STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3628
Número de Recurso59/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 59/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, de fecha 2 de noviembre de 2012, estimatoria en parte del recurso de apelación nº 225/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 11 de enero de 2011, dictada en el P.A. 430/2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Gerente del Consorcio de Educación de Barcelona de 27 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su cese como interino.

Ha intervenido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 430/2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino contra la resolución del Gerente del Consorcio de Educación de Barcelona de 27 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su cese como interino.

La sentencia pone de manifiesto que el nombramiento del recurrente fue efectuado para un puesto de trabajo que agrupaba dos centros vinculados, y siendo el único nombramiento a jornada completa de 37 horas y media y se realizaba media jornada en cada uno de los dos centros agrupados (Barcelonesa y Martinet de Nit)", y razona, para desestimar el recurso, que «...el cese del recurrente fue motivado por el reingreso al servicio activo por parte de una funcionaria de carrera que tomó posesión efectiva de la plaza en la medida que ésta estaba adscrita la AFA Martinet de Nit. La toma de posesión de la reingresada afectó al nombramiento del recurrente en tanto que éste venía referido a un puesto de trabajo que agrupaba las plazas correspondientes a dos AFA (Barcelonesa y Martinet de Nit) y una de ellas se vio afectada por la toma de posesión de Dª Josefa , tal y como acredita el certificado aportado en el ramo de prueba de la parte demandada. Las vicisitudes posteriores al nombramiento y toma de posesión de doña Josefa , que condujeron a un nombramiento a tiempo parcial en la AFA Martinet de Nit como consecuencia de la reducción de jornada pedida por la funcionaria, no pueden tener incidencia sobre el cese del recurrente, puesto que el reingreso de la funcionaria de carrera había dado lugar a una afectación esencial del puesto de trabajo que excluía la permanencia del funcionario interino en el mismo, por lo que concurrió una causa legal de cese y el acto administrativo impugnado resulta conforme a derecho» .

SEGUNDO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011 , estimatoria en parte del recurso interpuesto, anulando parcialmente la resolución recurrida en lo relativo a la plaza del centro AFA Barcelonesa, y reconociendo el derecho del recurrente a que le sean abonadas las retribuciones dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que sea repuesto en su puesto de trabajo como funcionario interino o hasta la fecha en que hubiera concurrido causa legal de cese.

Razona la sentencia, para estimar en parte el recurso de apelación, lo siguiente:

SEGUNDO.- El apelante viene a reproducir las alegaciones efectuadas en la demanda partiendo de su nombramiento como interino, con carácter temporal, y las concretas causas de cese reguladas en el art. 124.4 del DL 1/1997 . Niega que las circunstancias del cese tuvieran como causa la incorporación a los centros de una funcionaria de carrera que había solicitado el ingreso. Y ello por cuanto las dos plazas que ocupaba el demandante con carácter interino fueron ocupadas interinamente tras su cese por personas distintas a la Sra. Josefa , funcionaria del cuerpo de auxiliar administrativo, por lo que, los motivos por los que se le dio de baja debieron ser otros distintos y no la reincorporación de una funcionaria de carrera. Por ello interpuso recurso de reposición, alegando que no había lugar a su baja en el puesto de trabajo porque había tenido conocimiento de que su puesto de trabajo estaba siendo ocupado por personal no funcionario. Con carácter previo, menciona también el informe que obra en el expediente administrativo, folios 9 a 16 del EA, del que resulta las "dificultades de entendimiento, en el desempeño de las tareas del Sr. Aquilino , entre éste y la coordinación del centro", elaborado pocas semanas antes de que la funcionaria de carrera se reincorporara a su puesto de trabajo. Este informe pone de manifiesto que la Coordinación del Centro AFA Martinet de Nit no estaba conforme sobre cómo desempeñaba sus tareas el recurrente. Y ya, entrando en los motivos de apelación, manifiesta su disconformidad con los razonamientos 2º y 3º de la sentencia, pues el recurrente había sido nombrado como auxiliar administrativo, mediante un único nombramiento a jornada completa, para desempeñar sus tareas en el AFA Martinet de Nit y en AFA Barceloneta, siendo cesado a consecuencia de la toma de posesión de la Sra. Josefa , perteneciente al cuerpo de auxiliares administrativos, de su puesto de trabajo que afectaba al AFA Martinet de Nit (centro donde el Sr. Aquilino prestaba sus servicios) y al CEIP del Turó (centro donde el Sr. Aquilino no prestaba servicios) tal como se reconoce en la Sentencia impugnada.

Igualmente se reconoce en la Sentencia de instancia que la Sra. Josefa , una vez reincorporada, solicitó una reducción de jornada por guarda del menor, lo que dio lugar a que su reincorporación afectase al AFA Martinet de Nit (donde nunca llegó a reincorporarse, sino que se reincorporó tan solo al CEIP del Turó), por lo que se produjo el nombramiento de una tercera persona para el desempeño de la plaza en el AFA Martinet de Nit a tiempo parcial.

La Sentencia reconoce y fundamenta el cese en la circunstancia de que el Sr. Aquilino tenía un único nombramiento para un puesto de trabajo que agrupaba dos centros vinculados a jornada completa de 37 horas y media semanales, que se realizaba en media jornada en cada uno de los dos centros agrupados AFA Martinet de Nit y AFA Barceloneta, es decir, concluyó que se trataba de un único nombramiento a jornada completa, aunque vinculado a dos centros. De esta afirmación deduce el Juzgador que al tomar posesión en un solo centro la Sra. Josefa cae como un castillo de naipes el contrato de interinaje, lo que no es aceptado por el apelante porque, reitera, la reincorporación de la Sra. Josefa nunca afectó al centro AFA Barceloneta e incluso su solicitud de guarda y custodia, afectando al AFA Martinet de Nit, propició que, en realidad y tras su reincorporación, ambas plazas siguieran estando vacantes "de hecho", motivo por el que se realizaron dos nombramientos de interinaje a media jornada, a dos personas distintas, una que desempeñaba sus tareas en el AFA Martinet de Nit y otra en el AFA Barceloneta. Y si la reincorporación de la Sra. Josefa dejaba las cosas igual parecía más lógico, a juicio del recurrente, mantener al Sr. Aquilino en su nombramiento.

TERCERO.- Sentada la problemática que se plantea en este recurso, hay que partir de que el recurrente obtuvo un nombramiento como auxiliar administrativo interino para una jornada completa de 37 horas y media, si bien se desempeñaba en dos plazas o centros agrupados, el centro AFA Martinet de Nit y el centro AFA Barceloneta (a media jornada en cada una de ellos).

El personal interino es el que presta sus servicios con carácter transitorio en virtud de nombramiento sujeto al derecho administrativo y que ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, se reservan a funcionarios de carrera ( art. 13 del DL 1/1997 ). En este caso, existían dos plazas vacantes (si bien de horario reducido), de modo que el recurrente fue nombrado para cubrir transitoriamente plazas que debían ser ocupadas definitivamente por funcionarios de carrera ( art. 127.a) del DL 1/1997 ).

Con independencia de que el interinaje fuera considerado como único o de que fuera considerado formalmente como un único nombramiento, es evidente que el recurrente estaba ocupando dos plazas, en jornadas reducidas cuya suma cubría las 37 horas y medida semanales.

Al producirse la reincorporación de la Sra. Josefa en su puesto de trabajo del AFA Martinet de Nit, es evidente que concurría la causa de cese del Sr. Aquilino , por aplicación del art. 124 del DL 1/1997 , con arreglo al cual, "el personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por transcurso del tiempo especificado en el nombramiento o en el caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento".

Pues bien, la reincorporación de la Sra. Josefa a su puesto del AFA Martinet de Nit, al que estaba adscrita, encaja en una de las causas de cese del recurrente, porque en el momento de reincorporarse esta funcionaria titular venía obligada a cumplir la jornada ordinaria de 37 horas y media semanales también en dos centros en uno de los cuales estaba la plaza que desempeñaba el recurrente.

No obstante, no puede decirse lo mismo respecto a la otra plaza del AFA Barceloneta, que no venía afectada por la reincorporación de la Sra. Josefa , pues su plaza en el AFA Martinet de Nit venía vinculada a la del AFA del Turó.

Este primer punto ya nos ha de llevar a una estimación, siquiera parcial, del recurso de apelación y de la demanda formulada, pues el cese del recurrente AFA Barceloneta no está amparado en derecho, sin que pueda oponerse a ello, como se ha dicho, la existencia de un único nombramiento, puesto que una cosa es que por razones de eficacia y economía se efectuara en su día un único nombramiento y, otra distinta, que tal circunstancia evite la aplicación de las causas legales de cese. Por lo demás, tampoco dicho único nombramiento encaja en lo establecido en el art. 13 del DL 1/1997 en la medida en que aunque se documentara en un único acto, lo cierto es que el recurrente ocupaba dos plazas dotadas presupuestariamente, si bien con jornada reducida. Ciertamente se podrá oponer que tal nombramiento fue consentido, pero ello no es suficiente para que nosotros amparemos el pernicioso efecto de tal actividad administrativa firme, en la medida en que la inobservancia de la ley por parte de la Administración no puede beneficiarla ni, con mayor razón, perjudicar al administrado que ha confiado legítimamente en que la actividad inicial era conforme a Derecho.

CUARTO.- Seguidamente el recurrente viene a argumentar que la Sra. Josefa solicitó una reducción de jornada que le fue concedida. En base a ello, se tuvo que nombrar a dos personas para que ocuparan las dos plazas afectadas, siendo una de ellas las que el recurrente estaba ocupando.

En primer lugar, hay que recordar que la solicitud de reducción de jornada para el cuidado de un menor es un derecho que solo puede ejercitarse una vez reincorporada la Sra. Josefa a sus plazas, y previa autorización administrativa.

Pues bien, siendo ello cierto, es evidente que la causa legal del cese en el AFA Martinet de Nit concurría con independencia de las circunstancias posteriores. La Sra. Josefa tenía derecho a solicitar la reducción de jornada en el centro AFA Martinet de Nit y la Administración se la concedió, concentrándose la jornada de la Sra. Josefa en el AFA del Turó. El recurrente no tiene derecho pues a seguir en el centro AFA Martinet de Nit, porque la causa legal del cese del Sr. Aquilino fue la reincorporación de la Sra. Josefa al centro AFA Martinet de Nit al que estaba adscrita, pero no al centro AFA del Barceloneta en el que no tenía plaza reservada, pues su nombramiento estaba vinculado al otro centro mencionado.

Por ello, este motivo de impugnación no puede prosperar. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia impugnada. Asi mismo procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa impugnada en lo que se refiere al centro AFA Barceloneta y anular en parte la resolución objeto del presente, así como reconocer el derecho del Sr. Aquilino a ser repuesto en su puesto de trabajo del centro AFA Barceloneta, así como que se le abone la retribución salarial desde el 1 de noviembre de 2008.

En relación con el dies ad quem, en casos como el presente este Tribunal ha venido reconociendo como fecha final del cómputo bien la fecha en que sea repuesto el interino en la plaza citada bien la fecha en que hubiera concurrido una causa legal de cese en el centro AFA Barceloneta en los términos que determina el art. 124 del DL 1/1997 , pues estamos ante una clase de personal que no tiene derecho al cargo y cuyo régimen jurídico se encuentra delimitado por la normativa legal aplicable al que hemos hecho reiterada referencia

.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Aquilino insta la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido unos documentos decisivos no aportados con anterioridad por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, como son los nombramientos de Dª María Consuelo como personal interino para el puesto AFA Martinet de Nit de Barcelona, y que acreditan que la anterior plaza no fue cubierta por la funcionaria titular.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 16 de julio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- La representación procesal de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues todos los hechos relatados en los documentos que se aportan son hechos ya conocidos, analizados y valorados en los autos, sin que haya un solo dato nuevo que justifique la interposición del recurso de revisión.

SEXTO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debía ser desestimado, y ello por la falta absoluta de fundamentación jurídica del recurso, porque los documentos proceden de un registro público al alcance del demandante, y porque en cualquier caso no son documentos decisivos, habiendo sido aportados en instancia y valorados por la sentencia.

SÉPTIMO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de julio de 2014 tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, de fecha 2 de noviembre de 2012, estimatoria en parte del recurso de apelación nº 225/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 11 de enero de 2011, dictada en el P.A. 430/2009 , sobre cese como interino. Se funda la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse recobrado unos documentos decisivos, como son los nombramientos de Dª María Consuelo como personal interino para el puesto AFA Martinet de Nit de Barcelona, y que acreditan que la anterior plaza no fue cubierta por la funcionaria titular.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

TERCERO .- El presente recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con los nombramientos de Dª María Consuelo como personal interino para el puesto AFA Martinet de Nit de Barcelona.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que Resoluciones de 6 de octubre de 2008 y de 1 de noviembre de 2009 del Consorcio de Educación de Barcelona, por las que se nombra a Dª María Consuelo como personal interino para el puesto AFA Martinet de Nit de Barcelona, reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues el recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los pretendidos documentos durante la primera instancia o en la apelación, y dado que la carga procesal de la aportación de los documentos de referencia correspondía al recurrente, que es el que se enfrenta y tiene como objetivo el que prosperara el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra su cese como interino, la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento abreviado o al recurso de apelación de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión, o haber propuesto como prueba que se requiriera a la Administración para que expidiera certificación sobre los extremos recogidos en los documentos ahora aportados.

De otro lado, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor ni obra de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido sentencia de 16 de noviembre de 2004 .

Además, y como indican la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y el Fiscal, los hechos relatados en los documentos que se aportan son hechos conocidos, analizados y valorados tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona como por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, bastando al efecto con transcribir el segundo párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 2 de noviembre de 2012 dictada por la citada Sala: "Igualmente se reconoce en la Sentencia de instancia que la Sra. Josefa , una vez reincorporada, solicitó una reducción de jornada por guarda del menor, lo que dio lugar a que su reincorporación afectase al AFA Martinet de Nit (donde nunca llegó a reincorporarse, sino que se reincorporó tan solo al CEIP del Turó), por lo que se produjo el nombramiento de una tercera persona para el desempeño de la plaza en el AFA Martinet de Nit a tiempo parcial" .

En conclusión, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme que consideró, en lo que aquí interesa, que concurría causa legal para el cese del recurrente en el AFA Martinet de Nit, como fue la reincorporación de la Sra. Josefa a dicho centro, aunque nunca llegara a incorporarse de forma efectiva al haber solicitado reducción de jornada, que le fue concedida por la Administración y que motivó el nombramiento de personal interino para cubrir la plaza.

QUINTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, de fecha 2 de noviembre de 2012, estimatoria en parte del recurso de apelación nº 225/2011 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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