STS 608/2014, 25 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2014
Número de resolución608/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

En el recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce , en causa seguida contra Marcos , por Delito de quebrantamiento de medida cautelar y asesinato en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Marcos , representado por la Procuradora Sra. Dª Elisa Sainz de Baranda y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Martín Cano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coria del Río instruyó el Sumario con el número 2/2.012, contra Marcos ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª, rollo 9972/2012) que, con fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En la tarde del día 26 de octubre de 2012 el procesado, Marcos , nacido en Marruecos, en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dirigió el domicilio de su esposa, Tomasa , de la que se encontraba separado de hecho, sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de Coria del Río (Sevilla), pese a conocer que por auto de 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria del Río en Diligencias Urgentes nº 79/2012 , se le había impuesto una orden de protección que le prohibía aproximarse a su esposa, a su domicilio y lugares que frecuente a menos de 300 metros, así como comunicarse con ella de cualquier forma o procedimiento.

El procesado, que se encontraba bebido, accedió a la vivienda con sus propias llaves. Encontró a su esposa en el salón, le pidió que le perdonara y que retirara la denuncia que la misma había interpuesto contra él. Encontró a su esposa en el salón, le pidió que le perdonara y que retirara la denuncia que la misma había interpuesto contra él. Ella se negó y el procesado le dijo "o estás conmigo o te mato", ella le contestó que no le creía capaz de hacerlo, momento en que el acusado sacó del bolsillo del pantalón la navaja que portaba de 8 cm de hoja que guardada en el bolsillo del pantalón y se la clavó en la pierna izquierda.

Ella le dijo que le iba a perdonar y que retiraría la denuncia pero el procesado le contestó que era una mentirosa y comenzó a agredirle con la navaja en la cara mientras ella trataba de taparse con las manos; y con la intención de matarla le levantó la cabeza y le hizo un corte profundo en el cuello.

Malherida, Tomasa salió del domicilio con sus hijas pidiendo ayuda, siendo perseguida por el procesado que en el descansillo del piso trató de clavarle nuevamente la navaja sin conseguirlo gracias a la intervención de un vecino que allí se encontraba. Tomasa se desmayó y el proceso comenzó a autolesionarse, clavándose la navaja en el estómago y en el brazo izquierdo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de todo lo anterior Tomasa sufrió lesiones consistentes en sección del tendón extensor radial del carpo izquierdo, sección de la rama sensitiva del nervio radial, heridas faciales múltiples, sección del nervio radial, laceración/sección del nervio facial, herida punzante en el muslo izquierdo, herida saturada en el 4º dedo de la mano derecha y herida incisa en el 5º dedo de la mano izquierda.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consciente en diversas suturas, inmovilización con férula antebraquial, analgésicos y antiinflamatorios, curas cada 48 horas por ATS de zona.

Tales lesiones tardaron en curar 179 días, de los cuales 7 fueron de ingreso hospitalario y 60 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A la lesionada le quedaron secuelas consistentes en parálisis de las ramas superiores del nervio facial, limitación de la flexión en la muñeca izquierda en sus últimos grados y un perjuicio estético secundario formado por: dos cicatrices trasversales en scalp en región prontal hasta subgaleal de izquierda a derecha, normocrómica, de 11,5 cm cada una; cicatriz vertical en hemicara izquierda en región superior de 12 cm de longitud, normocrómica; cicatriz horizontal en hemicara izquierda en región superior de 3 cm; cicatriz horizontal en hemicara izquierda en región inferior de 8 cm; cicatriz deformante en pabellón auricular izquierdo que asciende hasta desaparecer en el nacimiento del pelo; cicatriz cervical derecha de región maseterina a submandibular de unos 13 cm, y cicatriz en muslo izquierdo de 2 cm(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos como autor de un delito de homicidio intentado y otro de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de embriaguez en el delito de homicidio intentado, y atenuante de embriaguez en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de:

- Por el delito de homicidio intentado, 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Tomasa y a su domicilio a menos de 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante quince años.

- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le absuelve del delito de maltrato habitual del que acusaba la acusación particular.

Le imponemos el pago de 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Le condenamos a que indemnice a Tomasa en la suma de 130.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Marcos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Considerándose infringido el art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 de dicho texto legal , así como por infracción, por no aplicación, del artículo 147 y 150 de dicho texto legal . Y por infracción de precepto constitucional, ( artículo 24.1), al amparo del punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Amparándose en el número 1º del artículo 849 de la LECr , se invoca infracción por inaplicación del artículo 21.3 CP .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la LOPJ , en relación con el artículo 852 de la LECrim y por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, por parte del mismo se apoya el motivo cuarto del recurso interpuesto e interesa la desestimación del resto de sus motivos por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio intentado y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo las circunstancias agravante de parentesco y atenuante analógica de embriaguez, a las penas de ocho años de prisión y prohibición de aproximación y comunicación por quince años, por el primer delito, y de ocho meses de prisión por el segundo. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción del artículo 138 del Código Penal , pues entiende que no está acreditado el ánimo de matar. Asimismo considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto entiende que no está suficientemente motivada por el Tribunal la condena por homicidio.

  1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que la intención del sujeto es un hecho subjetivo necesitado de prueba, aunque ésta, generalmente, resulte indirecta y se construya sobre la base de otros datos objetivos debidamente acreditados, mediante un razonamiento inferencial. Deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

  2. En el caso, el Tribunal considera acreditado el ánimo de causar la muerte sobre la base, principalmente, del lugar donde se causaron las heridas, de las características de éstas y del arma empleada, a lo que une las manifestaciones del propio acusado recurrente inmediatamente anteriores a los hechos. Así, se refiere al uso de una navaja, a que las heridas fueron causadas en la zona del cuello y a que fueron de tal naturaleza que la arteria carótida quedó al descubierto, aunque no llegó a resultar afectada. A ello añade que el recurrente, antes de iniciar la agresión, manifestó "o estás conmigo o te mato". Deducir de estos datos que el acusado recurrente ejecutaba su acción con propósito de causar la muerte de la persona atacada, se ajusta de forma plena a las exigencias de la lógica. No se aprecia, pues, infracción alguna del artículo 138 del Código Penal .

En cuanto a la falta de fundamentación en lo que se refiere a la condena por homicidio, aunque el recurrente no precisa en el motivo cuáles son los aspectos que considera faltos de motivación, la improcedencia de la queja resulta también de lo ya mencionado, pues de ello se desprende que el Tribunal de instancia ha expuesto en la sentencia las razones que le asisten para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 189 de la LECrim , se queja de la infracción del artículo 21.3 del Código Penal . Argumenta que debió apreciarse la atenuante de arrebato, y no sobre la base de la pretensión de la víctima orientada a la ruptura de la relación sentimental, sino en el hecho de que el recurrente encontrara en el bolso de su esposa una caja de preservativos, lo que le hizo sospechar que tenía relaciones con otro hombre. Alega igualmente que se trata de una persona de nacionalidad marroquí y religión musulmana.

  1. En la STS nº 1147/2005 , con cita de la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , se señalaba que la esencia de esta causa da atenuación "... radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

    Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

    Por lo tanto, no es válido cualquier estímulo a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

    Así, " la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido " ( STS 18/2006 ).

    Por otro lado, la pertenencia a una determinada nacionalidad o la observancia de una concreta religión no generan por sí solas, con carácter general, cuando los hechos se relacionan con relaciones de tipo sentimental, la existencia de las bases fácticas propias de la atenuante de arrebato.

  2. En el caso, sin perjuicio de la valoración que ello pudiera merecer, no aparece en los hechos probados que el recurrente encontrara en poder de la víctima una caja de preservativos, como se alega, y que ello le causara alguna clase de alteración emocional. Por el contrario, lo que se declara probado es que el recurrente y la víctima estaban separados de hecho desde tiempo antes y que el 18 de setiembre anterior (los hechos ocurren el 26 de octubre) se había dictado una orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación. Que el acusado entró en la vivienda con sus propias llaves, que pidió a su esposa que lo perdonara y que retirara la denuncia que había puesto contra él, y que al negarse la mujer el acusado la amenazó con la frase antes trascrita, sacando una navaja y clavándosela en la pierna y al decir ella que lo perdonaba y que retiraría la denuncia, la llamó mentirosa y ejecutó la agresión.

    No aparece, por lo tanto, ninguno de los hechos que, según el motivo, darían lugar a la atenuante.

    En todo caso, la alteración alegada tendría su origen en estímulos relacionados con la pretensión de dominio sobre la mujer, contraria al respeto exigido por su dignidad individual en orden a su autonomía personal, por lo que no podrían ser reconocidos como hábiles para causar una atenuación de la pena.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de las LOPJ y del artículo 852 de la LECrim , así como del artículo 849.2º de la misma LECrim , denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues entiende que fue la víctima la que se presentó en el domicilio que ocupaba el acusado recurrente. Hace referencia a las manifestaciones del propio recurrente y de un testigo en el acto del juicio y señala que existen documentos que acreditan que la víctima vivía en una casa de acogida que voluntariamente abandonó.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, el recurrente no designa documentos que acrediten que, como pretende, fuera la esposa quien se personó en el domicilio del recurrente. Ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos tienen carácter documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , aun cuando aparezcan documentadas en la causa. Ni tampoco un imprecisado documento que acreditara que la víctima abandonó una casa de acogida demostraría, por sí solo, que el lugar donde ocurrieron los hechos era, en ese momento, el domicilio del recurrente y no el de aquella.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo alega vulneración del principio acusatorio pues se condena, en concepto de responsabilidad civil al pago de una cantidad (130.000 euros) mayor que la solicitada por las acusaciones (119.600 euros).

  1. Las cuestiones relacionadas la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes.

  2. En el caso, el motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Aunque no por infracción del principio acusatorio, limitado a la esfera penal, sino por vulneración de los antes citados principios dispositivo y de rogación. Efectivamente, si las acusaciones solicitaron como responsabilidad civil la cantidad de 119.600 euros, y el Tribunal la consideró procedente, no podía, sin embargo, superarla, por lo que, como se ha dicho, el motivo será estimado y se reducirá la cuantía de la indemnización civil a la solicitada por las acusaciones.

El motivo, pues, se estima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, con fecha 21 de Marzo de 2.014 , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio intentado, maltrato habitual y quebrantamiento de medida cautelar. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

El Juzgado Mixto número 2 de los de Coria del Río instruyó el Sumario con el número 2/2012, por delito de homicidio intentado, maltrato habitual y quebrantamiento de medida cautelar, contra Marcos , con N.I.E. núm. NUM002 , nacido en Kenitra (Marruecos), el día NUM003 /1977, hijo de Carlos Miguel y de Esther ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta, rollo nº 9972/2012), que con fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce, dictó Sentencia condenando al procesado Marcos como autor de un delito de homicidio intentado y otro de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de embriaguez en el delito de homicidio intentado, y atenuante de embriaguez en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de: - Por el delito de homicidio intentado, 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Tomasa y a su domicilio a menos de 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante quince años.- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delito de maltrato habitual del que acusaba la acusación particular.- Le imponemos el pago de 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.- Le condenamos a que indemnice a Tomasa en la suma de 130.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC . - Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede reducir la cuantía de la indemnización a 119.600 euros, que fue la solicitada por las acusaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo el relativo a la responsabilidad civil, que se establece en la cuantía de 119.600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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