estimación de una demanda civil formulada por un contribuyente contra una entidad bancaria para que se reconociese la existencia de varios depósitos constituidos pero no contabilizados por su Director, considera procedente la revisión por la Administración Tributaria al amparo del art. 154 de la antigua ley General Tributaria de determinadas liquidaciones tributarias practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio el 20 de enero de 1994, ejercicios 1988 a 1991, ante la existencia de nuevos elementos del hecho imponible objetivizados en el expediente de revisión, declarando que la presentación de la demanda el 20 de febrero de 1996 que finalizó con sentencia de 31 de marzo de 1997 y la notificación del expediente de revisión el 28 de abril de 1998 interrumpieron la prescripción, no habiendo transcurrido el plazo desde la fecha de la firmeza de las liquidaciones hasta la de interposición de la demanda.

TERCERO

Siendo todo ello así, hay que darle la razón al Abogado del Estado cuando invoca la falta de identidad.

En efecto, nos encontramos ante supuestos fácticos totalmente distintos, pues en el caso de la sentencia impugnada no se reconoce virtualidad interruptiva de la prescripción, a efectos del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, a la acción civil ejercitada por el retenedor frente a los trabajadores, porque acepta el criterio de la Administración que finalmente prosperó sobre el computo del plazo de devolución desde la declaración de firmeza de la sentencia de 26 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que determinaba la obligación de restituir las cantidades percibidas por los trabajadores y, en consecuencia, la inexistencia de rentas fiscales sometidas al deber de retención, todo ello al amparo de lo que dispone la Ley General Tributaria de 2003, ( artículos 66 c ) y 68.3), mientras que el de la sentencia de contraste alude a la incidencia del ejercicio de una acción civil a efectos de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, interpretando el supuesto de interrupción de la prescripción previsto en el art. 66. 1 b) de la Ley General Tributaria de 1963 , consistente en la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase.

No podemos olvidar la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios a los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, no en cualquier sentencia, como ocurre con la modalidad general de casación.

Pues bien, al faltar la identidad necesaria el recurso no puede prosperar.

CUARTO

En efecto, la sentencia recurrida contempla un supuesto de devoluciones muy singular de ingresos indebidos por las retenciones ingresadas en su día, ya que no deriva de la mecánica del Impuesto, sino de la improcedencia de las retenciones ante el resultado de una sentencia de la Jurisdicción Social que condena a los trabajadores a pagar a la empresa las cantidades cobradas en ejecución del aval constituido que incluía las retenciones que hubiesen debido detraerse, por incumplimiento de los trabajadores del pacto de no concurrencia.

De esta forma no desconoce la incidencia de lo resuelto en la vía laboral, en la línea defendida por la Administración, que modificó su inicial propuesta de desestimación. por considerar que había prescrito más de cuatro años desde la realización del ingreso indebido ( 20 de abril de 1999) hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud ( 20 de marzo de 2009), para acceder finalmente a la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, pero sólo en relación a la devolución del importe de las cantidades ingresadas de uno de los trabajadores, por entender que respecto del mismo no había transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la notificación de la sentencia de la jurisdicción social que declaró la improcedencia de las cantidades percibidas por los trabajadores, no respecto de los restantes, dado que la firmeza de la sentencia laboral para ellos se produjo el 8 de marzo de 2005 , habiéndose presentado la petición el 20 de marzo de 2009 .

Precisamente, para` salvar el plazo, la recurrente pretendió sin éxito que el cómputo se hiciese desde la firmeza de la sentencia civil de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2007, que puso fin al simultaneo pleito civil entablado, y que fue desestimado ante la inviabilidad de reclamar dos veces la cantidad retenida en concepto de pacto de no concurrencia, a lo que no accedió la Sala de instancia por entender que la reclamación civil no tenía entidad para interrumpir la prescripción, por no dirigirse frente a la Administración Tributaria.

La conformidad o no a derecho de esta respuesta no puede dilucidarse en un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando el supuesto aportado como contradictorio es claramente insuficiente por su falta de identidad.

QUINTO

Inadmitido el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe máximo a la cantidad de 2000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad ITURRI S,A, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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